Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001036

ASUNTO: RP11-P-2015-001036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.R.R.G., por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana P.E.G.G.; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadana P.E.G.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.E.G.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-2015, lo cual se evidencia de la Denuncia formulada por la victima de autos, quien manifiesta que siendo la 01:00 de la mañana su hijo R.G. llego a su casa con un hombre del cual ella desconocía quien era y pretendía introducirlo en la misma y me opuse, el hombre se retiro enfurecido y comenzó agredirme verbalmente, me empujo y luego comenzó a romperme los corotos de la casa… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano J.R.R.G., es el autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.R.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.583, nacido en fecha 12-10-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero y cocinero, hijo de P.E.G. y J.R., y residenciado en la Comunidad de Nueva Guiria, Sector Nueva Guiria, Vereda 14, Casa Nº 17, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su l.s.r., por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima, ni informe médico alguno que refleje las lesiones supuestamente causadas por mi representado, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su l.s.r.. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.E.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.R.R.G., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 27-03-2015, rendida por la Victima ciudadana P.E.G.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 27-03-2015, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes al folio 08. Composiciones Fotográficas, cursantes a los folios 09, 10 y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-073, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Varios Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de lo señalado anteriormente por éste Juzgador, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.E.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.R.R.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R., realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del ciudadano J.R.R.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.583, nacido en fecha 12-10-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero y cocinero, hijo de P.E.G. y J.R., y residenciado en la Comunidad de Nueva Guiria, Sector Nueva Guiria, Vereda 14, Casa Nº 17, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de P.E.G.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R., realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano J.R.R.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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