Decisión nº PJ0192016000031 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000031

ASUNTO Nº. FP02-O-2016-000004

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 27 y 49 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º Y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos J.R.V. y J.R.R.B., venezolanos, Supervisores Jefe de la Policía del estado Bolívar, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 13.595.310 y 8.875.741 ambos de este domicilio, asistidos de los abogados C.Z.F. y C.Z.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.779 y 238.843 contra el ciudadano M.G.G.R., en su condición de Director General de la Policía del estado Bolívar.

Alegan los accionantes en el escrito lo siguiente:

Que el 24 de febrero de 2015 se realizó un informe técnico en el Centro de Coordinación Policial “Simon Bolívar” de Ciudad Guayana, en el cual el ciudadano J.V. fungía como Director del Centro y el ciudadano R.J. como Coordinador de Operaciones, en las averiguaciones se determinó el inicio de un procedimiento disciplinario de destrucción conforme al informe y el resultado de las averiguaciones de la investigación el 14 de agosto de 2015.

Señalan que el 14 de agosto de 2015 los accionantes que fueron notificados del procedimiento de destrucción, para luego el 25 de septiembre del mismo año, se les formularan cargos.

Dice el ciudadano J.R.V. que el 02 de octubre de 2015 presentó un escrito de sus descargos de 19 folios y 11 anexos, para posteriormente el ciudadano J.R.B. presentara también sus descargos en 4 folios.

Dicen que luego de un análisis argumental y probatorio el 12 de noviembre de 2015 se produce un informe final de la Oficina de Actuación Policial (OCAP), donde se determinó (omisis) “Que se declare improcedente la aplicación de la medida de destrucción contra los ciudadanos funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (PEB) VALLEJOS J.R., titular de la cedula de identidad Nº. v-13.595.310 y SUPERVISOR JEFE (PEB) R.B.J.R., titular de la cedula de identidad Nº. V-8.875.741 por cuantos los mismos pudieron rebatir, contradecir y desvirtuar totalmente los cargos formulados a sus personas por este despacho”.

Arguyen que el 13 de noviembre de 2015 el expediente se envió a la Consultaría Jurídica de la Institución, y el 18 de noviembre del mismo año se dictó el proyecto de Reconocimiento por la misma consultaría, en la cual determinó, que se cumplieron los extremos de la Ley, declarando la falta de elementos de convicción y sobreseer la causa destitutoria e iniciar el procedimiento de asistencia obligatoria, remitiendo el expediente en la misma fecha 18 al C.D. por el Director del Cuerpo Policial.

Mencionan los accionantes que el 2 de diciembre de 2015 se decide la destitución de ambos funcionarios, precedida por dos miembros titulares y un miembro suplente del C.D., y el 11 del mismo mes y año la Consultaría Jurídica por medio de oficio informa a los miembros del Concejo Disciplinario que es requerido el ajuste del proyecto de recomendación.

El 22 de diciembre del 2015 se dicta providencia administrativa 085, donde se acuerda la destitución de los funcionarios debidamente identificados (accionantes) del Cuerpo Policial.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

  1. - Requisitos de forma de la solicitud.

    En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. - De la Competencia.

    Revisado el escrito y los recaudos que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.R.V. y J.R.R.B., asistido por el abogado C.Z.F. y las supuestas violaciones a la garantía al debido proceso, a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, la violación del procedimiento y violación de forma a que hacen referencia los presuntos agraviados, este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo. A tal efecto observa:

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley…

    A tenor de lo que establece la citada norma, entiende este juzgador que la competencia natural para este tipo de amparo constitucional la tiene el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra ubicado a más de cien kilómetros de distancia de esta ciudad, por lo que este juzgador estima, en base a lo que establece el mencionado artículo 9, que este Juzgado de Primera Instancia es competente para sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    En armonía con los precedentes arriba mencionados este Tribunal afirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional por las presuntas lesiones configuradas por la actuación de los J.R.V. y J.R.R.B. contra el ciudadano M.G.G.R., en su condición de Director General de la Policía del estado Bolívar.

  3. - Admisibilidad del amparo.

    En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por J.R.V. y J.R.R.B., es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

  4. - Notificaciones.-

    Notifíquese mediante oficio y boleta al Ministerio Público y al presunto agraviante de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

    Regístrese, publíquese y guárdese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de febrero del dos mil dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    En esta misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutoria, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am).-

    La Secretaria,

    ABG. S.C.

    MAC/SC/mares.-

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