Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000040

Se contrae la presente solicitud a la Interdicción Civil, interpuesta por la abogada F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en defensa de los derechos e Intereses del ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.733, a petición de la ciudadana E.d.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.054, domiciliada en la calle Páez, Nº 23, de la Población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó se declare la interdicción civil de su primo, ciudadano J.R.B., antes identificado; a la cual este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha doce de marzo de 2.013.

Expone la parte accionante en su escrito de solicitud, entre otras: Que en fecha 05 de febrero de 2.013, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, especial con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana E.d.C.M.B., y se levantó acta mediante la cual ésta solicitó se declarara la Interdicción de su primo, de 40 años de edad, quien padece de Síndrome de Down y retraso mental grave, quien vive con ella desde hace siete (7) años, debido a que el mismo vivía con la madre de esta, que era su tía, quien le cobraba la pensión de sobreviviente de su madre, quien también falleció. Que en virtud de ello, J.R.B., se encuentra sin protección legal alguna, por lo que requiere que se le nombre tutor al mismo para todos sus efectos y en especial pare seguir cobrando la referida pensión ante el IVSS, ya que ella es la única familiar que lo cuida y protege.

Que a los fines de probar la enfermedad mental permanente del referido ciudadano, anexó Peritaje Psiquiátrico Forense, Informe Médico de clasificación y calificación de la discapacidad.

Que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil, 393 y 395 del Código Civil, solicita al Tribunal sea sometido a interdicción el ciudadano J.R.B., identificado supra.

Pidió oportunidad para el traslado del Tribunal a la casa de habitación del referido ciudadano, ubicada en Calle Páez, Nº. 23, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, a objeto de que sea interrogado, de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil y fueran nombrados dos facultativos especialistas en psiquiatría, para que examinaran al encausado y emitieran sus juicios y solicitó de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se fijaran oportunidades para la comparecencia de los familiares o amigos, ciudadanos E.J.M.G., E.A.G.M., E.C.M.C. y E.d.J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.874.114, 16.627.326, 15.386.283 y 10.967.297, respectivamente, domiciliados en Barcelona, los dos primeros; El Tejar de Píritu el tercero y el último en Píritu, estado Anzoátegui, respectivamente.

Anexo a la solicitud los siguientes instrumentos fundamentales:

1- Marcada A: Acta levantada ante le Fiscalía en fecha 05 de febrero de 2.013, a la ciudadana E.d.C.M.B..

2- Marcada B: Partida renacimiento del ciudadano J.R.B..

3- Marcada C: Copias de cédulas de identidad de la solicitante y del sujeto a interdicción.

4- Marcada D: Copia del certificado de discapacidad.

5- Marcada D: Original de acta de defunción de la de cujus C.B., madre del sujeto a interdicción.

6- Marcado F: Original y peritaje psiquiátrico forense, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7- Marcado G: Informe Médico de clasificación y calificación de la discapacidad emitido por la Dirección General de Programas de Salud, Programa de atención en salud para personas con discapacidad.

8- Marcada H: Fotocopias de cédulas de identidad de amigos y familiares que serían evacuados en su oportunidad.

Solicitó la admisión de la pretensión, mediante el procedimiento correspondiente, se procediera a la averiguación sumaria a lo alegado y que en la definitiva sea sometido el encausado a tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil. Solicitó con urgencia, se decretara la interdicción provisional del ciudadano J.R.B. y se nombrara tutora interina a su prima, la ciudadana E.d.C.M.B., identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 403 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Pidió, entre otras, la admisión de la solicitud, su sustanciación y tramitación conforme a derecho y sea declarada con lugar.

En fecha 12 de marzo de 2.013, el Tribunal admitió la pretensión, ordenó de conformidad con los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Se designó a los doctores I.B.d.I. y a J.A.H., médicos psiquiatras, como facultativos para que practicaran examen mental al sujeto a interdicción y se ordenó sus notificaciones. Asimismo, se fijaron las oportunidades para las comparecencias de los familiares y amigos promovidos por la actora, a objeto de que fueran oídos por el Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y se fijó la oportunidad legar para el interrogatorio a la persona sujeta a interdicción.

En fecha 26 de abril de 2.013, comparecieron los ciudadanos E.J.M.G., E.C.M.C., E.d.J.O.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.20.874.114, 15.386.283 y 10.967.297, respectivamente. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2.013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.627.326, todos de este domicilio, promovidos por la parte actora; quienes rindieron declaraciones.

En fecha 07 de mayo de 2.013, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección antes señalada y dejó constancia bajo interrogación al ciudadano J.R.B., del estado mental y físico del mismo.

En fecha 09 de mayo de 2.013, diligenció la abogada F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y solicitó al Tribunal se oficiara a SALUDANZ, a fines de que se designaran a dos médicos psiquiatras adscritos a esa Institución, a objeto de realizar la evaluación correspondiente al sujeto a interdicción, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.013, siendo librado oficio Nº. 238-13, a la referida Institución. En atención a ello, ese Organismo, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.013, a través de su apoderada judicial, abogada N.G.Á., inscrita en el Inpreabogado con el Nº.37.809, consignó dos (2) Informes suscritos por médicos psiquiatras adscritos a dicha institución, Dr. H.B., cédula de identidad Nº.V.8.214.680, RIF. 08214680-2, MPPS. 42.891, CMANZ. 4.024, adscrito en el hospital Dr. F.G.R., ubicado en El Tigre, estado Anzoátegui y la Dra. M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.594.748, MPPS. 60.002, adscrita en el Centro para la Atención de la S.M. CEPASAM, ubicado en El Tigre, Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de noviembre de 2.013, se dictó auto declarando la Interdicción Provisional del ciudadano J.R.B., y se le designó como Curadora Interina del entredicho, a su prima, ciudadana E.d.C.M.B., identificada supra; se declaró terminada la averiguación sumaria en la presente causa, quedando la misma abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos haberse practicado la notificación de la Curadora Interina y su respectiva aceptación al cargo. Asimismo se ordenó notificar de la sentencia al Procurador General de la República.

En fecha 05 de diciembre de 2.013, diligenció la abogada Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décima Tercera, encargada del Ministerio Público y solicitó copia certificada de la decisión y en ese mismo acto la ciudadana E.d.C.M.B., se dio por notificada de la decisión, renunció al lapso establecido por el Tribunal, aceptó el cargo designado y prestó el juramento de Ley.

Consta de autos oficio Nº. 653-13, de fecha 10 de diciembre de 2.013, remitido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notificó de la causa y se le remitió copia certificada de actuaciones.

En fecha 16 de enero de 2.014, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Pruebas presentadas por la parte actora:

Promovió los siguientes documentales:

1- Contenido del Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 05/02/2.013 a la ciudadana E.M.B., de la cual se evidencia el motivo de la solicitud.

2- Acta de Nacimiento del ciudadano J.R.B., emitida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

3- Acta de Defunción de la ciudadana C.B., emitida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

4- Contenido del Peritaje psiquiátrico forense, Informe médico de clasificación y calificación de discapacidad del ciudadano J.R.B..

5- Contenido de Informe de SALUDANZ, de fecha 27/02/2013.

6- Contenido del interrogatorio realizado en fecha 07/05/2.103, al ciudadano J.R.B..

7- Contenido de los Informes médicos psiquiátricos, emitidos por los doctores M.G. y H.B., en fechas 22 y 23 de julio de 2.013. respectivamente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.M., E.M., E.O. y E.G., identificados en autos, cursante a los folios 37, 38, 39 y 40, respectivamente. Solicitó la admisión de las pruebas y su valoración, conforme a la Ley.

En fecha 23 de enero de 2.014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en especial a las documentales contenidas en el capítulo I, en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y las testimoniales contenidas en el capítulo II, y a los efectos de su evacuación el Tribunal, fijó las oportunidades legales correspondientes.-

Consta de autos las testimoniales rendidas por ante este Tribunal, de los ciudadanos E.C.M.C., E.d.J.O.G., E.A.G.M. y E.J.M.G., anteriormente identificados, en fechas 05, 06 de febrero y 12 de marzo de 2.014, tal como consta de autos.

Consta de autos oficio Nº. G.G.L.C.O.R.-O.R.C.O.- Nº. 00000591, de fecha 02 de abril de 2014, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. Maturín estado Monagas, mediante el cual acusaron recibo de oficio Nº. 653-13, de fecha 13 de febrero de 2.014, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2014.

Cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace, previas las siguientes consideraciones:

A los autos constan Informes presentados en fecha 26 de julio de 2.013, por la abogada N.G.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), Informes estos elaborados por médicos psiquiatras adscritos a ese Instituto, doctores H.B., titular de la cédula de identidad Nº. 8.214.680 y MPPS:42.891, CM ANZ.4.024, adscrito en el hospital Dr. F.G.R., ubicado en El Tigre, estado Anzoátegui y la Dra. M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.594.748, MPPS. 60.002, adscrita en el Centro para la Atención de la S.M. CEPASAM, ubicado en El Tigre, Estado Anzoátegui (folios 47 y 48) designados por esa Institución, a petición del Tribunal para practicar evaluación al sujeto a interdicción; los cuales concluyeron que se trata de un caso de fenotipo de Síndrome de Down, con muy bajo nivel cognitivo, pueril, lenguaje no comprensible, lo que dificulta la comunicación y la evaluación, que en la esfera afectiva: resonante, eutímico y que demostró durante la entrevista afecto hacia la cuidadora. Que el mismo presenta incapacidad para el manejo adecuado de situaciones cotidianas, lo que amerita de contención, apoyo, vigilancia y supervisión permanente de cualquier situación que se le presente dentro y fuera del hogar, que se le aprecia hipoacusia acentuada, en cuanto a su criterio cognitivo con acentuada disminución, lo que dificulta su capacidad de interacción con el entorno, presentando dificultad para valerse por sus propios medios, se aprecia tranquilo, no irritable, con evidente disminución de su coeficiente intelectual, no pudiéndose valer por sus propios medios en la realización de las actividades cotidianas comunes en su vida, por lo que debe cumplir las actividades que éste por su condición no puede realizar; a cuyos Informes este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Igualmente, cursa a los autos los testimonios que rindieron y ratificaron los ciudadanos E.C.M.C., E.d.J.O.G., E.A.G.M. y E.J.M.G., en sus condiciones de familiares y conocidos; todos identificados supra; quienes coincidieron en afirmar que el ciudadano J.R.B., padece de Síndrome de Down y retraso mental grave que lo incapacitan totalmente para valerse por sí mismo, cuyas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide.-

Analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de Interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la interdicción definitiva del ciudadano J.R.B.; dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado a un caso de fenotipo de Síndrome de Down, con muy bajo nivel cognitivo, pueril, y lenguaje no comprensible, que lo incapacita para autoconducirse en lo personal y social por una patología de carácter irreversible y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a INTERDICCIÓN DEFINITIVA al ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.15.155.733, y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana E.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.054, quien es su prima; a quien se ordena notificar de la presente decisión.- Así se decide.-

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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