Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000297

ASUNTO : RP01-R-2013-000297

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.R.N.B. y L.J.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.564.572 y 15.089.426, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A. ASTUDILLO LAREZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

En primer término manifiesta que la recurrida decreta, medida cautelar privativa de libertad contra sus representados, sin existir suficientes elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de los imputados, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 del texto constitucional.

Continúa expresando, que los elementos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público comprueban la comisión de un hecho punible, pero no se pueden confundir con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ya que los mismos no son suficientes para acreditar que los encausados son responsables o autores del delito que se les imputa.

En segundo término hace mención a que en nuestra Carta Magna, se establecen los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expedita y sin dilaciones, invocando los artículos 49 y 44 de la Constitución.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, y declarado Con Lugar, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la n.d.D.P. establecido en el artículo 2 ejusdem; se revoque la decisión recurrida, y finalmente se decrete la libertad de sus representados bajo una medida de coerción personal como sería la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio, Abg. D.C.A., quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.R.N.B. y L.J.A., ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.L. (Occiso), donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 19-05-2013. Así mismo,

existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos: J.R.N.B. y L.J.A., como autores de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 19-05-2013, suscrita por el Jefa de Guardia, Detective Jefe S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective F.R., Detective Jefe S.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia dentro de tantas cosas lo siguiente: “… encontrándose en la sede de este despacho, de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, … a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearan, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos dialogo con el funcionario H.D., encargado del área municipal Valdez, quien señalo el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, motivo por el cual el funcionario J.V., procedió a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito ventral, portando como vestimenta de color azul y una franela de color blanca con rayas marrones y verde, siendo este fotografiado por el técnico, presentando las siguiente características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, entrecano,… del examen externo, se logro observar lo siguiente: una herida de punzo cortante (con bordes irregulares) en la región Infra clavicular lado derecho, … se deja constancia que al lugar se presento comisión de nuestro despacho, … quienes se encargaron de levantar el cadáver, en ausencia del medico forense, … y posteriormente trasladado hasta la morgue del Hospital Doctor S.D., ubicado en el Municipio Bermúdez, Parroquia Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de que e sea practicada su respectiva necrodactilia y autopsia de ley… en una minuciosa búsqueda por el referido lugar, con objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar tres trozo de vidrios y sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico… logrando sostener entrevista con dos ciudadanos de nombre M.P., quienes nos indicaron ser hijos del hoy extinto, quien respondía con el nombre de E.A.A.L., natural de Guiria, soltero, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 13.347.686, de igual modo expresaron a viva voz, que para el momento de los hechos, escucharon unos gritos y al salir de la vivienda de su padre, observaron al mismo tendido en el suelo sobre un pozo de sangre y se percataron que los ciudadanos conocidos como Vivi y Licho, se iban corriendo del lugar de lo hechos de manera desesperada… procedimos a una ardua y extrema búsqueda, donde logramos sostener coloquio con los moradores y transmutes del referido sector… quienes e negaron a aportar datos por temor a su integridad. 3.- Inspección Técnica N° 113, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios J.V., S.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso Mixto, temperatura ambiental Fresco, seguidamente podemos observar una casa desprovista de cercado perimetral, donde se puede visualizar un porche en el que se aprecia yaciente sobre un charco de sustancia color pardo rojizo, (la cual se colecta mediante segmento de gasa, … el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito dorsal con su cabeza en sentido este portando como vestimenta una prenda de vestir tipo pantalón Jean, marca Éxito, talla 34, color azul, una prenda de vestir tipo Chemisse elaborado en material sintético sin talla aparente, de colores blanco y rayas verdes, igualmente se visualiza en la parte posterior las inscripciones donde se aprecia la marca Nike, así mismo, apreciándose las siguientes características físicas: contextura regular 1.70 de metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos oscuros, cejas pobladas, orejas grandes, observándose debajo del cadáver dos fragmentos de trozo de vidrio, la cual fue colectado como evidencia de interés criminalísticos… a 1. 30 metro treinta, un fragmento de trozo de botella de los denominados pico, al mismo se le visualiza las impresiones donde se lee Polar… 4.- Inspección Técnica N° 114, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios J.V., S.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “.. trasladarse a la Morgue del Hospital Doctor A.G.S., Municipio Valdez, Estado Sucre, … se observan sobre una camilla metálica corrediza, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carentes de signos vitales, en decúbito dorsal, presentando prendas vestir tipo pantalón Jean, marca Éxito, talla 34, color azul, una prenda de vestir tipo Chemisse elaborado en material sintético sin talla aparente, de colores blanco y rayas verdes, igualmente se visualiza en la parte posterior las inscripciones donde se aprecia la marca Nike, asimismo apreciándose las siguientes características físicas: contextura regular 1.70 de metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos oscuros, cejas pobladas, orejas grandes… 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: (…) Un Segmento de Gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, Un Segmento de Gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, Un Fragmento (Pico de Botella), Un Fragmento de Vidrio, impregnada de una sustancia de color rojiza, Dos Fragmentos de Vidrio impregnados de una sustancia de color rojiza. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 113, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “… sobre un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un fragmento (pico de botella), un fragmento de vidrio, impregnada de una sustancia de color rojiza, dos fragmentos de vidrio impregnada de una sustancia de color rojiza…7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 8.- Certificado de Defunción N° EV-14 N° 2289924, de fecha 20-05/2013 (copia), perteneciente al ciudadano E.A.A.L. (Occiso), suscrito por la Dra. A.R., Experto Profesional Especialista, Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2013, rendida por la ciudadana M.P., quien expuso: “…. resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre D.A., en la casa de mi padre de nombre E.A., cuando de pronto llego y estaba bastante tomado, en eso me pregunto por unos cigarros y ole dije que no sabia, después mi papá salio de la casa y se puso a cantar y siguió tomando en compañía de los ciudadanos a conozco como Licho y Vivi, después mi hermano y yo nos acostamos a dormir, en eso de las 2:30 de la mañana, escuche unos gritos y corrí hasta la parte de afuera de la casa en compañía de mi hermano y al salir, observamos a mi padre tirado en el suelo, todo lleno de sangre y logre ver a Licho y Vivi corriendo por la calle principal… 10.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2013, rendida por el ciudadano A.A., quien expuso: “… resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermana M.P., en casa de mi papá de nombre E.A., en eso llego y estaba tomado, luego le pregunto por unos cigarros a mi hermana y el le dijo que no sabia, después mi papá salio de la casa y se puso a cantar y siguió tomando con Licho y Vivi, después mi hermana y yo escuchamos unos gritos y corrimos hasta la parte de afuera de la casa en compañía y al salir, observamos a mi padre tirado en el suelo, todo lleno de sangre y vi a Licho y a Vivi corriendo por la calle principal… 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por los funcionario Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia dentro de tantas cosas lo siguiente: “que compareció la ciudadana M.P., manifestando que los ciudadanos Licho y Vivi, se encontraban en el Sector La Victoria, Calle Principal, Parroquia Guiria, Estado Sucre…. identificando a los imputados y dejando constancia de los registros policiales que tienen…; Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amen de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a realizar los tramites pertinentes para que se practique la Prueba de Luminol y las Experticias Dactiloscópicas solicitadas por el Defensor Público lo mas pronto posible, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Y Así se decide.

DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: L.J.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y C.A., y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.R.N.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.N. y M.B., y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.L. (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los realizar los trámites pertinentes para que se practique la Prueba de Luminol y las Experticias Dactiloscópicas solicitadas por el Defensor Público lo más pronto posible, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.R.N.B. y L.J.A., en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano E.A. ASTUDILLO LAREZ (OCCISO).

Sostiene el impugnante, que la medida de coerción impuesta a sus defendidos fue decretada por el Tribunal de mérito, sin que existiesen elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad en el hecho investigado, en razón de la contradicción existente entre las declaraciones de los encartados y de los testigos, motivo éste por el cual, la decisión emanada del Juzgado A Quo, resulta violatoria de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el Despacho Judicial actuante acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad presumiendo de antemano la culpabilidad de los imputados.

Prosigue el apelante aduciendo, que los elementos de convicción aportados por la representación de la vindicta pública permiten inferir la comisión de un hecho punible, pero recalca que de los mismos no se acredita la responsabilidad penal de los encausados, al no resultar suficientes para estimar que los mismos son autores o partícipes del delito por el cual se les imputa, luego de lo cual cuestiona la precalificación fiscal acogida por el Tribunal, a saber, la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, preguntándose dónde radica la intencionalidad y la calificación, y el por qué no se calificó el delito como HOMICIDIO SIMPLE, circunstancia ésta que conforme su criterio cambiaría la pena aplicable, haciendo procedente la medida cautelar sustitutiva que solicitare en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos.

Resalta el recurrente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios que han de ser seguidos en pro de la garantía de administración de una justicia segura, expedita y sin dilaciones, consagrando también la inviolabilidad de la libertad personal y el derecho al debido proceso.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A. ASTUDILLO LAREZ (OCCISO), siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados J.R.N.B. y L.J.A., son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- Transcripción de Novedad, de fecha 19-05-2013, suscrita por el Jefa de Guardia, Detective Jefe S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective F.R., Detective Jefe S.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia dentro de tantas cosas lo siguiente: “… encontrándose en la sede de este despacho, de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, … a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearan, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos dialogo con el funcionario H.D., encargado del área municipal Valdez, quien señalo el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, motivo por el cual el funcionario J.V., procedió a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito ventral, portando como vestimenta de color azul y una franela de color blanca con rayas marrones y verde, siendo este fotografiado por el técnico, presentando las siguiente características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, entrecano,… del examen externo, se logro observar lo siguiente: una herida de punzo cortante (con bordes irregulares) en la región Infra clavicular lado derecho, … se deja constancia que al lugar se presento comisión de nuestro despacho, … quienes se encargaron de levantar el cadáver, en ausencia del medico forense, … y posteriormente trasladado hasta la morgue del Hospital Doctor S.D., ubicado en el Municipio Bermúdez, Parroquia Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de que e sea practicada su respectiva necrodactilia y autopsia de ley… en una minuciosa búsqueda por el referido lugar, con objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar tres trozo de vidrios y sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico… logrando sostener entrevista con dos ciudadanos de nombre M.P., quienes nos indicaron ser hijos del hoy extinto, quien respondía con el nombre de E.A.A.L., natural de Guiria, soltero, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 13.347.686, de igual modo expresaron a viva voz, que para el momento de los hechos, escucharon unos gritos y al salir de la vivienda de su padre, observaron al mismo tendido en el suelo sobre un pozo de sangre y se percataron que los ciudadanos conocidos como Vivi y Licho, se iban corriendo del lugar de lo hechos de manera desesperada… procedimos a una ardua y extrema búsqueda, donde logramos sostener coloquio con los moradores y transmutes del referido sector… quienes e negaron a aportar datos por temor a su integridad. 3.- Inspección Técnica N° 113, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios J.V., S.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso Mixto, temperatura ambiental Fresco, seguidamente podemos observar una casa desprovista de cercado perimetral, donde se puede visualizar un porche en el que se aprecia yaciente sobre un charco de sustancia color pardo rojizo, (la cual se colecta mediante segmento de gasa, … el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito dorsal con su cabeza en sentido este portando como vestimenta una prenda de vestir tipo pantalón Jean, marca Éxito, talla 34, color azul, una prenda de vestir tipo Chemisse elaborado en material sintético sin talla aparente, de colores blanco y rayas verdes, igualmente se visualiza en la parte posterior las inscripciones donde se aprecia la marca Nike, así mismo, apreciándose las siguientes características físicas: contextura regular 1.70 de metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos oscuros, cejas pobladas, orejas grandes, observándose debajo del cadáver dos fragmentos de trozo de vidrio, la cual fue colectado como evidencia de interés criminalísticos… a 1. 30 metro treinta, un fragmento de trozo de botella de los denominados pico, al mismo se le visualiza las impresiones donde se lee Polar… 4.- Inspección Técnica N° 114, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios J.V., S.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “.. trasladarse a la Morgue del Hospital Doctor A.G.S., Municipio Valdez, Estado Sucre, … se observan sobre una camilla metálica corrediza, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carentes de signos vitales, en decúbito dorsal, presentando prendas vestir tipo pantalón Jean, marca Éxito, talla 34, color azul, una prenda de vestir tipo Chemisse elaborado en material sintético sin talla aparente, de colores blanco y rayas verdes, igualmente se visualiza en la parte posterior las inscripciones donde se aprecia la marca Nike, asimismo apreciándose las siguientes características físicas: contextura regular 1.70 de metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos oscuros, cejas pobladas, orejas grandes… 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: (…) Un Segmento de Gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, Un Segmento de Gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, Un Fragmento (Pico de Botella), Un Fragmento de Vidrio, impregnada de una sustancia de color rojiza, Dos Fragmentos de Vidrio impregnados de una sustancia de color rojiza. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 113, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “… sobre un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un fragmento (pico de botella), un fragmento de vidrio, impregnada de una sustancia de color rojiza, dos fragmentos de vidrio impregnada de una sustancia de color rojiza…7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 8.- Certificado de Defunción N° EV-14 N° 2289924, de fecha 20-05/2013 (copia), perteneciente al ciudadano E.A.A.L. (Occiso), suscrito por la Dra. A.R., Experto Profesional Especialista, Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2013, rendida por la ciudadana M.P., quien expuso: “…. resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre D.A., en la casa de mi padre de nombre E.A., cuando de pronto llego y estaba bastante tomado, en eso me pregunto por unos cigarros y ole dije que no sabia, después mi papá salio de la casa y se puso a cantar y siguió tomando en compañía de los ciudadanos a conozco como Licho y Vivi, después mi hermano y yo nos acostamos a dormir, en eso de las 2:30 de la mañana, escuche unos gritos y corrí hasta la parte de afuera de la casa en compañía de mi hermano y al salir, observamos a mi padre tirado en el suelo, todo lleno de sangre y logre ver a Licho y Vivi corriendo por la calle principal… 10.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2013, rendida por el ciudadano A.A., quien expuso: “… resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermana M.P., en casa de mi papá de nombre E.A., en eso llego y estaba tomado, luego le pregunto por unos cigarros a mi hermana y el le dijo que no sabia, después mi papá salio de la casa y se puso a cantar y siguió tomando con Licho y Vivi, después mi hermana y yo escuchamos unos gritos y corrimos hasta la parte de afuera de la casa en compañía y al salir, observamos a mi padre tirado en el suelo, todo lleno de sangre y vi a Licho y a Vivi corriendo por la calle principal… 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por los funcionario Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia dentro de tantas cosas lo siguiente: “que compareció la ciudadana M.P., manifestando que los ciudadanos Licho y Vivi, se encontraban en el Sector La Victoria, Calle Principal, Parroquia Guiria, Estado Sucre…. identificando a los imputados y dejando constancia de los registros policiales que tienen...”

Partiendo de alegatos efectuados por la defensa recurrente, este Tribunal Colegiado estima necesario puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Por otra parte estima este Tribunal Colegiado, que constituye un desacierto por parte de la defensa apelante afirmar, que se supedita la procedencia de una medida de coerción personal a la calificación del delito imputado, cuando es clara la norma al establecer que se requiere del estudio de una serie de aspectos o extremos que deben ser cubiertos para que el sentenciadora imponga tal tipo de medida.

Respecto del alegato de la defensa en cuanto atañe a las contradicciones existentes entre declaraciones rendidas, debe destacarse tal y como se explanara ut supra, que se está en fase preparatoria, y que el eje de la misma gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra mas que la preparación del juicio oral y público, acto en el cual los medios de prueba recabados en la fase de investigación y debidamente admitidos en la fase intermedia serán valorados a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del encausado.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, dejan constancia que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), se trasladan hasta el Sector la Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de corroborar información relacionada con el deceso de un ciudadano, cuyo cuerpo yacía al frente de la residencia antes indicada, apersonándose al sitio donde sostuvieron entrevista con el Funcionario Policial D.H., quien señaló el sitio exacto en el cual se encontraba el occiso, conduciendo a los efectivos del cuerpo de policía científica hasta el sitio, procediendo a efectuar éstos la correspondiente inspección, observando sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón de color azul y una franela de color blanco, con rayas marrones y verdes, siendo este fotografiado por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, entrecano, pudiendo avistar al examen externo, que el mismo presentaba una herida producida por un objeto punzo penetrante (con bordes irregulares), en la región infraclavicular lado derecho, para luego proceder al traslado del cadáver previa su remoción, hasta la morgue del Hospital Doctor S.A.D., ubicado en el Municipio Bermúdez, Parroquia Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de que le fuese practicada su respectiva necrodactilia y autopsia de ley. Dejan constancia igualmente los funcionarios instructores, de haber efectuado recorrido en las inmediaciones del sitio del suceso, con el objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar tres trozos de vidrio, y sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; asimismo indican haber sostenido entrevista con dos ciudadanos de nombres M.P. y A.A., quienes indicaron ser hijos del occiso, a quien identificaron como E.A.A.L., expresando adicionalmente que para el momento de los hechos, escucharon unos gritos y al salir de la vivienda de su padre, observaron al mismo tendido en el suelo, sobre un pozo de sangre y se percataron que dos ciudadanos conocidos como “VIVI” y “LICHO”, huían del lugar corriendo.

Puede además constatarse del examen de autos, que efectuadas otras actuaciones por parte de los órganos de investigación, se logró determinar la participación del imputado en los hechos cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa penal, circunstancia ésta que conduce a la representación del Ministerio Público a solicitar se autorizara su aprehensión, requerimiento éste acordado por el Juzgado de mérito y ratificado con la consecuencial imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos. Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de la testigos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ya identificados imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 ejusdem en su numeral 2, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

OMISSIS

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, debe destacarse que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos J.R.N.B. y L.J.A., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.R.N.B. y L.J.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.564.572 y 15.089.426, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A. ASTUDILLO LAREZ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior – Presidenta- Ponente,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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