Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010759

ASUNTO : NP01-P-2010-010759

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. J.R.R.C..

VÍCTIMA: A.J.R..

DEFENSORA PRUBLICA: Abg. E.A.

ACUSADO: J.J.R.V. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26157575 de Estado Civil Soltero, hijo de: M.A.V. (V) y de J.V.R. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado, donde nació en fecha 25/04/1978.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “ El día 18 de diciembre del año 2.010, aproximadamente a las once de la noche, en la calle 06, Sector III del Barrio Constituyente de esta ciudad, el imputado J.J.R., sin motivo justificado utilizando un arma blanca, le infirió al ciudadano A.R. tres heridas que le causaron la muerte debido a la hemorragia aguda originada por el compromiso multiorganico generado por las mismas”

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos y exponer nuevamente los fundamentos de la imputación manifestó que la calificación jurídica que atribuía a los hechos, en relación a la conducta desplegada por el acusado J.J.R.V. es la contemplada en el artículo 405 del Código Penal que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de A.J.R., toda vez que de las diligencias realizadas surgieron suficientes, contestes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

Que esa representación demostrará con todos los medios de pruebas que el hoy acusado fue la persona que le cegó la vida a A.J.R. y por tal razón está vinculado con ese hecho violento, sin embargo será en la oportunidad de las conclusiones donde solicitará que se dicte una sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que esta es la fase más importante del proceso penal, y solicito al Tribunal prestar toda la atención a los medios de pruebas ofrecidos y que se apliquen el contenido de los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia de mi representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado J.J.R.V., éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 18, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano J.J.G.R. titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V- 19.381.470, primo hermano de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Yo estaba hablando con mi p.C.d.V.R. escuche un disparo y salí de su casa que queda en el sector III de La Constituyente era mi primo que estaba herido, y botando mucha sangre y tenían una herida abierta, como escuche el disparo pensé que era que le habían dado un tiro, pero después me di cuenta que no, que a mi p.A. le habían dado puñaladas, yo lo recogí del piso y lo lleve al hospital Serres. Yo se quien lo asesino, señalando al acusado y vi que él entró a la casa de la vecina, después una muchacha que no recuerdo el nombre, me dijo que había pasado por su casa ese muchacho con la franela llena de sangre. No vi ninguna arma de fuego en el sitio no cuchillo. La distancia aproximada de la casa de la p.C. al sitio donde estaba Alfonzo era de 8 o 9 metros aproximadamente. A preguntas formulas por la Representación Fiscal el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿A que se refiere usted, cuando dice que sabia quien lo había asesinado? Responde: A mi me dijeron que fue el muchacho este (señalando al acusado). A preguntas formulas por la Representación de la Defensa al testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Cuándo llegas al sitio donde estaba tu primo el estaba solo? Responde: Yo venía con los familiares. Otra ¿Diga usted, presencio usted el momento en que su primo fue herido por la persona que usted señala como el? Responde: No. Otra ¿Diga usted, esos amigos estaban presentes al momento de ocurrir los hechos? Responde: No.

Con el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana C.D.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V-10.301.013 hermana de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: Esa noche del viernes 17 de diciembre de 2010 a las 10:30 de la noche, yo estaba en mi casa ubicada en el Sector III calle 6 Nº 62 la Constituyente, mi hermano llegaba de trabajar, ya que el pasaba siempre por mi casa cuando iba a la suya, yo escuche un disparo, estaba con mi cuñada y mi primo se dio cuenta que mi hermano estaba puñaleado frente a mi casa, Belkys mi vecina salió a auxiliar a mi hermano y dijo que J.J. había entrado a su casa con el cuchillo ensangrentado, a mi hermano le quitaron la plata, ese señor comía con mi hermano en su casa, yo no conocía al acusado, pero si se que el andaba con mi hermano. Me entere por Belkys que me dijo que había sido J.J. que lo mato. Ese disparo salió de frente de mi casa, y lo hicieron como para que fuéramos a recoger a mi hermano donde estaba. Mi hermano apareció con 5 heridas 2 en el pecho y 3 en la espalda, mi hermano era una persona buena y servicial. Mi mama dijo que mi hermano logro hablar y pedía que lo ayudaran. Ellos no tenían problemas más bien andaban juntos. A preguntas formulas por la Representación de la Defensa la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Puede indicar la dirección donde ocurrieron los hechos? Responde: en el sector 03, calle 06, casa 62, en el Sector la Constituyente. Otra ¿Diga usted, pudo percatarse de donde salio el disparo? Responde: del frente de mi casa. Otra ¿Diga usted, presencio los hechos? Responde: No los presencie. Otra ¿Diga usted, a través de quien usted se entero de los hechos? Responde: me entere por mi vecina Belkis y mi cuñado.

Con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano R.R.R. titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V- 15.511.014, hermano de la víctima, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: La vecina Belkys del frente, me dijo que a mi hermano lo habían matado con un cuchillo y que el asesino entro a la casa con un cuchillo ensangrentado. Mi primo me dijo que mi hermano entro a casa del primo y que él vio al asesino entrar a la casa de la vecina, el señor fue el asesino –señaló al acusado- cuando me llamaron yo estaba en mi casa donde fueron a avisarme mis hermanas, cuando salí ya se lo estaban llevando en un taxi al Hospital Serres, estaba mi p.J.G., mis hermanos, otras personas y me fui al hospital. A preguntas formulas por la Representación de la Defensa la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate ¿Puede indicar la dirección donde usted se encontraba? Responde: en mi casa en la calle 06, sector III de la Constituyente. Otra ¿Diga usted, a través de quien se entera usted de lo ocurrido? Responde: a través de mi hermana que me llamo. Otra ¿Presencio los hechos donde salio lesionado su hermano? Responde: No.

Testimonios que demuestran que para la fecha para ese noche del viernes 17 de diciembre de 2010, los ciudadanos J.J.G.R. y C.D.V.R. primos hermanos se encontraban compartiendo en la casa de esta última; cuando escucharon un disparo y salió a mirar el testigo J.J.G.R. y advierte que estaba una persona herida y que era su p.A.J.R. a quien lo miro en el suelo con una herida abierta y botando mucha sangre, que le prestó auxilio al herido recogiéndolo del piso y levándolo al hospital Serres, y afirmó este testigo en sala que el acusado era el asesino porque lo vio cuando entró a la casa de la vecina Belkys, inmediatamente cuando salió a la calle, lo cual coincide con lo manifestado en sala por la testigo C.R., cuando afirma que su vecina Belkys le dijo que J.J. había entrado a su casa con el cuchillo ensangrentado.

También obtuvo conocimiento de los hechos la ciudadana C.R. y R.R., cuyos tres (3) testimonios al analizarlos y compararlos entre sí, son contestes en sus afirmaciones, por lo que se valoran plenamente y demuestran la forma y la manera como cada uno de los medios probatorios se enteraron de lo ocurrido, quedando claro que esa noche del 17 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 10:30 de la noche ocurrieron los mencionados hechos en la calle 6, sector III, de la Constituyente, Maturín, cuando se escuchó un disparo por arma de fuego y que fue la manera de advertir a los familiares de A.R. que se encontraba herido, para luego trasladarlo al hospital y fueron contestes en demostrar no solo los hechos, sino que el autor fue J.J.R.V., por haberlo señalado en sala de forma voluntaria y directamente el testigo J.J.G. ya que cuando salió a la calle vio al acusado entrar a la casa de Belkys –la vecina- y esta le manifestó a C.R. que J.J. había entrado a su casa con el cuchillo ensangrentado, información que se corresponde y no abriga duda de que ambos testigos se referían al acusado J.J.R.V., y queda claro que entre víctima y victimario existía una relación amistosa ya que afirmo en sala la testigo C.R. que ella no conocía al acusado, pero si estaba en conocimiento de que el andaba con su hermano

Depuso en sala el ciudadano J.J.C.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.587.102 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Yo acompañe a la funcionaria Y.M. a realizar la Inspección, mi función fue buscar personas que nos indicaran quien cometió el delito, actué como inspector y como técnico es Y.M., si fuimos al sitio del suceso, que era un sitio abierto a una calle ubicada en la calle principal, sector III la Constituyente, Maturín correspondiente al tramo de una calle, constituido por un canal de circulación elaborada en concreto conformada por suelo natural tierra observándose arboles de diferentes tamaños, se hace notorio al momento de practicarse la inspección poca visibilidad física por insuficiencia de iluminación artificiales, temperatura ambiental fresca, con cielo parcialmente despejado nocturno, regular paso peatonal, ausencia de vigilancia policial en las adyacencias desprovisto de postes para el alumbrado público así mismo en sus laterales, se aprecian edificaciones tipo casa unifamiliares de diferentes niveles y estructuras, encontrándose en el sitio del lugar unas manchas de sustancias hemáticas al frente de ellos se encuentran una cerca de metal con signos de oxidación y al lado gran de cantidad de fango y agua todo en regular estado de conservación.

Deposición que compagina en su totalidad con la Prueba Documental denominada INSPECCION TECNICA Nro. 317, de fecha 18 de Diciembre de 2010, que fue incorporada a Juicio por su lectura, las cuales se aprecian totalmente y no deja duda de que el hecho sucedió en la Calle principal, Sector III la Constituyente, Maturín correspondiente al tramo de una calle del referido sector, donde existen edificaciones tipo casa unifamiliares de diferentes niveles y estructuras, encontrándose en la calle unas manchas de sustancias hemáticas, lo cual es coincidente con lo manifestado por los testigos ya identificados.

Depuso en sala el ciudadano A.S.T. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.023.087 Medico Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Realice autopsia a un cadáver de hombre moreno, mestizo, de aspecto descuidado, la causa de muerta fue por hhemorragia aguda, causada por el compromiso multiorgánico debido a heridas reiteradas de arma blanca, siendo mortales las señaladas como B y C que incursionan al cuerpo de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, y ascendente y la descrita como C, también de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, ascendente y no observe criterios de defensa.

Deposición que coincide con la prueba documental denominada INFORME DE AUTOPSIA de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2010 incorporada a juicio por su lectura, las cuales se aprecian totalmente y esta última es del tenor siguiente: J.A.R., 39 AÑOS, titular de la cédula de identidad nro. 17.12.2010, de fecha muerte 17 de diciembre de 2010. INFORME: Cadáver de un hombre moreno y mestizo, pelo corto entrecano, ojos pardos cejas pobladas, nariz ancha, boca grande, y sin lesiones en las mucosas ni en manos ni antebrazos. Bigote, contextura delgada de aproximadamente 156 metros con 50 kg. Persona de aspecto descuidado en cuanto a su apariencia, micosis superficial en el cuello. Presenta dos heridas por arma blanca, de aproximadamente 3 centímetros, penetrante de situación transversal y situadas en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, otra de 2 centímetros en la región muscular del triceps izquierdo en u tercio superior, estas comprometen la piel y partes blandas. A: herida longitudinal de arma blanca, de un solo borde cortante de aproximadamente 3 centímetros, penetrante, situada en la cara lateral del hemitorax izquierdo, coincidente con IV espacio intercostal y la línea axilar media. B: herida de arma blanca, de tres centímetros de colgajo inferior de un solo borde cortante de situación oblicua, situada en la cara anterior del hemitorax izquierdo, coincidente con la línea clavicular media y el VI espacio intercostal. C: herida de arma blanca de un solo borde cortante, de situación longitudinal de cuatro centímetros de espesor, situada en la región para esternal derecha, coincidente con el III y IV espacio intercostal, con fractura de los cartílagos. No hay lesiones del cuero cabelludo ni fractura de cráneo. No hay lesiones en el cuello. A la apertura del tórax, apreciamos hemotórax, con hemopericardio que suman aproximadamente 3000 C.C. con laceración pulmonar y cardiaca. No hay lesiones del abdomen. Extremidades simétricas. CONCLUSION Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causada por el compromiso multiorgánico debido a heridas reiteradas de arma blanca, siendo mortales las señaladas como B y C que incursionan al cuerpo de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, y ascendente y la descrita como C, también de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, ascendente. No hay criterios de defensa.

No dejando dudas que las heridas fueron causadas por arma blanca siendo mortales las señaladas como B y C que incursionaron al cuerpo de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ascendente y la descrita como C, también de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, ascendente de aproximadamente 3 centímetros, así las cosas, la víctima recibió una herida por arma blanca de tres centímetros en la cara anterior del hemitorax izquierdo, coincidente con la línea clavicular media y el VI espacio intercostal y otra herida de arma blanca de un solo borde cortante, de situación longitudinal de cuatro centímetros de espesor, situada en la región para esternal derecha, coincidente con el III y IV espacio intercostal, con fractura de los cartílagos, esas dos (2) heridas, que genero el compromiso multiorganico debido a heridas reiteradas de arma blanca y falleció.

Se recibió la deposición del ciudadano CHACIN GIMON J.L. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.807.156, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: De guardia en el despacho recibimos una llamada telefónica del centralista de la policía del estado, informando que en el hospital SERRES de Las Cocuizas se encontraba un cadáver masculino, que tenía heridas por arma blanca, conformamos la comisión, YO, B.P., N.R., J.C., C.O., A.Z. Y Y.M., al llegar al hospital el funcionarios de la policía nos informó y trasladamos el cuerpo a la morgue del Hospital M.N.T., y allí se le realizó la inspección técnica al cadáver, mientras que entrevistamos a familiares del occiso y aportaron datos filiatorios y nos indicaron donde había sucedido el hecho y nos trasladamos al lugar, allí los moradores nos indicaron quien le había dado muerte al ciudadano y dio dirección que vivía e un rancho y como punto de referencia un tanque de color azul y fuimos hasta la casa de esa persona que decían los testigos, y señaló al acusado, como la persona que los vecinos señalaban como el autor de la muerte, al llegar a la casa de él y preguntarle dijo al jefe de la Comisión B.P. en presencia de todos que lo había matado porque le había disparado con un chopo.

A preguntas formuladas por la representación fiscal, el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: ¿Recuerda Usted, si el ciudadano manifestó algo con respecto a el hecho? Responde: Si, el manifestó que había sido el porque la victima le había disparado con un chopo.

A preguntas formuladas por la representación de la Defensa, el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: ¿Recuerda Usted, la dirección en la cual ocurrieron esos hechos? Responde: Las Terrazas, Sector 03, pero no recuerdo la dirección exacta. Otra ¿Recuerda usted, los nombres de las personas a las cuales le libraron boletas de citación? Responde: No Recuerdo, pero si le libraron, le libraron a la prima seguro. Otra ¿Recuerda usted, las características del Arma Blanca? Responde: NO. Otra ¿A que persona le dijo el aprehendido que él había cometido el hecho? Responde: Al Jefe de la Comisión, Ciudadano B.P..

Se recibió la deposición del ciudadano C.A.O.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.242.931, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: En fecha 18/12/210 en labores de la guardia, recibimos llamada del 171, informando que en el ambulatorio Serres ingreso cadáver masculino, con heridas por arma blanca, conformamos la comisión B.P., Chacin Jorge, N.R., J.C., A.Z. y Y.M., y fuimos al sitio, allí trasladamos el cadáver a la Morque del Hospital M.N.T., se sostuvo entrevista con funcionarios y familiares y especificamente con un primo que dijo que la persona que había dado muerte residía en el sector en un rancho que queda al frente de un tanque, y conversamos con el agresor ya que fuimos a la casa y este salió para fuera a tendernos y el nos dijo que había cometido el hecho por problemas personales con el occiso por un chopo, que el muerto antes le había disparado, todos escuchamos y se procedió a detenerlo y lo hizo J.C., yo resguardaba el área para minimizar violencia.

A preguntas formuladas por la Defensa, el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: ¿Cuál fue la información exacta que le dio el familiar? Respuesta: Dijo el familiar que conocía a la persona que cometió el hecho, manifestó el nombre y donde podía ser ubicado y nos dirigimos una comisión a la dirección y salío un ciudadano que manifestó que sabia para que lo estaban buscando. Otra: ¿Recuerda Usted el nombre que le aporto el familiar en la información que le dio de la persona que había cometido el hecho? Respuesta: No Recuero. Otra: ¿Recuerda Usted la dirección exacta en la que ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo, pero fue en el Sector las cocuizas cerca de un tanque. ¿A qué distancia se encontraba usted de la puerta en la dirección a la que se dirigieron? Respuesta: No recuerdo la distancia. Otra: ¿Recuerda los problemas que manifestó tener el ciudadano con la Victima? Respuesta. Por problemas personales por un chopo.

Se recibió la deposición del ciudadano J.J.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.084.775, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Se recibió llamada telefónica del 171 informando que en el ambulatorio Serres había ingresado un cadáver masculino con heridas por arma blanca, conformamos la comisión B.P., Chacin Jorge, N.R., C.O., A.Z. y Y.M., y fuimos al sitio, allí trasladamos el cadáver a la Morque del Hospital M.N.T., se sostuvo entrevista con familiares quien indico que sabía quien había sido el autor del hecho aportó los datos, fuimos y esa persona, señaló al acusado dijo que había sido él y procedimos a la aprehensión.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal, el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: ¿Diga usted, cuando usted practico la aprehensión del victimario que le manifestó? Responde: el dijo que era el y que había dado muerte a la victima.

A preguntas formuladas por la representación de la Defensa, el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento de la aprehensión el primo de la victima? Responde: el solo nos llevo allí y se fue. Otra ¿Diga usted, recuerda las características físicas de esa persona? Responda: No lo recuerdo.

Se recibió la deposición del ciudadano B.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.100, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Para el 18 de Diciembre de 20010, de guardia en el despacho recibimos una llamada telefónica del centralista de la policía del estado, informando que en el hospital SERRES de Las Cocuizas se encontraba un cadáver masculino, que tenía heridas por arma blanca, conformamos la comisión, mi persona que era el Jefe, N.R., J.C., C.O., A.Z., J.C. y Y.M., al llegar al hospital el funcionarios de la policía nos informó lo que sabía y trasladamos el cuerpo a la Morgue del Hospital M.N.T., era un cadáver de una persona masculina con heridas por arma blanca, un familiar nos informó la dirección donde ocurrieron los hechos y al llegar al sitio se observo manchas de sangre y se plasmo en la inspección técnica y un familiar del occiso en la Morque nos dijo el nombre y donde localizar al presunto victimario, que era cerca en la misma calle del sitio de los hechos en un rancho que queda al frente de un tanque de color azul, también nos trasladamos a esa dirección, al llegar tocamos la puerta y nos atendió una persona de sexo masculino y dijo que el si había tenido problemas con el occiso por un chopo y que le había causado la muerte, pero que el muerto antes le había disparado, el victimario me lo dijo a mí y escucharon mis compañeros.

Al comparar las deposiciones de los expertos J.C., C.O., J.C. y B.P. se observa contesticidad entre sus afirmaciones en tal sentido se valoran plenamente y no dejan duda de que para la fecha 18 de diciembre de 2010 se encontraban en labores de GUARDÍA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en horas de la madrugada recibieron llamada telefónica del parte del centralista de guardia de la Policial del Estado informando que al Hospital Serres de las Cocuizas Maturín, había ingresado un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, y se conformó la comisión integrada por los referidos funcionarios expertos e investigadores, quienes trasladaron el cadáver a la Morque del Hospital M.N.T. y realizaron entrevistas al funcionario policial que se encontraba en el Hospital Serres y a familiares del occiso, obteniendo lo necesario para continuar la investigación, identificación completa del occiso, lugar exacto de ocurrencia de los hechos, por lo que realizaron la INSPECCION TECNICA AL CADAVER y al SITIO DEL SUCESO y también obtuvieron la información por parte de familiares de que el autor de los hechos era J.J.R.V., así como la dirección donde ubicarlo, procediendo a su localización y aprehensión a primeras horas de la mañana; siendo contestes los funcionarios en manifestar que el victimario manifestó haber causado las heridas mortales a A.J.R.B. ya que habían tenido problemas por un chopo y que este le había disparado.

Lo cual es coincidente con lo expuesto por los testigos C.R. y J.J.G., quienes escucharon un disparo y cuando salió J.J.G., primo del occiso observó en el suelo el cuerpo de A.J.R.B. y lo trasladaron al Hospital SERRES de las Cocuizas de Maturín, para luego ser trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones a la Morque del Hospital M.N.T. concluyendo el anatomapatologo forense que la causa de la muerte fue el compromiso multiorganico debido a dos (2) heridas reiteradas de arma blanca.

Se incorporó a Juicio por su lectura la INSPECCION TECNICA Nº 318 de fecha 18 de Diciembre del año Dos mil Diez, realizada por la funcionaria Y.M., el cual fue del tenor siguiente: “En esta misma fecha, siendo las Cinco horas de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Inspector Y.M., adscrita al Área Técnica de esta sub.-Delegación en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.M.T.D.E.C., lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió en consecuencia, envestidura dejándose constancia de lo siguientes: “en el precitado lugar sobre una camilla tipo fija yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, previsto de la siguiente vestimenta: una franela de color anaranjado, rojo y marrón, y una bermuda Jeans de color azul, presentando las siguientes características físicas : piel de color trigueño, cara delgada, cabello crespo, del tipo corto, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo oscuro pequeños, nariz grande, labios gruesos, mentón ancho, bigotes escasos, orejas pequeñas, de contextura regular y de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, procediendo a retirar la vestimenta. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: una (01) herida punzo cortante de tres centímetros de largo en la región pectoral izquierdo, dos (02) de brazo izquierdo, una (01) en la parte de la fosa axilar izquierda, una (01) en la parte de la región costal izquierdo. IDENTIDAD DEL OCCISO: este queda registrado según datos localizados en el sitio de suceso como R.B.A.J., titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.155.245 no obstante se le practico su correspondiente Necrodactilia a fin de verificar su identidad, como evidencia de interés criminalistica se colecta la vestimenta anteriormente descrita la cual será enviada al departamento técnico correspondiente para que se le realicen las respectivas experticias de ley, se toman las fotografías correspondientes de las cuales se anexa una copia a color. Todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica. Caso relacionado con la investigación de carácter penal signada con el número I- 179.111 que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) termino se leyó y conforme firma.”.

Sin embargo, no asistió a sala la experta Y.M. que suscribió la citada inspección, lo cual impide que se valore ese instrumento documental, y en efecto no se le atribuye valor probatorio alguno; empero de ello existen cuatro (4) declaraciones testifícales de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como lo J.C., C.O., J.C. y B.P., que observaron el cadáver, ya que ellos mismos realizaron el Traslado del Hospital Serres a la Morque del Hospital M.N.T. y fueron concordante sus declaraciones en que el cadáver presentaba heridas producidas por un arma blanca y que el mismo quedó identificado como R.B.A.J., titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.155.245, lo cual no somete a duda la existencia del cadáver.

Así queda plenamente demostrado no solo los hechos que dio origen a la presente causa penal, sino la consecuente responsabilidad penal del acusado J.J.R.V.. Y ASI SE DECIDE.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R., conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado J.J.R.V., por cuanto fue la persona que en fecha 17 de Diciembre de 2010 aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la calle 06, Sector III del Barrio Constituyente de esta ciudad, el ciudadano, hoy acusado J.J.R., sin motivo justificado utilizando un arma blanca, le infirió al ciudadano A.R. cuatro (4) heridas de las cuales dos (2) le causaron la muerte debido a la hemorragia aguda originada por el compromiso multiorgánico generado por las mismas.

Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado J.J.R.V., ya que el testigo J.J.G. lo vio cuando entró a la casa de la vecina Belkys, inmediatamente cuando salió a la calle luego de haber escuchado el disparo, lo cual coincidió con lo manifestado en sala por la testigo C.R., cuando afirmó que su vecina Belkys le dijo que J.J.R. había entrado a su casa con el cuchillo en la mano y ensangrentado; todo ello se determinó con claridad con las pruebas testifícales y técnicas científicas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, de acuerdo con lo expuesto no surgió a la luz del debate oral y público lo que manifestó el acusado a los funcionarios de investigación al momento de su detención, de que A.J.R. –hoy occiso- le hubiere producido un disparo a J.J.R.V., ya que no se incorporó examen médico que lo acreditare ni se incautó en el lugar de los hechos arma de fuego ni chopo alguno, como tampoco balas o casquillos que permitieran acreditar la existencia de tal objeto de interés criminalistico.

En conclusión, no existió ningún elemento probatorio que permitiera demostrar la inocencia del acusado, máxime cuando la exculpación del acusado no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan, ante la desigualdad fáctica existente entre el estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva.

A tal efecto, es oportuno destacar los comentarios expuestos por Magistrados de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la valoración de los medios de pruebas, expuestos en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, en los términos que se detallan: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

De otro lado la Sala Penal del M.T. en sentencia N° 81 del 08-02-2000, dejó asentado lo siguiente: “Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.”

Invoco la presente Jurisprudencia ya que en el caso que se juzgo no existen testigos presénciales del momento en que J.J.R.V. le infirió las puñaladas a A.J.R., como tampoco se localizó el arma blanca incriminada, y por ello la defensa abriga que necesariamente se deba llegar a la conclusión de absolución por falta de plena prueba, habida cuenta que en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, se esta permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y convencimiento de culpabilidad del acusado, como sucedió en el presente caso, al aplicar la actividad intelectiva y soberana para apreciar y valorar en la sentencia los hechos y deducir de ellos indicios, y así fueron motivados suficientemente que permitieron llegar a la conclusión tomada.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa al efectuarle cuatro puñaladas a la víctima de las cuales dos fueron las que le ocasionaron su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo tanto, este Tribunal lo declaró culpable y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión, cuyo termino medio es QUINCE (15) AÑOS y no se toma en consideración ninguna circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 eiusdem, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que se asigna para este hecho punible, por cuanto al acusado se le dictó una sentencia condenatoria en fecha 19 de octubre de 1999 y a la fecha de culminación de debate se había extinguido esa condena, así, esta circunstancia lo exime de aplicar la pena en su quantum mínimo, sino entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley, como lo establece el encabezamiento del artículo 100 ibidem, quedando en definitiva una pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesoria de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 18 de diciembre de 2025 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de un (01) año, nueve (9) meses y siete (7) días, le faltan por cumplir un tiempo igual a trece (13) años dos (2) meses y veintitrés (23) días. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado J.J.R.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26157575 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta por el Juez de Control, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de Pena el Dieciocho (18) de diciembre de 2025, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el dieciocho (18) de Diciembre de 2010, a la fecha de dictarse la sentencia había cumplido una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de prisión, le faltarían por cumplir una pena de Trece (13) años, dos (2) meses y Veintitrés (23) días de prisión.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y1, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 181, 182, 183, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 100 y 405 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para tales fines el lunes tres (3) de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. A los 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.V.

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