Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000812.

Parte Actora: J.R.O., R.C.H.M., A.R.H.J., F.J.P.R., J.R.J.R., M.A.S.G., O.G.P., A.A.M., F.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.583.232, 14.877.115, 14.877.885, 18.656.281, 15.230.451, 15.444.185, 15.886.514, 18.844.963, 15.264.571 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: L.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309.

Parte Demandada: OSTER DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1.973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: B.E.G.G. y A.V.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.180 y 117.626 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y la Adhesión a la Apelación efectuada por la parte demandada contra el Auto de fecha 01/08/2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó sin efecto el auto de fecha 18/07/2013, en el cual se instaba a la parte demandada a consignar el pago de los honorarios de experto subrogados por la parte actora.

En fecha 07/08/2013 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 02/10/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y por auto de la misma fecha se fijó para el 10/10/2013 la celebración de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08/10/2013 se recibió escrito de adhesión a la apelación presentado por la parte demandada.

Los días 09/10/2013 y 18/10/2013 la audiencia fue reprogramada debido a trámites administrativos, siendo fijada para el 08/11/2013.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

El Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

La formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar, que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. En el caso de marras la parte demandada mediante escrito de fecha 08/10/2013 que cursa a los folios 134 al 136 expone que:

…Dio cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior Primero del Estado Lara, cuyos parámetros de cálculo fueron ratificados mediante decisión del Tribunal Segundo del Trabajo en fecha 28 de febrero del 2013 y acatados en la elaboración de la experticia complementaria del fallo a cargo de la experto contable E.N.P., agregada en fecha 20 de mayo de 2013. En ese sentido en fechas 03 y 10 de julio del corriente se celebraron audiencias de cumplimiento voluntario en la sede del Tribunal de la causa a fin de proceder al pago de las cantidades estimadas a favor de los trabajadores así como también a la experto contable E.N.P., cuya experticia complementaria fue declarada firme y se ajustó a los parámetros señalados por los tribunales Primero y Segundo Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a la experticia contable elaborada por los profesionales de la contaduría J.L. y B.S., agregada en fecha 08 de agosto de 2012, se desprende de autos que el pago de los honorarios profesionales por dicha actuación es IMPROCEDENTE dado que tal experticia fue reclamada oportunamente por mi representada y en fecha 28 de febrero de 2013 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la apelación propuesta por OSTER DE FENEZUELA S.A en contra de la sentencia definitiva que declara la validez de dicho informe pericial. En la referida decisión de Alzada se señaló que el informe pericial se aparta de los parámetros indicados por el Juzgado Superior Primero Laboral dado que no se realizaron en su elaboración los respectivos cómputos con base en la antigüedad de cada trabajador y las convenciones colectivas correspondientes, concluyendo que dicho informe no se ajusta a derecho.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal de Instancia al celebrar los actos de cumplimiento voluntario de fecha 03 y 10 de julio del 2013 específicamente de los folios 109 y 120 deja expresa constancia de la conclusión del proceso y ordena el CIERRE y ARCHIVO del expediente, razón por la cual la causa se encontraba cerrada dado que todas las cantidades adeudadas se encontraban satisfechas en su totalidad.

Sin embargo, de manera sorpresiva el Tribunal de la causa reapertura el procedimiento sin notificar a ninguna de las partes y dicta en fecha 18 de julio de 2013 auto en el cual ordena el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables J.L. y B.S. en los cuales se subrogó la parte actora. Con tal actuación la juez de instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de expectativa plausible que deben imperar en todo procedimiento judicial, todo ello en virtud que las partes ya no se encontraban a derecho, por tratarse de una causa cerrada cuyo archivo se había ordenado en fecha 10 de julio del corriente sin que ninguna de las partes impugnara u objetara dicho cierre. En consecuencia, mal podría dictarse una decisión que impone el pago de cantidades de dinero a ninguna de las partes, sin antes llamarlas de nuevo al procedimiento, aunado al hecho de que dichos honorarios no se adeudaban dado que la experticia contable por las que se habrían causado fue desechada por el tribunal Superior Segundo del Trabajo en la decisión ut supra referida.

En atención a lo anterior, se encuentra en total inconformidad con lo decidido por el Tribunal de Instancia en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación intentado en contra de auto dictado en fecha 18 de julio del 2013, por cuanto dicho auto ocasionó una evidente subversión del procedimiento dada la transgresión a las garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa al ordenar el pago de cantidades de dinero totalmente improcedentes en un procedimiento cerrado y archivado y aunado a ello, haber limitado el derecho a recurrir de dicha decisión, negando la apelación por extemporánea.

Finalmente, es importante destacar a este Tribunal de alzada que en el procedimiento se encuentran pagadas todas las cantidades adeudadas y ello fue verificado y presenciado por el tribunal de la causa, lo cual demuestra que es respetuosa de sus obligaciones que dentro del marco jurídico le fueron impuestas.

Visto lo anterior y siendo que manifestó el objeto de la misma, cumpliendo con los extremos exigidos por la norma antes citada, es forzoso para quien juzga declarar la misma como interpuesta. Y así se decide.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, esta Alzada observa lo siguiente:

Cursa en autos (f. 107 al 109, p. 04) acta extraordinaria de mediación, suscrita por los ciudadanos J.R.O., R.H., Á.H., F.J.P.R., M.A.S.G., O.G.P., A.M., F.J.C.P., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.583.232, 14.877.115, 14.877.885, 18.656.281,15.230.451, 15.444.185, 15.886.514, 18.844.963, 15.264.571 respectivamente, quienes conjuntamente con su apoderada judicial celebraron transacción con la parte demandada en fecha 03/07/2013.

Así mismo, riela a los folios 119 y 120 acta extraordinaria de mediación celebrada entre el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad N° 15.230.451, su apoderada judicial y la parte demandada.

En la parte final del texto de las referidas actas se lee: “Este Tribunal, visto el presente acuerdo, da por concluido el presente proceso ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Conforme firman.”

Ahora bien, seis (06) días después de suscrito el último acuerdo, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado A quo, que ordenara la cancelación del pago de honorarios de expertos que se había subrogado (f. 122 p. 04), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/07/2013 (f. 123, p. 04). Contra el mencionado auto la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 01/08/2013 (f. 126, p 04), el cual conoce esta Alzada en apelación, expresó:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se observa que en fecha 18/07/2013 se dicto auto el cual no se corresponde, se deja sin efecto el mismo. Ahora bien vista la apelación presentada por la abogado A.V., apoderada de la demandada OSTER DE VENEZUELA en fecha 25/07/2013 la misma no se oye por ser extemporánea.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Así, todos los Juzgados de la República se encuentran en la obligación de velar por el cumplimiento de los procedimientos, atender a ellos y respetar las competencias legal y previamente establecidas.

En el caso de marras, la parte actora, luego de que se acordara el cierre del expediente, solicitó que se ordenara a la demandada el pago de los honorarios de expertos que se había subrogado, procediendo el A quo a pronunciarse acordando lo solicitado, actuación con la cual, en criterio de quien juzga se violentó el principio de expectativa plausible, el cual:

Se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que tiende a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación según la cual las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(Sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007).

Así mismo, en el caso de marras, en criterio de quien juzga se incurrió en un desorden procesal, entendido por la Sala Constitucional de M.T.d.J. en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos: “…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

Por otra parte, considera oportuno quien juzga, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Por todo lo anterior, en cumplimiento de su deber constitucional de velar por la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de la correcta administración de justicia esta Alzada declara la nulidad de las actuaciones posteriores al acta extraordinaria de mediación de fecha 10/07/2013. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 01/08/2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de fecha 01/08/2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al acta extraordinaria de mediación de fecha 10/07/2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. A.G.G..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de Noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.G.G..

Secretaria

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