Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2016-000126

SOLICITANTES: J.R.P.T. e YEIXNE E.S.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.727.417 y V-12.646.656, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. J.M.G.B..

MOTIVO: REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: J.R.P.T. e YEIXNE E.S.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.727.417 y V-12.646.656, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la fijación de la REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 13 y 11 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.055.848 y V-29.995.709, nacidos en fechas 22/03/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1108, 14/11/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 21 y 30/12/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 67, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los adolescentes y del n.I.O. por Disposición de la Ley , la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano J.R.P.T., ofrecer aumentar por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Caribe cuenta de ahorro Nº 01140351433511415283 a nombre de la madre de los adolescentes y del niño. SEGUNDO: En relación al mes de agosto, el padre ofrece costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzados) y la madre los útiles escolares y en Diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzados del 24 y la madre del 31 .TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al aumento celebrado de la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos, lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana YEIXNE E.S.G., esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes y del niño arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..-

Jesúsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR