Decisión nº PJ0032013000122 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 20 de junio de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000050.

PARTE DEMANDANTE RECURRERNTE: J.J.B.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.584.303.

APODERADO JUDICIALO DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO, R. L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., con sede en Punto Fijo, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotada bajo el No. 47, Folios del 383 al 392, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 23 abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio inicio a la Audiencia de Juicio pautada para esa fecha, en la cual declaró lo siguiente:

    Una vez culminado el debate probatorio y en vista de la tacha propuesta contra la documental ut supra mencionada, este Tribunal SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgan dos días de despacho siguientes al día de hoy, para la promoción de las pruebas de las incidencias de tacha, fijándose una vez vencido dicho lapso de promoción por auto separado el día para su evacuación así como la continuación de la audiencia del día de hoy, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad se realizaran los respectivos pronunciamientos, en el entendido que las partes se encuentran a derecho

    .

  2. - En fecha 25 de abril de 2013, el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita se acuerde la prueba de experticia grafotécnica.

  3. - En esa misma fecha (25 de abril de 2013), el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito original contentivo de promoción de pruebas con ocasión de la Incidencia de Tacha en el presente juicio.

  4. - En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual negó la prueba de experticia grafotécnica, por considerar que ese medio de prueba con ocasión de la tacha contra el Acta de Asamblea promovida por la demandada, no se destina a demostrar las posibles alteraciones hechas con posterioridad en el cuerpo de la escritura del documento tachado por la parte actora en la audiencia de juicio y adicionalmente, por considerar que la admisión de dicho medio de prueba atentaría contra los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de este tipo de incidencias, lo que quebrantaría los principios de celeridad procesal y brevedad que caracterizan el nuevo sistema procesal laboral venezolano.

    Asimismo y en la misma decisión, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad o improcedencia propuesta por la parte demandada, el Tribunal la negó, toda vez que la tacha documental ya había sido admitida en la propia audiencia de juicio del 23 de abril de 2013 y en cuanto su procedencia o improcedencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó que se pronunciaría en la definitiva. En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada relativa a la copia certificada del Libro de Asistencia de Asambleas, el A Quo negó su admisión, toda vez que las mismas forman parte del acervo probatorio del asunto principal, siendo evacuadas en su oportunidad procesal y que constituyen además, el objeto de la presente tacha. Por lo antes expuesto y vista la inadmisión de los medios de prueba promovidos en la presente incidencia por las partes (estableció la recurrida); este Tribunal considera no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia. En consecuencia, este [ese] Juzgado procederá por separado en el asunto principal, a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio.

  5. - En fecha 29 de abril de 2013, el abogado G.P.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia escrita presenta Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26 del mismo mes y año, la cual fue escuchada por el Tribunal de la causa en un solo efecto, el 07 de mayo de 2013.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 34.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibida en este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón en fecha 17 de mayo de 2013; este despacho le dio entrada en la misma fecha (17/05/13). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 13 de junio de 2013, para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se escuchó el motivo de apelación de la parte demandante recurrente y se dictó el fallo en el mismo acto, con la explicación de las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, la cual se publica íntegra y oportunamente en los siguientes términos:

    II) MOTIVA:

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman este Cuaderno de Apelación, observa esta Alzada que la causa principal se encuentra en plena fase de juicio y precisamente durante la audiencia de juicio llevada a cabo el 23 de abril de este mismo año, exactamente durante la evacuación de los medios de prueba de la parte demandada, el apoderado judicial del actor se opuso contra un documento promovido por la accionada, proponiendo inmediatamente la incidencia de tacha de ese instrumento, alegando expresamente que no desconoce la firma de su representado en el mismo, pero advirtiendo que esa firma fue colocada sobre un instrumento en blanco o en el peor de los casos, en una lista de asistencia a una jornada de trabajo especifica. También alegó el apoderado judicial del actor que después de ello (después de que su representado firmó un documento en blanco o una lista de asistencia al trabajo), la parte demandada de manera mal intencionada, agregó aspectos a ese documento que altera sustancialmente su contenido.

    Asimismo, de las actas procesales de evidencia que en relación con la incidencia de tacha de documento el Tribunal de Primera Instancia se pronunció admitiendo la misma, ordenando efectivamente que se abriera el Cuaderno de Tacha y del mismo modo se indicó a las partes, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorgan dos (02) días de despacho para promover las pruebas que consideren pertinente.

    Y en efecto, en fecha 25 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, ambas partes promovieron sus pruebas, con la particularidad que la parte demandada no solo promovió pruebas, sino que se permitió presentar un escrito solicitando la inadmisión de la tacha. De igual manera oportuna, el Tribunal A Quo en fecha 29 de abril de este mismo año se pronunció mediante sentencia interlocutoria, tomando tres (3) decisiones, conforme a las cuales negó la solicitud de inadmisión de la tacha, inadmitió los medios de prueba de la demandada e inadmitió la experticia grafotécnica propuesta por el demandante.

    Luego, en contra de esa decisión la parte actora presentó recurso ordinario de apelación y en la audiencia correspondiente celebrada el 13 de los corrientes (13/06/2013), su apoderado judicial manifestó que la experticia grafotécnica que promovió en nombre de su mandante, no es pertinente como lo sostiene la recurrida, ya que inclusive ha considerado que es la única manera de comprobar que el documento que promovió la demandada fue alterado posteriormente, en el sentido de que le han agregado elementos que no contenía al momento de haber sido firmado por su representado, el ciudadano demandante J.J.B..

    Pues bien, del estudio de las actas procesales este Tribunal pudo constatar y en eso coincide en todo y por todo con el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que ciertamente el medio de prueba promovido por el actor es completa y absolutamente pertinente, por cuanto, si uno de los hechos medulares y controvertido en la causa principal es la excepción planteada por la parte demandada, conforme a la cual, la relación jurídica que le unió con el demandante no constituye un vínculo laboral por cuanto se trató de una relación eminentemente societaria, específicamente en su condición de socio de la asociación cooperativa demandada y para demostrar sus afirmaciones promueve un documento en el cual, el actor presuntamente firmó como socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO, R. L., hoy demandada y por su parte, el demandante afirma que ciertamente esa es su firma pero que al documento que él suscribió le agregaron maliciosamente elementos que alteraron su contenido, haciéndolo parecer como socio de la demandada cuando (según sus afirmaciones), lo que firmó era una lista de asistencia a una jornada de trabajo un sábado o un domingo; desde luego que la experticia grafotécnica promovida tiene mucha pertinencia con lo debatido en la incidencia de tacha que nos ocupa, porque de la autenticidad de ese instrumento o de su tacha, sin lugar a dudas derivará información muy útil a los fines de esclarecer, en primer orden la incidencia abierta y por consecuencia, la causa principal.

    Este Juzgado Superior observa que la Juez de Primera instancia de Juicio consideró la impertinencia del medio de prueba promovido por el actor (la experticia grafotécnica), porque el demandante no solicitó que se practique sobre el documento objeto de la tacha, sino sobre un instrumento distinto, que en este caso es el original del Acta de Asamblea cuya tacha se pretende, es decir, sobre el ejemplar original que debe reposar en el Libro de Actas de Asamblea de la asociación cooperativa demandada. Pues bien, considera esta Alzada que en principio ese es un razonamiento lógico, ya que si se está tachando un documento, la experticia grafotécnica dirigida a demostrar su falsedad en principio debería recaer sobre el mismo documento. Sin embargo, en el caso específico de autos se observa, que el documento tachado es una fotocopia certificada y dada la naturaleza específica del contenido de la tacha, vale decir, que el documento una vez firmado por el actor fue adulterado, en el sentido de agregarle posteriormente un contenido que antes no tenía, a saber, un membrete conforme al cual se trata de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la demandada, desde luego que los pasos de elaboración del mismo no pueden apreciarse en una fotocopia, por cuanto las máximas de experiencia enseñan que una reproducción fotostática se realiza en un solo paso, mientras que el instrumento original debe ser del mismo tenor de la fotocopia certificada promovida en el juicio principal por la demandada y también tiene un orden cronológico de elaboración. Por estas razones, a juicio de esta Alzada, en este caso específico debe permitirse la experticia grafotécnica promovida por el demandante sobre el instrumento original, es decir, sobre el Acta o las Actas correspondientes que deben reposar originales en el Libro de Actas de Asamblea de la demandada, que es un instrumento físicamente distinto al que pretende tacharse, sin embargo, dadas las explicaciones precedentes resulta absolutamente pertinente y más aún, sano para la recta administración de justicia en este caso en concreto, conforme al deber del Juez de inquirir la verdad, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales circunstancias este Tribunal Superior rechaza la decisión del Tribunal de Primera Instancia que consideró que el medio de prueba es impertinente y lejos de ello, esta Alzada lo considera absolutamente pertinente, dadas las explicaciones que anteceden. Y así se decide.

    En relación con el segundo argumento utilizado por la Juzgadora de Primera Instancia para negar la admisión de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, conforme al cual, si se admitiese ese medio de prueba su evacuación excedería del lapso establecido en la Ley para tales fines y que tal circunstancia atenta contra el principio de celeridad procesal; a juicio de esta Alzada la celeridad procesal no es un principio que riñe con el constitucional derecho a la defensa. Al respecto debe recordarse que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone entre otros aspectos del derecho a la defensa, que “toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” y siendo que, el fin del proceso es la justicia (CRBV art. 257) y ésta a su vez descansa en la verdad, no hay dudas para quien aquí decide que dada la pertinencia del medio de prueba promovido y el derecho que tiene la parte actora de promoverlo, la celeridad procesal como principio rector del proceso laboral no resulta lesionado, ya que estamos en presencia de una prueba muy necesaria para descubrir la verdad y decidir conforme a la justicia. Y así se establece.

    Para mayor inteligencia de esta decisión, esta Alzada considera útil advertir que mientras el medio de prueba promovido se practique en un plazo razonable (el tiempo que necesite el experto para emitir su opinión técnica) y se obtengan los resultados en tiempo igualmente razonable (el tiempo de remisión del informe pericial al Tribunal de la causa), no tiene porque verse afectado el principio de celeridad procesal, pues según advierte la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia, la cual está fundada monolíticamente sobre la verdad, por lo que, a pesar de que la búsqueda de la verdad eventualmente pueda ocupar más tiempo del establecido en la norma procesal para la evacuación de las pruebas, ello no impide la persistencia en su búsqueda, ni la realización de la justicia. Por tales razones, este segundo argumento utilizado en la sentencia recurrida para no admitir el medio de prueba promovido por el actor, esta Alzada lo considera improcedente. En consecuencia, el medio de prueba promovido por la parte actora y promovente de la tacha de documento en este asunto, además de resultar absolutamente pertinente, no atenta contra la celeridad procesal, sino que contrariamente, coadyuva con la realización de una justicia material y adicionalmente forma parte del derecho a la defensa del actor, por lo resulta ADMISIBLE. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, admitir el medio de prueba promovido por la parte actora y proponente de la tacha, así como también se le ordena su evacuación, es decir, acordar lo necesario para su práctica en los términos solicitados y que las resultas correspondientes consten en las actas procesales. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, procediendo como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la parte actora y se CONFIRMA el resto de la decisión. Y así se establece.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano J.J.B.Q., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO, R. L.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la parte actora y se Confirma el resto de la decisión.

TERCERO

Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que proceda conforme se indica en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de junio de 2013, a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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