Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8227.

Parte demandante: Ciudadano F.J.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.501414.

Apoderado Judicial: Abogado José Valero Reinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155.

Parte demandada: Ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., de nacionalidad colombiana el primero y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-81.993.105 y V- 11.036.524, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado A.E.H.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el No. 7.922.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., debidamente asistidos por el Abogado Alfredo Expedicto Hernández Yánez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara el ciudadano F.J.Q., la nulidad del contrato con pacto retracto suscrito entre las partes y ordenara a la parte demandada a restituir al ciudadano F.J.Q., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00).

Has de hacer notar que el presente expediente fue decidido previamente en fecha 26 de julio de 2005, por el mismo Juzgado, declarando con lugar la demanda y se ordenó a la parte demandada, ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A. a la entrega material libre de bienes y personas del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 13, construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Colina de San Pedro, sector J.M.R., San P.d.l.A., por haberse configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código d Procedimiento Civil, declarando procedente la confesión ficta.-

Una vez notificada la parte demandada, los mismos apelaron de dicha decisión, la cual esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007, declaró Nula la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, y se repuso la causa al estado en que se ordene la citación del Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que de contestación a la demanda.-

Posteriormente cumplido los trámites respectivos, en fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado A-quo, dictó sentencia mediante la cual declara: 1.-) Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato Compra-Venta incoara la representación judicial del ciudadano F.J.Q. contra el ciudadano G.A.A..- 2.-) Se declara la Nulidad del Contrato de Compra-venta con pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos G.A.A. y F.J.Q., contenido en documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro inserto bajo el Nº 041, tomo 031.- 3.-) En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demanda ciudadano G.A.A. a restituir la cantidad que le fuere entregada por el accionante ciudadano F.J.Q. a éste último, la cual asciende a CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES o su equivalente en Bolívares fuertes, vale decir la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.800,00) suma ésta que será objeto de indexación por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá determinar la suma total a pagar, calculado desde la fecha de otorgamiento del documento de Contrato de compra-venta con pacto de retracto autenticado por ante la notaría publica del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 17 de marzo de 2004, hasta la fecha total del pago de dicho monto.

Previa notificación de las parte, compareció la parte demanda y apeló contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

“De la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que junto a mi fue demandada mi cónyuge C.D.d.A., …y, sin embargo de la lectura del fallo en cuestión, también se evidencia que ella no fue ni siquiera considerada y menos condenada en ninguna forma, con lo cual la carga de restituir al demandante la suma de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00) indebidamente indexada de oficio, la debo asumir solamente yo, con lo cual me causa grave daño patrimonial y claramente queda establecido que la sentencia de marras es incongruente con lo demandado y pretendido por el actor, (….) pues este demandó a dos (2) personas y solo se condenó a una, omitiéndose decisión respecto de mi nombrada cónyuge, con lo cual conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del código de Procedimiento Civil, no solamente vició de nulidad absoluta a tal fallo por no haber cumplido con el requisito formal de toda sentencia exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusmen, esto es, por carecer de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el demandante, (….) Con lo cual además también la infeccionó de inmotivación (…..) me quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso…

..Es preciso agregar que el aludido sentenciador de la recurrida, sin tener en cuenta que la controversia que hoy me ocupa versa sobre derechos disponibles, enunciable y de interés netamente privado, me condenó DE OFICIO a pagar la precitada suma dineraria INDEXADA.

…se puede advertir fácilmente que el actor de ningún modo ni forma solicitó indexación.-

….El fallo recurrido al haber acordado indebidamente una indexación ninca solicitada por el demandante incurrió, también en grave vicio que infecciona de nulidad la sentencia recurrida, esto es, por EXTRAPETITA…-

….La sentencia recurrida adolece además de falta de pronunciamiento, ya sea de condena o de absolución de responsabilidad respecto a la co-demandada ciudadana C.D.d.A. omisión que conlleva violación del deber que tiene los jueces de pronunciarse en todo y por todo lo demandado, omisión que por demás arroja grave perjuicio en mí contra…-

Siendo que dentro del fallo recurrido se han constatado las señaladas violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también la normas de rango legal es indudable y ajustado a Derecho que el mismo debe ser declarado nulo y en el mejor de los casos debe revocarse la indexación improcedentemente acordada de oficio, con todas las accesorias que ello conlleva, lo cual así peticiono como fundamento de mi apelación que hoy interpongo ante el Tribunal de la causa para que una vez admitida y sustanciadas conforme a Derecho sea declarada CON LUGAR, con las accesorias de Ley, por ante el Tribunal de alzada…-

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se verificó el día prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejando constancia en autos que ninguna de ellas lo hiciere, por lo que este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurridos los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 17 de marzo de 2004, su representado realizó una negociación de compra venta de un inmueble con la modalidad de pacto retracto convencional, con el ciudadano G.A.A., en su condición de vendedor por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 041, Tomo 31, de los libros llevados por esa Notaria

Que el referido inmueble está constituido por unas bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la calle Colinas de San Pedro, Sector J.M.R., San P.d.l.A., Los Teques, Estado Miranda, conformado por una casa distinguido con el No. 13 y con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (255.57 mts 2).

Que el precio de la venta con la modalidad de pacto retracto convencional fue de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800, 000,00) hoy equivalentes a CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 14.800.00) y el vendedor se reservó el retracto convencional por el término de (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento de venta, esto es el 17 de de marzo de 2004, venciéndose este lapso el 16 de septiembre de 2004.

Que el documento fue aprobado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana C.D.D.A., en su condición de cónyuge del vendedor.

Que una vez vencido el lapso contemplado para la recuperación del inmueble por parte del vendedor y al no haber esta ocurrido su representado ha gestionado en diversas oportunidades ante el vendedor, la entrega material del inmueble antes descrito siendo infructuosas tales gestiones hasta los actuales momentos.

Que demanda a los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., por Cumplimiento de Contrato de venta de un inmueble con la modalidad de pacto retracto convencional, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal a realizar la entrega material inmediata del inmueble antes mencionado libre de bienes y personas.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.536 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800, 000,00) hoy equivalentes a CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 14.800.00)

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, acompaño los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2003, inserta bajo el No. 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 04 y 05 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene el Abogado José Álvaro Valero Reinoza, para actuar en juicio en nombre del ciudadano F.J.Q.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, inserta bajo el No. 41, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 09 y 10 del presente expediente). De esta documental se puede establecer que entre el ciudadano F.J.Q. y los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., se celebró un contrato de compra venta con la modalidad de pacto retracto convencional sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Calle Colinas de San P.d.l.A., Los Teques, Estado Miranda; por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya consignado algún medio probatorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

…omissis…

Igualmente, sustenta su acción en el contrato de compraventa con pacto de retracto, suscrito entre las partes y contenido en documento público que fuere Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 06, Protocolo Primero; alegan los accionantes que el demandado se ha negado a realizar la entregar material del inmueble vendido, aún cuando los accionantes dieron cabal cumplimiento a su obligación contractual de pagar el precio de venta, por lo cual solicitan que el demandado convenga o sea condenado a la entrega del bien vendido.

El cumplimiento de los contrato es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En el caso específico de las ventas con pacto de retracto el Código Civil establece

…omissis…

Conforme a las normas transcritas, tenemos que, El retracto es un pacto, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria.

De las documentales aportadas al proceso se evidencia palmariamente la existencia del contrato de compraventa con pacto de Retracto, por lo cual y vistas las actas que conforman el presente proceso, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones, aduce el accionante que celebrada la venta con pacto de retracto con la parte demandada, este mantuvo la ocupación del inmueble durante el tiempo de recate, al respecto quien la presente causa resuelve y de oficio aprecia tal dicho de la accionante, lo cual es permisible conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente N° 00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; de la misma manera es necesario determinar la naturaleza y utilidad que se le ha dado a este tipo de contratos y en tal sentido la doctrina ha hecho adelantos sobre los mismos, así el jurista J.A.G. en su texto “Contratos y Garantías”

…omissis…

Así las cosas quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales este Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar, pero sí de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar; asimismo cabe resaltar que por ese inminente Orden Público le es dado a este Sentenciador conocer y a.t.p.

Asimismo, valga dejar sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso. Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 14 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasa máxima respectiva fijada por el Banco Central de Venezuela”.

…omissis…

De las documentales aportadas en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas e igualmente, dado la interposición de la presente demanda cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto se celebró en fecha 17 de marzo de 2004, como se mencionó anteriormente, también puede evidenciarse que el monto de la venta, conforme a lo alegado por la parte demandada es irrisorio, muy inferior al valor de mercado inmobiliario de dicho inmueble, lo que de una u otra forma va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir, prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aun va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias. Asimismo evidencia quien aquí decide que para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto del ya citado préstamo, se observa de igual forma que dicha situación se encuentra probada con el hecho de que el vendedor, ciudadano G.A.A., tiene actualmente la posesión de la cosa vendida.

Sobre el punto controvertido en el presente proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente signado con el N° 08-6566 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, dejo establecido lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga concluye que, debe declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual el ciudadano G.A.A. dio en venta al ciudadano F.J.Q. un inmueble identificado como: una bienhechuría constituida por una casa distinguida con el N° 13, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Colinas de San Pedro, sector J.M.R., San P.d.L.A., Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, en razón de existir suficientes elementos de convicción, por haber quedado plenamente demostrado que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes dicho, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara el ciudadano F.J.Q., la nulidad del contrato con pacto retracto suscrito entre las partes y ordenara a la parte demandada a restituir al ciudadano F.J.Q., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00)

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

De esta manera, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia, observándose notablemente en el sub iudice el vicio de incongruencia positiva, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de abril de 2000, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente No. 99-097, sentencia No. 131, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Resaltado añadido)

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y a los fines de determinar los límites del problema judicial, esta Alzada se permite transcribir del contenido del libelo de la demanda, lo siguiente:

(…) por todo lo anteriormente expuesto, es que en nombre de mi representado, procedo a demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., ambos identificados plenamente, en su carácter de vendedor con la modalidad de Pacto Retracto convencional el primero, y en su condición de cónyuge y poseedora del inmueble la segunda nombrada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta de un inmueble con la modalidad de Pacto Retracto Convencional, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal a realizar la entrega material inmediata del inmueble antes descrito, libre de bienes y personas (…)

(Resaltado añadido).

De la precedente trascripción se desprende que la parte actora solo pretende el cumplimiento de contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio con la modalidad de Pacto Retracto Convencional y en consecuencia solicita la entrega material inmediata del referido inmueble, pedimento este que previamente fue analizado por el Tribunal de cognición en la parte motiva de la sentencia objeto de apelación, sin embargo se observa que en el dispositivo del fallo recurrido ordenó al demandado a restituir al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00) hoy equivalente a CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), sin fundamentar los motivos de derecho que lo conllevaron a ordenar el referido pago, señalando además que tal cantidad será objeto de indexación calculados desde la fecha de otorgamiento del documento de Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto hasta la fecha del pago total de dicho monto, estimando esta Alzada que tal pronunciamiento excede los límites de la controversia que le fue sometida a consideración, debido a que se extendió a mas allá de lo solicitado, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultra petita, violando notablemente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida y en tal sentido para decidir este Juzgado Superior observa:

En el caso de autos se constata que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de compra venta con la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, efectuado entre el ciudadano F.J.Q., hoy demandante y los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., en fecha 17 de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias, construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Calle colinas de San P.d.l.A., Los Teques, Estado Miranda.

Antes tal pretensión, es imprescindible acotar que el contrato con la modalidad de Pacto de Retracto Convencional se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico como una venta bajo condición, lo cual implica el pago de un precio y la entrega real y efectiva de la cosa al comprador. Al respecto, el artículo 1.534 del Código Civil prevé que “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 (…)”, y consecutivamente el artículo 1.536 eiusdem dispone que “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

En este orden de ideas resulta necesario señalar, que el contrato de venta con la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, empero resulta necesario la protocolización del documento de la venta por ante la Oficina de Registro Público para que surta los efectos legales correspondientes, tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia de nuestro m.T. en reiteradas ocasiones.

Por su parte, se observa asimismo que el legislador previó las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil el cual reza lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.- Causa lícita.

Con base a lo expuesto, puede desprenderse que todo contrato debe satisfacer una serie de requisitos de forma, a saber, el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales el acto en sí se consideraría inexistente o absolutamente nulo, pudiendo darse el supuesto de que el consentimiento se haya dado pero con ciertas irregularidades, en vista de haberse presentado un vicio o que se haya otorgado por una persona con incapacidad legal para ello, lo cual comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.

Ahora bien, en virtud de la autonomía que inviste a esta Jurisdiscente en cuanto la interpretación de los contratos, a los fines de desentrañar la voluntad intrínseca de las partes contrates, con bases en las máximas de experiencia, evidencia que en el caso de autos las partes celebraron un contrato de compra venta con la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias, construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Calle Colinas de San P.d.l.A., Los Teques, Estado Miranda, en el cual el vendedor se reservó el retracto convencional por el término de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento de venta, esto es el 17 de marzo de 2004.

Ante tal situación alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 16 de septiembre de 2004, feneció el lapso contemplado para la recuperación del inmueble por parte del vendedor razón por la cual solicitó la entrega material del inmueble antes descrito, sin embargo se constata que en las actas procesales no corre inserto algún acervo probatorio que demuestre plenamente que el demandante haya tomado posesión del inmueble, lo que desdice a todas luces las reglas del retracto convencional, pues, el comprador al no tener la posesión del inmueble y el vendedor al no pagar el precio acordado, a juicio de quien aquí decide la existencia del contrato no podría calificarse como una venta con pacto retracto. Al respecto, la doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual sería la causa de nulidad, ya que el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.

De esta manera tenemos que cuando en el pacto retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista es burlar la prohibición del pacto comisorio, ya que en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria donde por lo general el precio resulta superior al de la deuda que dio origen a la garantía, el acreedor inquiere hacerse propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía.

En conclusión, la venta con pacto de retracto debe llenar una serie de características a los fines de declararse como válida, siendo esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio, el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil, la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, que el comprador con pacto retracto convencional a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, ejerza la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico en lo inmediato al acto mismo de la venta, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.

En el sub examine -como ya se señaló anteriormente-, se evidencia que no quedaron demostradas las condiciones necesarias para la validez de la venta con pacto retracto, pues, del contrato de compra venta suscrito por las partes puede constatarse que el precio de la supuesta venta resulta irrisorio, es decir, muy inferior al valor real del inmueble ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás; por otro lado se observa que no se configuró la posesión del inmueble por parte del comprador el cual resulta ser un requisito esencial para la validez de la venta con pacto retracto, motivo que conlleva a esta Juzgadora a dilucidar sobre la existencia de otra figura contractual, tal como un préstamo a interés que eludiría las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho que el inmueble objeto de la presunta venta se encuentra construido sobre un terreno de propiedad municipal y que por tanto resulta inalienable e imprescriptible según lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., debidamente asistidos por el Abogado Alfredo Expedicto Hernández Yánez, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., de nacionalidad colombiana el primero y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-81.993.105 y V-11.036.524, respectivamente, asistidos por el Abogado A.E.H.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el No. 7.922, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano F.J.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.501414, contra los ciudadanos G.A.A. y C.D.D.A., de nacionalidad colombiana el primero y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. E-81.993.105 y V- 11.036.524, respectivamente.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBAN

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 13-8227

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