Decisión nº HG212013000199 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Julio de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000199

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012740

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000159

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.J.Q.R. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: D.E.P.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.V..

RECURRENTE: ABOGADO E.J.Q.R. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano D.E.P.S., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En la misma fecha se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…DISPOSITIVA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: En relación a las solicitudes realizadas por las partes el tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, este TRIBUNAL ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica, DESESTIMANDO la calificación, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, por cuanto se observa de las actuaciones que la conducta desplegado por el imputado de autos no encuadra en el tipo penal señalado por el ministerio Publico, como tampoco se puede tener este delito como flagrante. Ahora bien, esta Juzgadora ADMITE la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano T.A.E., dejándose expresa constancia que la actuación policial se realizo sin la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, y no fue perseguido por autoridad policial el imputado de autos. Se califica la aprehensión en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso que nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es el presunto autor del hecho punible q se les atribuye. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal de Control en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado D.E.P.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º del COPP, consistente en presentación periódica cada cinco (5) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda agregar actuaciones complementarias, constante de dieciséis (16) folios útiles, consignadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. La presente decisión se fundamentará por auto dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de Junio de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Solicito de conformidad con lo establecido el artículo 374 del COPP, por cuanto esta representación no esta de acuerda con la decisión proferida por este Tribunal, por considerar que existen elemento de convicción suficientes, igualmente como el dicho de la victima quien manifestó que fue despojado de su vehiculo tipo moto, por dos (2) ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, así como describe las características de la moto y las características fisonómica de la persona que lo despojaron de la moto y esta referida moto fue encontrada en el lugar donde fue detenido el imputado D.E.P.S., es por ello que ejerzo dicho recurso…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado M.V. en su condición de defensor Privado, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.V., quien expone: “De igual manera apelo de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, del efecto suspensivo, por cuanto es evidente de las actas procesales como de hecho se a.e.e.a. de que la conducta desplegada por mi representado no encuadra el delito señalado por la representación fiscal, al igual que su detención no se realizo en flagrancia, ni tampoco se realizo orden de allanamiento al sitio donde se presento los funcionarios policiales, como también se evidencia que la victima en su declaración señala que no hay testigos presénciales, ni tampoco existió una persecución en contra de mi defendido, por lo que esta defensa se acoge a la decisión dictada por este Tribunal en los términos antes expuesto. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado D.E.P.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º del COPP, consistente en presentación periódica cada cinco (5) días, por ante la oficina de alguacilazgo...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano D.E.P.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación Periódica cada (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, desestimando en relación al ciudadano imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Presentación Periódica cada (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano D.E.P.S., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, medida que se acordó de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Solicito de conformidad con lo establecido el artículo 374 del COPP, por cuanto esta representación no esta de acuerda con la decisión proferida por este Tribunal, por considerar que existen elemento de convicción suficientes, igualmente como el dicho de la victima quien manifestó que fue despojado de su vehiculo tipo moto, por dos (2) ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, así como describe las características de la moto y las características fisonómica de la persona que lo despojaron de la moto y esta referida moto fue encontrada en el lugar donde fue detenido el imputado D.E.P.S., es por ello que ejerzo dicho recurso…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar de Presentación Periódica que se acordó al ciudadano D.E.P.S., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.E.P.S., ha sido autor, en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado D.E.P.S., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado D.E.P.S., plenamente identificados en autos, a quien se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, contrae una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, contrae una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica del ciudadano D.E.P.S., consideró que no había suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado sea presunto autor o haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien considera la Sala que no tiene razón la A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, ha sido autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, dichos elementos se mencionan a continuación: “...ELEMENTOS DE CONVICCION: Con el orden de inicio de la investigación de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 3 del presente asunto penal, Con la denuncia formulada por el ciudadano T.A.E. de fecha-18-6-13 -la cual riela al folio 7 del presente asunto penal. Con el resultado de la experticia nº 13-438 del vehiculo MOTO EMPIRE, MODELO HORSE 150, COLOR NEGRO AÑO 2012 PLACA no porta de fecha 19-6-13, la cual riela al folio 43 del presente asunto penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, Con el resultado de la experticia nº 13-439 del vehiculo MOTO KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR NEGRO AÑO 2010 PLACA AC5A56K de fecha 19-6-13, la cual riela al folio 43 del presente asunto penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos estado Cojedes Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha-18-6-13-la cual riela al folio 11,12, 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 del presente asunto penal. Con la lectura de los derechos del imputado de fecha-18-6-13-la cual riela al folio 9 del presente asunto penal. Con la identificación plena del imputado de fecha 18-6-13 la cual riela al folio 10 del presente asunto penal Inspección técnica Criminalistica Nº 0404 de fecha-19-6-13 a cual riela al folio 41 del presente asunto penal Acta policial en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos de fecha de fecha 18-6-13 -la cual riela al folio 6 del presente asunto penal Inspección técnica Criminalistica Nº de fecha la cual riela al folio del presente asunto penal Con el acta de entrevista hecha al ciudadano JAUREGUI LEODAN de fecha 18-6-13, la cual riela al folio 8 del presente asunto penal Con el acta de deposito de vehiculo al estacionamiento de un vehiculo MOTO EMPIRE, MODELO HORSE 150, COLOR NEGRO AÑO 2012 PLACA AC5A56K de fecha 18-6-13, la cual riela al folio 44 del presente asunto penal Con el resultado de la experticia nº 13-440 del vehiculo MOTO, COLOR NEGRO AÑO 2013 serial de carrocería 8123p1k11dmo11859 de fecha 19-6-13, la cual riela al folio 45 del presente asunto penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos estado Cojedes Con el resultado de la experticia nº 13-441 del vehiculo MOTO, COLOR NEGRO AÑO 2013 serial de carrocería 81231K11DMO22703 de fecha 19-6-13, la cual riela al folio 46 del presente asunto penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos estado Cojedes Con el acta procesal penal de fecha 19-6-13 la cual riela al folio 39 del presente asunto penal...”, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad al imputado.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano D.E.P.S., por la presunta comisión del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.E.P.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano D.E.P.S.. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.E.P.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de J.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las XX:XX horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/Lg.-

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