Decisión nº XP01-R-2013-000073 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003404

ASUNTO : XP01-R-2013-000073

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.R.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.552.044, nacido en fecha 10/10/1980, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo del ciudadano J.R.G. (V) y la ciudadana Z.V. (V), residenciado en el Sector La Sabanita, en la Alcabala de Cataniapo de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR PRIVADO: M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.657; el mismo tiene su domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Calle Amazonas, Local 03 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

VICTIMAS: L.M.P. y ABDARINA LUCES LARA, cuyas direcciones se omiten en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15OCT2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000073, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el abogado J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el indicado Tribunal en fecha 26SEP2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 27SEP2013. En virtud que el abogado J.G.J.G., antes identificado, ejerció el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal de Primera Instancia se encuentra suspendida, hasta tanto ésta Corte de Apelaciones, se pronuncie con relación a la actividad recursiva, por lo que el ciudadano J.R.G.V., se encuentra detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. La ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez le correspondió A.U.M., quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en virtud del disfrute de vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el vencimiento de estas, y la reincorporación luego del disfrute efectivo, asume la ponencia la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En consecuencia, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado J.G.J.G., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 26SEP2013 al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 27SEP2013, en el asunto XP01-P-2013-003404 (Nomenclatura del A-quo). Ahora bien, en virtud que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos, en consecuencia éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca ese derecho. Así se observa que quien interpone la presente actividad recursiva, es el abogado J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que en consecuencia al ostentar la cualidad de Fiscal del Ministerio Público, éste posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 26SEP2013 y fundamentada en fecha 27SEP2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-003404 (Nomenclatura del Tribunal A-quo). Así se decide.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 04OCT2013, el abogado J.G.J.G., antes identificado, consignó escrito de Apelación de Autos, constatando ésta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación fue ejercido por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26SEP2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 151 de la presente causa, que el derecho para apelar de las partes nació el día 08OCT2013, día siguiente al recibo de las últimas de las notificaciones, es decir, que el recurrente fundamentó la actividad recursiva, cuando no había comenzado a computarse el lapso para la apelación, resultando tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente, así observa este Órgano Jurisdiccional que el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26SEP2013, fundamentando la actividad recursiva en fecha 04OCT2013, es decir, lo ejerció en la oportunidad indicada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral una vez dictada la parte de la decisión apelada la cual fue fundamentada el día 27SEP2013, por cuanto la fundamentación del recurso se realizó el día 04OCT2013 la misma resulta tempestiva considerando que la última notificación se practicó el día 07OCT2013, en consecuencia, es tempestivo, el recurso por haber sido ejercido oportunamente, conforme al articulo 440 del texto adjetivo.

    Siendo que el recurrente ejerció el recurso el antes de comenzar a computarse el lapso para la apelación, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

    En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

    En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 04OCT2013, por el abogado J.G.J.G., antes identificado, contra la decisión que declaró la sustitución de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.R.G.V., debe reputarse tempestiva. Así se declara.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, mediante la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.G.V., antes identificado, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

    Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1…Omissis…

    2…Omissis…

    3…Omissis…

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5…Omissis…

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

    Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428…

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

    Asimismo no puede inadvertir ésta Corte de Apelaciones que en la tramitación del presente recurso de apelación existe retardo, toda vez que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 26SEP2013, y la fundamentación data de fecha 27SEP2013, así pues, observa esta alzada que las notificaciones no fueron libradas a las partes el mismo día de la fundamentación sino el día 30SEP2013, es decir, cuando habían transcurrido 3 días de la celebración de la audiencia preliminar, de este mismo modo observa este Tribunal Colegiado que la última de las notificaciones fue recibida por las partes el día 07OCT2013 y el lapso para contestar el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal venció el día 11OCT2013, evidenciándose que si bien es cierto el oficio del Tribunal A-quo data de fecha de 11OCT2013, la presente actividad recursiva fue recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 15OCT2013, generando en tal sentido un retardo en el presente asunto, lo que causa un perjuicio al imputado de autos, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad, en virtud que la decisión dictada se encuentra suspendida, es por ello que se le exhorta al Tribunal de Primera Instancia, para que en sucesivas oportunidades se apegue a los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas en fecha 26SEP2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 27SEP2013. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 26SEP2013 al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 27SEP2013, mediante la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.R.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.552.044, nacido en fecha 10/10/1980, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo del ciudadano J.R.G. (V) y la ciudadana Z.V. (V), residenciado en el Sector La Sabanita, en la Alcabala de Cataniapo de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien se le sigue la causa signada con el N° XP01-P-2013-003404 (Nomenclatura del A-quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.M.P. y ABDARINA LUCES LARA. Por cuanto el presente recurso se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada en cumplimiento de lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem, decidirá dentro del plazo señalado en dicha norma.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    LYMP/MDJC/NCE/AMDS/Frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000073

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