Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 204° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

Expediente: Nº 6228

Querellante: J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.650.997

Abogados asistentes: E.A.G. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.721 y 219.472, respectivamente

Querellado: Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Motivo: A.C.

Sentencia: Definitiva

Visto sin informes de las partes.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2014 por el ciudadano J.R.R., parte querellante, debidamente asistido de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de agosto de 2014 que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014 el tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó la remisión del expediente a este juzgado superior donde se recibió el 24 de octubre de 2014.

El 28 de octubre de 2014 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 12/8/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

De los argumentos en la acción de amparo

De la solicitud de amparo

El querellante debidamente asistido de abogados manifiesta en su escrito Que acude a interponer acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 1600 del Código Civil y en correlación con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2014 dictada por el sentenciador del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy correspondiente al procedimiento de demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano P.N.M., signada con el N° 2260/2013, la cual indica constituye un agravio en su contra ya que lesiona sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 112.

• Capítulo I. De los hechos

Primero

Que en fecha 10 de abril de 2008 recibió en arrendamiento un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comercial colindantes, ubicado en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy signado con el código catastral N° 104-26-12 propiedad del ciudadano P.N.M., mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado por escrito y privado, tal y como lo expresó el mismo demandante en su libelo de demanda cláusula primera; señalando al respecto lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

Que en fecha 10 de abril de 2008 suscribió con el ciudadano P.N.M. el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de forma escrito y privado para el inmueble constituido por dos (2) locales comercial colindantes, ubicado en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy signado con el código catastral N° 104-26-12, propiedad del prenombrado ciudadano, que el referido contrato se consideró vigente a partir del 15 de abril de 2008, tal y como lo afirma el demandante en su libelo, señalando la clausula segunda del contrato. Es decir que la relación arrendaticia se inició el 15 de abril de 2008 debiendo culminar el 15 de abril de 2009, dicho contrato se prorrogó automáticamente por periodos iguales como quedó acordado en la clausula segunda, ya que el arrendador le permitió seguir ocupando y poseyendo en forma pública, pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida el inmueble objeto de la demanda hasta el 15 de octubre de 2013, fecha esta en la que le pagó el último canon de arrendamiento a el arrendador y, este le recibió a su entera y cabal satisfacción.

Señalando que dicho contrato comenzó a regirse desde el 15/04/2008 hasta el 15/10/2009, y el ciudadano P.N.M. dejó correr la relación arrendaticia hasta el 15 de octubre de 2013, la cual se mantuvo por cinco (5) años y cinco (5) meses, lo que sin duda dejó evidentemente claro que operó de pleno derecho la tácita reconducción contenida en el artículo 1600 del Código Civil a partir del 16 de abril de 2009 la cual invocó en el capítulo III de la contestación de la demanda y el juzgador de la causa principal hizo caso omiso a lo alegado, prefiriendo asumir una conducta omisiva e indolente abusando del poder y extralimitándose de sus atribuciones, lo que condujo a la violación de sus derechos legales contenidos en los artículos: 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600 y 1354 del Código Civil y 2, 3, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para el momento de interposición de la demanda el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo, y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado –a su juicio- debió el juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la resolución de o el cumplimiento del contrato por falta de pago, como en efecto lo demandó la actora, señalando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de lo expuesto, concluye que la demanda por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago, no debió tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público; siendo que en la presente causa las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo determinado el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo indeterminado, y a pesar de ello, la parte actora demandó la resolución del contrato, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Que en fecha 15 de octubre de 2013 continuó ininterrumpidamente la relación arrendaticia con el ciudadano P.N.M., al cual le hizo entrega del pago en efectivo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2013, el cual recibió a su entera y cabal satisfacción, solicitándole de seguida el respectivo recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2013 así como los de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013 los cuales pagó en la fecha fijada según el contrato, el ciudadano P.N.M. le respondió con mucho rigor, que por indicaciones de su contador estable prohibido terminantemente hacerle entrega de los recibos solicitados.

Que desde el 10 de abril de 2008 fecha en la que suscribieron el contrato privado de arrendamiento hasta la fecha (de interposición de la demanda), el ciudadano P.N.M. no le ha cancelado al fisco nacional el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cometiendo delito fiscal previsto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario durante 5 años y 5 meses, tal como se evidencia en los veintiocho (28) recibos o facturas originales de pago de los cánones de arrendamiento que anexa.

Que el ciudadano P.N.M. actúo de mala fe, al no hacerle entrega formal y oportuna de los recibos o facturas de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2013, los cuales canceló oportunamente. Lo que deja claramente demostrado que los recibos o facturas que canceló de los meses indicados el ciudadano P.N.M. se los negó y luego los utilizó como medio de prueba en el libelo de la temeraria demanda de resolución de contrato, alegando la presunta insolvencia en el pago de su parte, dizque por no haberle cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013.

• Capítulo II.

Del derecho y la competencia. Señala y transcribe extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero 2002, expediente 00-002 caso E.M.M. así como el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admisibilidad de la presente acción. Transcribe lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Derechos y Garantías Constitucionales violentados. De los Derechos Sociales y de las Familias. Que el derecho que tiene al trabajo como el deber de trabajar son conceptos que no puede sacrificarlos plenamente la sociedad ni el Estado, trabajo es el hecho social que le garantiza la la fuente de riqueza socialmente productiva haciéndole un sujeto protagónico de los procesos de transformación del país. Señalando lo expresado en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

De los derechos económicos. En este punto transcribe lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Capítulo III. Del petitorio

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se dicte a.c. a favor de su persona, en el sentido de que deje sin efecto todo el dispositivo de la sentencia impugnada, muy especialmente los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los cueles transcribió textualmente.

Que por lo expuesto, solicita se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pidiendo la notificación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy para que se abstenga de practicar la ejecución forzosa que le fue solicitada, hasta que haya pronunciamiento definitivo en la acción de amparo y, en segundo sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y la nulidad de la sentencia impugnada.

De la sentencia apelada

La Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2014 dictó sentencia que declaró improcedente la acción de amparo, para lo cual expuso:

…Así las cosas, aprecia esta Jueza Constitucional que los argumentos expuestos por el accionante en la presente acción de a.c. no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 ejusdem, para la procedencia de la presente acción de a.c., al no haber incurrido el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en algún error o abuso de poder, ni lo ocasionó con su decisión, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE…

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

A.l.a. que conforman esta causa podemos concluir que la acción de amparo está dirigida a que la parte agraviada solicita el amparo fundamentándose en los artículos 1,2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 1600 del Código Civil y los 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 3, 7, 21, 25, 26, 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como se observó ampliamente en la parte narrativa de la presente sentencia, el presunto agraviado argumentó la violación de dichos derechos principalmente en base a que la sentencia enervada a través de la presente acción de amparo –de 23/4/2014 proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual- al momento de analizar la demanda interpuesta de resolución de contrato de arrendamiento (de dos locales comerciales), la misma fue declarada con lugar por dicho juzgado, ya que subsumió la relación arrendaticia subyacente como a tiempo determinado, siendo que –dice el quejoso-, tal hecho es falso, ya que la relación arrendaticia, se convirtió a tiempo indeterminado en vista de que el contrato de arrendamiento traído a los autos –el cual no impugnó, sino por el contrario lo reconoció- tenía una vigencia desde el 15/4/2008 hasta el 15/4/2009 y que el ciudadano Pero Navarro, dejó transcurrir la relación arrendaticia hasta el 15/10/2013, manteniéndose por 5 años y 5 meses, lo que produjo la tácita reconducción, establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Que siendo así, y que la relación era a tiempo indeterminado, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento era inadmisible, ya que, lo que cabría era demandar el desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, para constatar tal denuncia y teniendo presente que la causa del juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento –seguida por el juicio breve- no cuenta con el recurso de apelación –por no tener la cuantía que se requiere-, motivo por el cual al haberse agotado el trámite del dicho procedimiento, consumiéndose todo el iter procedimental y hacer uso, quien suscribe de las atribuciones propias de un Juez Constitucional y a los efectos de constatar lo denunciado en la presente acción de amparo, se hace imperioso para este operador de justicia descender al estudio de la naturaleza de la relación arrendaticia subyacente y que da origen a esta acción de amparo, pues, es la única manera que tiene este Juez Superior Constitucional de verificar la veracidad de lo denunciado como infringido por la sentencia recurrida en amparo.

Visto lo anterior, debe este juez constitucional en estricto orden de logiciadad, estudiar el contrato de arrendamiento que vincula al quejoso en amparo y al tercero interesado y que rige la relación arrendaticia, veamos.

Consta al folio 49 de las presentes actuaciones, copia certificada por la secretaría del Juzgado de Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, contentiva del expediente 2260-2013, del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos P.N.M. (denominado propietario) y el ciudadano J.V. (denominado el arrendatario y quejoso de marras); tal instrumento es valorado conforme lo estipulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes como el contrato que regulaba la relación arrendaticia. Al ser aceptado por ambas partes como el contrato subyacente de la relación arrendaticia, al mismo se le confiere pleno valor probatorio. Así mismo, vale indicar lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Visto lo anterior y que el contrato que regla la relación arrendaticia es valorado plenamente del mismo se desprende lo siguiente:

En primer lugar la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos P.N. (arrendador) y J.V. (arrendatario) por un inmueble constituido por dos locales comerciales colindantes ubicados en la avenida 8 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado. Así mismo indica textualmente en la clausula segunda:

El plazo de duración del presente contrato será de UN (01) año y se considera vigente, a partir del 15 de Abril del 2008, prorrogable por períodos iguales, salvo en el caso que una de las partes le avise a la otras (sic) por escrito, por lo menos 30 días antes de su vencimiento o de algunas (sic) de su prorroga, su deseo de no renovarlo.

De la anterior clausula se desprende la voluntad irrestricta de las partes –véase el análisis hecho antes- de que el contrato no pierda vigencia una vez transcurrido el año, a saber, en la fecha 15/4/2008, sino que, por la misma voluntad expresada por las partes contratantes, dicho contrato se prorroga sucesivas veces y en las mismas condiciones de tiempo, motivo por el cual no pudo haberse producido la tacita reconducción, tal y como lo alega la parte tercero interesado, lo que conclusivamente determina quien suscribe que la naturaleza de la relación arrendaticia es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alegó la parte recurrente en su escrito de amparo y así se decide.

Hecha la determinación anterior, y visto exhaustivamente –como se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia- el juez de la recurrida, determinó en su análisis del fondo de la causa que el contrato en que se fundamentó la acción de resolución de contrato era la correcta, pues consideró que dicho contrato llenaba todos los requisitos exigidos por la ley, lo que motivaba que tal vínculo pudiese ser resuelto. Así mismo, en su análisis hecho en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato determinó el contrato (de arrendamiento) bajo estudio al contener en su clausula segunda que el mismo prevé su renovación por períodos iguales siempre que no se notifique su intención de no renovar, lo cual, al haber prorrogas automáticas impidió la tácita reconducción y su entrada en indeterminación; quien juzga concuerda perfectamente con este razonamiento e inclusive llegó a la misma conclusión como se evidencia ut supra así se decide.

En base a todo lo expuesto anteriormente, no evidencia este Juzgador de alzada constitucional, de qué forma, con tal pronunciamiento el juez autor de la recurrida en amparo actúo fuera de su competencia o con abuso de poder, presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...

Entonces, para que proceda la acción de amparo contra sentencia, el tribunal que profirió la decisión, debió actuar fuera de su competencia y/o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, circunstancia que no vislumbra de manera alguna este sentenciador de alzada en la sentencia recurrida.

Por otro lado, en cuanto a las violaciones denunciadas de los derechos constitucionales alegados, no evidencia este tribunal, cómo de manera clara y precisa se produjeron tales violaciones, si no por el contrario, el argumento principal del presente a.c. esta dado -principalmente- por el argumento de que el juez de la recurrida interpretó la relación arrendaticia como indeterminada, hecho -supuesto- generador de todas las supuestas violaciones constitucionales y tal argumento fue desechado como se explicó ampliamente arriba.

A este respecto, no existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional alguna, ni actuación de la competencia del juez y/o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones este juzgado constitucional llega a la conclusión de que la presente apelación debe declararse sin lugar, tal y com será expuesto en la parte dispositiva.

Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador superior constitucional el hecho de que el a quo en su sentencia declaró improcedente la presente acción de amparo, lo cual es errado, por cuanto lo correcto era declarar sin lugar el mismo, ya que en los casos de a.c. sólo cabría declarar la improcedencia in limine litis, veamos la sentencia de fecha 26/4/2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-1018:

“Por último, esta Sala encuentra necesario advertir al a quo constitucional sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues en sentencia nº 3136/2002, caso: E.R.R.d.G., ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005 y 5067/2005 entre otras, esta Sala ha asentado:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

. (negrita de este tribunal).

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2014 por el ciudadano J.R.R., parte querellante, debidamente asistido de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de agosto de 2014 que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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