Decisión nº 2630 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.

    Demandante: R.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-5.744.926 y con domicilio en el Sector Centro del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.-

    Abogado Asistente: T.A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.143.-

    Demandado: J.J.P.B., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.165.611y , en su condición de heredero conocido del ciudadano J.E.P.M., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad número V-3.165.611, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.-

    Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.-

    Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

    Expediente Nº 5573.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2013, por la ciudadana R.E.B.P., asistido por el abogado T.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.143, contra el ciudadano J.J.P.B., en su carácter de HEREDERO del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013) y anotándose en el libro respectivo.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando anotado bajo el Nº 5573.

    En fecha veintidós (22) de abril del año 2013, el tribunal insto a la parte demandante a consignar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), a los fines de la admisión de la demanda, concediéndole diez (10) días de despacho para ello.

    Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año 2013, la ciudadana R.E.B.P., asistida del profesional del derecho T.E., ambos identificados en actas, consignaron copia simple del acta de defunción del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha seis (6) de mayo del año 2013, el tribunal vista la consignación de copia simple del acta de defunción del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), insta nuevamente a la parte demandante a consignar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), a los fines de la admisión de la demanda, concediéndole diez (10) días de despacho para ello.

    El día veinte (20) de mayo del año 2013, venció el lapso otorgado a la demandante para que consignase copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+).

  3. Acerca de la declaración de existencia del concubinato.

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Pretende la actora que se declare que existió una relación estable de hecho o concubinaria, entre ella y el ciudadano ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), quien a su decir falleció el día veintidós (22) de marzo del año 2013, demandado al ciudadano J.J.P.B., a quien identifica como su hijo, consignando entre los anexos de la demandada copia simple del Certificado de Defunción EV-14, evidenciándose del mismo que, solo fue suscrito por la médico responsable de la certificación, sin constar en dicho instrumento que la misma haya sido asentada en el Registro Civil correspondiente, así como, no evidenciándose de ella los datos de los herederos del indicado ciudadano. Así se evidencia.-

    Ante tal panorama procesal, este juzgador verifica que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Omissis…

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido se constata, que es un deber, tal como lo establece la norma y no una potestad de los actores, consignar conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en este caso, la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO PULYOSA MACHADO(+), de donde pueda evidenciarse si tuvo descendientes adicionales al indicado ciudadano J.J.P.B., hijo de la accionante, o si sus ascendientes aun permanecen con vida, pues, en caso de existir otros herederos conocidos, los mismos conformarían un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso por ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, siendo en consecuencia, el Acta de defunción del demandado un instrumento fundamental de la presente acción que debió haber sido acompañada con el libelo de la demanda, para poder determinar a los sujetos pasivos de esta pretensión. Así se determina.-

    Ahora bien, una vez requerida la presentación de dicha Acta en original o en copia certificada de la misma a la actora, en dos oportunidades por este Tribunal, sin que ella haya cumplido con tal requerimiento, pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que instituye:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee intentar en vía jurisdiccional la Prescripción Adquisitiva de un bien, en este caso, de bienes inmuebles (terreno y bienhechurías), la obligación de consignar la certificación de gravámenes del mismo, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem, es por lo que, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito, la presente demanda debe ser forzosamente declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana R.E.B.P., asistido por abogado, contra el ciudadano J.J.P.B., en su carácter de HEREDERO del ciudadano JORGE ERNESTO PULYOSA MACHADO(+).-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5573.

    AECC/SMVR/Williams.-

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