Decisión nº HG212013000331 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Octubre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000331

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-020137

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000240

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.J.Q.R. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: A.J.G.M..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO E.M..

RECURRENTE: ABOGADO E.J.Q.R. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano A.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO. En fecha 15 de Octubre de 2013, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, Oficio S/N° emanado de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, donde remite actuaciones en ocho folios, relacionados a la denuncia presentada por el ciudadano A.A.L.C., quien es victima en la presente causa, y Medida de Protección Policial acordada, vista la manifestación de la victima de que teme por su vida, en virtud de la amenaza que le hicieran unos motorizados.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Octubre de 2012, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano 1.- J.C.S.R., a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.B.G.. SEGUNDO: Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano 2.- A.J.G.M., ……, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.C.; y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que sea agregado a la causa original en virtud de hay un adolescente involucrado en el presente caso. Líbrese la Boleta de Traslado y de encarcelación al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare – Estado Portuguesa, donde quedarán a la orden de este Juzgado. Así se decide. Cúmplase…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Octubre de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico Abg. E.Q., solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez, en vista de la decisión tomada en lo que se refiere al imputado A.J.G. esta vindicta publica ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios del cicpc de San Carlos, específicamente cuando hacen referencia a la detención de los ciudadanos J.C.S. y el adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la victima E.B., en la cual hacen referencia a los nombres d los mismos como sus característica fisonómicas, siendo que una vez que estos son abordados del robo de la moto denunciado por la victima, indicando que dicha moto se la habían entregado a un ciudadano apodado Eguita e indicaron el sitio donde este ciudadano se encontraba con la moto, lugar este donde los funcionarios practican la aprehensión del ciudadano A.G., dándose a la fuga el otro sujeto, razón por la cual esta representación fiscal considera que si hay relación con los hechos endilgados, igualmente en lo que respeta al Robo de la moto del ciudadano victima Á.C., esta representación fiscal señala que el mismo fue reconocido, tal como se desprende en el acta de investigación penal y como lo manifestó en el acta rendida por ente el cicpc,, razón por la cual esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado E.M., en su condición de Defensor Público Penal, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente el defensor público Abg. E.M., expone: Esta defensa recurre la apelación con efecto suspensivo, con respecto a mi defendido, refuta, niega y contradice en cada una de sus partes la apelación revisada por la vindicta publica basados en lo siguiente: Es inverosímil para esta defensa, que el Ministerio Publico presente a mi representado como imputado solicitando se califique un delito como flagrante, calificándolo de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de autor, basando en un señalamiento realizado por una persona, quien manifiesta que el fue objeto de robo, el dia 06/10/2013, es decir que la representación fiscal pretenda que este juzgador conocedor del derecho sea sumiso a sus pretensiones al presentar una persona 96 horas después, violando flagrantemente principios constitucional consagrado en el articulo 49 referido al debido proceso, así como el procediendo de flagrancia. Mi representado no tenía una orden de aprehensión ni es señalado por la presunta víctima. Es de destacar lo que se señala en el acta en el folio 23, en donde se evidencia que mi representado no tuvo ninguna participación en el hecho realizado, por cuanto fue demasiado claro, especifico y concreto la víctima en señalar quienes se encontraba en el sitio del suceso y quienes participaron en el hecho delictivo y que sabe para dirigirse para donde se encontraba mi representado supuestamente por el dicho de las dos personas ya aprehendido, a quienes de manera ilegal violando principios constitucionales y legales supuestamente manifestaron de manera espontánea, en donde se encontraba la moto, sin presencia de testigo ni de defensor de confianza, siendo este proceder contrario a disposiciones legales establecidas. Supuestamente legan a un sitio en donde encuentra en una vivienda motos desvalijadas, pero señalando que en esa vivienda no se encontraba ninguna persona, siendo mi defendido aprehendido cercano del lugar sin encontrarle arma de fuego, ni evidencia relacionada, con los hechos que aquí se ventila. Se señala a mi representado por los registros policiales, pero en los hechos imputados por la representación fiscal, no se evidencia que mi representado allá sido imputado por una presunta mala conducta, sino por unos delitos de Robo por el cual no tiene registro policial, aunado a lo antes expuesto no existe en las actas procesales, ninguna cadena de custodia que de fe de la evidencia recolectadas en los lugares de los hechos. Aunado a ello se evidencia la no participación de los hechos por parte de mi defendido por la declaración de la victima que dio lugar que mi representado no tiene participación de los hechos imputados por la representación fiscal. Todos estos señalamientos que realiza la defensa pública a favor de mi defendido, debieron ser obviados por este Juzgador que de manera apegada a la ley, conocedor del derecho motivando concienzudamente el por qué de su decisión apegada a la ley y el derecho, debió desconocer y violar derechos constitucionales, con calificaciones arbitrarias pretendiendo que se viole arbitrariamente a una persona de su libertad. Por todas esta razones esta defensa considera que se desestime el recurso solicitado por la representación fiscal, por cuanto carece de fundamento de hecho y de derecho que pretendan sustentarlo y menos aun confirmarlo o declararlo con lugar en la definitiva porque sería violar los preceptos constitucionales y legales de mi representado. Oído las exposiciones del recurso de apelación con efectos suspensivo, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la corte de apelación, en el lapso de las 48 horas a partir de la presente fecha. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación. Se acuerdan las copias simples solicitadas la defensa.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano 2.- A.J.G. MORENO….”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano A.J.G.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Presentación Periódica cada (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo y Agavillamiento.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Octubre de 2012, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Octubre de 2013, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano A.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…Ciudadano Juez, en vista de la decisión tomada en lo que se refiere al imputado A.J.G. esta vindicta publica ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios del cicpc de San Carlos, específicamente cuando hacen referencia a la detención de los ciudadanos J.C.S. y el adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la victima E.B., en la cual hacen referencia a los nombres d los mismos como sus característica fisonómicas, siendo que una vez que estos son abordados del robo de la moto denunciado por la victima, indicando que dicha moto se la habían entregado a un ciudadano apodado Eguita e indicaron el sitio donde este ciudadano se encontraba con la moto, lugar este donde los funcionarios practican la aprehensión del ciudadano A.G., dándose a la fuga el otro sujeto, razón por la cual esta representación fiscal considera que si hay relación con los hechos endilgados, igualmente en lo que respeta al Robo de la moto del ciudadano victima Á.C., esta representación fiscal señala que el mismo fue reconocido, tal como se desprende en el acta de investigación penal y como lo manifestó en el acta rendida por ente el cicpc,, razón por la cual esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

En la audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Octubre de 2013, el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano A.J.G.M., la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de A.A.L.C., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar de Presentación Periódica que se acordó al ciudadano A.J.G.M., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.G.M., ha sido autor, en el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado A.J.G.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado A.J.G.M., plenamente identificados en autos, a quien se le imputan los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO. Así se decide

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica del ciudadano A.J.G.M., consideró que no había suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado sea presunto autor o haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien considera la Sala que no tiene razón la A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, ha sido autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dichos elementos se mencionan a continuación: “...elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: 1) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 08/10/2013, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.C., para realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. 2) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-10-13, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados up supra. 3) INSPECCION Nº 1379 de fecha 08-10-13, realizada en el Barrio Nuevo, calle principal, cruce con la calle que conduce hacia el barrio Las Margaritas, vía pública, San Carlos – Estado Cojedes. 4) INSPECCION Nº 1380 de fecha 08-10-13, realizada en el Sector Los Mangos, barrio Los Jardines, específicamente en la Fundación LA Salle, San Carlos – Estado Cojedes. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/13, realizada al ciudadano Á.C., donde deja constancia del tiempo modo y lugar de los hechos. 6) Peritación Nº 13 – 753, de fecha 08-10-13 realizada al vehículo clase moto, serial de carrocería 812K3AC12M074389. 7) Peritación Nº 13 – 754, de fecha 08-10-13 realizada al vehículo clase moto, serial de carrocería LP6PCMA0480B04252. 8) Peritación Nº 13 – 755, de fecha 08-10-13 realizada al vehículo clase moto, serial de carrocería 812MA1K62BM041239. 9) Peritación Nº 13 – 756, de fecha 08-10-13 realizada al vehículo clase moto, serial de carrocería 812PK0CX9A003535. 10) Peritación Nº 13 – 757, de fecha 08-10-13 realizada al vehículo clase moto, serial de carrocería 818AM0CJ2CM301220. 11) ACTA INVESTIGACION, de fecha 08-10-13, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de la diligencia realizada. 13) INSPECCION Nº 1379 de fecha 08-10-13, realizada en el Barrio Nuevo, calle principal, vía pública, San Carlos – Estado Cojedes...”, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad al imputado.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano A.J.G.M., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano A.J.G.M., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) día del mes de J.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las XX:XX horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/Lg.-

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