Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-X-2006-000107

ASUNTO : RK01-X-2014-000035

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RK01-X-2006-000107, seguida en contra del ciudadano J.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.252.459, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 219 numeral 1° del Código Penal; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Abogada C.L.C.B., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

Quien Suscribe, C.L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RK01-X-2006-000107, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.252.459, residenciado en los Super Bloques, N° 07, piso 2, apartamento 05,Cumaná, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 219 numeral 1° del Código Penal; cuyo proceso se encuentra en fase de juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. L.O.D.; ha sido designado el ciudadano abogado E.J.R.N., como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nº 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; siendo que la presente causa es llevada por la referida Fiscalía, y por cuanto entre el designado como representante de la Fiscalía, parte interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace más de dieciséis años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano J.R.C.R.; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación

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RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:

Establece el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 5: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales se puede enervar la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado, sea por iniciativa propia del juzgador, o por solicitud de las partes.

De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

Al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo, contemplada en el numeral 5 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y los fundamentos empleados por la sentenciadora en el escrito contentivo de la inhibición planteada, se observa que la misma alega, que el supuesto previsto en la norma supra mencionada, se configura toda vez que, su cónyuge se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual es parte procesal actuante en el juicio penal en el cual pretende inhibirse; razón ésta, por lo que considera trastocada su imparcialidad.

Esta causal podemos considerarlas ciertamente de carácter subjetivo, por cuanto su esencia encierra una estimación, o apreciación de valores los cuales establecerán, el interés directo en los resultados a alcanzarse en la etapa del juicio oral y público, por aquella persona que como parte del proceso y que en el presente caso, no es otra que su cónyuge, pudiendo generarse de una forma incierta cual pudiera ser el estado integral de su imparcialidad; y tal como lo ha manifestado la Jueza Inhibida esa circunstancia afecta su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que el hecho de que a la Abogada C.L.C.B., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la una vínculo matrimonial desde hace dieciséis (16) años, con el Abogado E.R., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RK01-X-2006-000107, seguida en contra del ciudadano J.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.252.459, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 219 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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