Decisión nº PJ0072014000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000369

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.636.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.109.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341.

DEMANDADO: Rainell A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.357.584.

DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Privación de P.P..

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Procede esta juzgadora a decidir sobre la solicitud de Privación de P.P. incoada por la ciudadana J.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.636, residenciada en la Urbanización Tamanaco, calle Coranao, Manzana K, casa Nº 01, Tinaquillo, estado Cojedes, quien actúa en representación de su hija R.V.U.R., de tres (03) años de edad, contra el ciudadano Rainell A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.357.584.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana J.C.R.O., debidamente asistida por el Abogado J.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341, constante de 05 folios útiles y 04 anexos.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la demanda fue admitida, se apertura procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al demandado, igualmente se notificó a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 14 de enero de 2014, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal Primero el día 20/01/2014.

En fecha 04 de febrero de 2014, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Mediación, a la cual asistió solo la parte demandante asistida legalmente, quien manifestó continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 07 de marzo de 2014, el tribunal celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual solo asistió la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial, presente el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, se ordenó realizar prueba de experticia por parte del Equipo Multidisciplinario, se prolongo la audiencia para el día 14 de mayo de 2014 a las 09:30 a.m. Siendo reprogramada para el día 28 de mayo de 2014 a las 09:30 a.m.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, con la sola comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial. Se concluyo la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser itinerado y redistribuido al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio, da entrada al asunto y fija oportunidad para el día 08 de julio de 2014, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de que estén presentes en la audiencia.

En fecha 08 de julio de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal IV del Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas promovidas admitidas en su oportunidad legal, así como las testimoniales, dándose por concluida la audiencia y pronunciándose el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La parte Demandante:

La ciudadana J.C.R.O., asistida por el profesional del derecho Abg. J.H.R., fundamenta, la acción alegando lo siguiente:

Que luego de un noviazgo y de convivir por algún periodo con el ciudadano Rainell A.U.M., procreo una niña que nació el día 24 de febrero de 2011, de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que después del nacimiento de la niña hubo un rompimiento y separación definitiva en la relación con el padre de su hija y desde ese momento él se desentendió totalmente de las obligaciones de padre negándose siempre con la obligación de manutención los deberes inherentes a la p.p. y a tener cualquier tipo de convivencia con su hija, negándose rotundamente, situación que le ha traído inconvenientes para realizar ciertos trámites para su hija, él padre siempre se niega alegando que no quiere tener ninguna clase de relación y convivencia con su hija. En varias ocasiones a recurrido a los órganos competentes para intentar que el progenitor de la niña cumpla con sus obligaciones de manutención y deberes inherentes a la p.p., negándose siempre a prestarle la obligación de manutención y a sus deberes como progenitor, nunca ha contribuido con los gastos básicos de la niña, para su sustento y desarrollo, razón por la cual demanda por Privación de la P.P., al ciudadano Rainell A.U.M., por estar enmarcados dentro de los supuestos previstos en el artículo 352, literal c) e i) Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y se niega a prestarle la Obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: Estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; no se presentó a la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, proporcionándoles el valor que se expone a continuación:

- Se valora, el Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Parroquia S.R., Municipio Valencia estado Carabobo, Nº 43, Tomo II, año 2011, de fecha: 28/03/2011, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio siete (7) del presente asunto; marcada con la letra “A”; que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que es hija de los ciudadanos: J.C.R.O. y Rainell A.U.M., asimismo se demuestra su minoridad. Así se declara.

- Se valora la prueba documental consistente en copia simple de Informe del Acto de Conciliación, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha: 05/12/2013, que por ser un documento administrativo, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado la falta de interés del progenitor frente a dar cumplimiento a los deberes que tiene con la niña. Así se declara.

- En cuanto a la prueba documental consistente en Recibos de Consultas Médicas y Exámenes, este tribunal los aprecia como indicios, de que frente a las responsabilidades de la niña solo cumple la progenitora ciudadana J.C.R.O.. Así se declara.

-En cuanto a la prueba documental consistente en recibo de cancelación en el Centro Educativo Inicial “Augusto Mijares, C.A., es tribunal la aprecia para dar por demostrado que es la progenitora quien cumple con los deberes de educación y se desprende la ausencia del padre de la niña. Así se declara.

Prueba de Experticia:

- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a la ciudadana J.C.R. cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “Se aprecia una persona sana, personalidad bastante estable y buena estima. Condiciones físico ambiental y familiar adecuado y con mucho apoyo familiar. Ausencia del padre de la niña en los aspectos de la vida de la misma. Se sugiere la prosecución de la niña con su madre y se deja constancia de la negativa del señor Rainell Ustaryz a participar en el proceso evaluativo negando el acceso de la trabajadora social a su residencia. Aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, de donde se puede verificar la ausencia del padre en los asuntos concernientes a la niña, tanto que se negó a participar en la evaluación ordenada por el tribunal, constatándose que es solo la madre quien cumple con lo deberes que impone la P.P.. Así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto al testimonio del ciudadano I.G.G., rendido bajo juramento, el mismo contesto lo siguiente: ¿Indique que filiación tiene usted con la niña?. Responde: “Soy su padrino”. ¿Le consta si el padre ha cumplido con las obligaciones de manutención para con la niña? Responde “nunca”. Al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó: ¿Cree que los deberes del padre se circunscriben solamente a estar con las labores? Responde: “Claro que no, es darle cariño, amor de padre. ¿Sabe y le consta que el padre de la niña no ha ido? Responde “Yo siempre he estado allí, él nunca ha hecho acto de presencia, es mas la niña llama papa al abuelo. Al ser repreguntado por la jueza respondió: ¿Ud. Dice ser padrino de la niña ha observado contacto de la niña con el padre señor Rainell? Responde: Nunca. Este tribunal aprecia la declaración y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo fue conteste en el interrogatorio logrando extraer de su deposición la ausencia del padre en la cotidianeidad de la vida de la niña. Así se declara.

- En cuanto al testimonio de la ciudadana Yassemar J.R.O., rendido bajo juramento, la misma contesto: ¿Desde cuándo tiene conocimiento del incumplimiento del padre de la niña? Responde: Desde que nació. ¿Porque razón? Responde: desde el embarazo de mi hermana él no ha presentado interés hacia la niña. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público. ¿Ud. Manifestó que la progenitora estuvo enferma? Responde: Si, a ella la operaron... ¿Quién presto el apoyo? Responde: Yo me quede con la niña, yo estuve desde que la operaron su proceso de recuperación fue lento, yo estaba con la niña en Valencia, luego que la dieron de alta me fui a la casa de mi mamá donde ella vive con la niña, tenía cinco meses de edad. ¿En el momento la niña estuvo con Ud. El señor tuvo un acercamiento? Responde: Hubo una vez que él se acerco, pero después no hubo ningún otro intento. Este tribunal aprecia dicha declaración y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma fue conteste en el interrogatorio lográndose extraer elementos que verifican la ausencia del padre en la vida de la niña. Así se declara.

- En cuanto al testimonio de la ciudadana Y.Z.O.d.R., rendido bajo juramento, la misma manifestó:¿Cuál es su filiación con la niña? Responde: Abuela ¿Desde cuándo vive la niña con usted?. Responde: Toda la vida. ¿Cuál es la razón? Responde: Porque la madre vive con nosotros y está con nosotros. ¿Usted sabe si el padre convive con la niña Responde: No. ¿Luego de la enfermedad de la señora Carolina, el ha visitado a la niña? Responde: No. ¿Ustedes le han negado ese derecho? Responde, No, todo lo contrario, más bien yo le he dicho que acuda a visitar a la niña, y eso que la niña le llama papá al abuelo. Al ser interrogada por el Ministerio Público, contesto: ¿Quién se encarga de orientar a la niña Responde: El papá, la mamá y yo, al papa le digo yo al abuelo porque ella le dice papá. Quien cubre los gastos de la niña? Responde: La mamá el abuelo y yo. ¿Ella recibe ayuda económica de parte de la familia paterna? No. ¿La familia paterna tiene alguna acercamiento con la niña saben que es su familia? Responde: No, ellos no figuran como familiares de la niña. Este tribunal aprecia dicha declaracion y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma fue conteste en el interrogatorio de la cual se verifica que el padre está ausente en la vida de la niña. Así se declara.

Declaración de Parte:

- De la declaración de la ciudadana J.C.R.O., quien es la madre biológica de la niña, que rendida bajo juramento, la misma expuso: Porque Ud. Solicita la Privación de la P.P.d.S.. Rainell Ustaryz? Responde: Bueno porque el señor Rainell se niega a cumplir con sus funciones y deberes…. ¿Puede indicar brevemente como fue la relación entre Uds.? Responde: Nosotros tuvimos una relación de noviazgo, de año y medio estaba estudiando en la Universidad y cuando le comunique de mi embarazo el me dijo ve a ver qué haces... Yo la tengo en un maternal donde se le instruye a la niña, si se enferma el padre no está presente, la niña es intolerante al gluten… nada mas el mercado quincenal me sale como 5000,00 bolívares. ¿Cómo fue la relación de los abuelos paternos con la niña? Responde: La abuela en una oportunidad fue para la casa…somos amigas nos comunicamos en facebook, cuando comencé el procedimiento.. yo fui criada en familia con mi mamá y mi papá y tampoco tengo ningún problema en que el comparta con la niña. ¿Ha mantenido usted o ha pensado irse del país? Responde: No, ahora como está la situación ni para el pasaje…,. Este tribunal la aprecia y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma ha servido para aclarar hechos en cuanto a lo solicitado por la accionante, que al ser adminiculada con las demás pruebas tanto documentales como testimoniales, se observa que es la progenitora quien atiende todas las responsabilidades de la niña y que el padre está ausente en la vida de su hija, evidenciándose que es la progenitora quien asiste a la niña en su cotidianidad. Así se declara.

Se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña R.V.U.R., debido a su corta edad.

CAPITULO V

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informe técnico, diligencias y autos, que in extenso conforman la presente causa, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por la ciudadana J.C.R.O., quien solicita se prive de la P.P. que ostenta el ciudadano Rainell A.U.M., sobre su hija Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” e “i”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:

Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

(Subrayado del Tribunal)…

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (Subrayado del Tribunal)…

El legislador define a la P.P. en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

.

Siendo además que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha18/04/02 la cual expone: “…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”.

Se evidencia del acta de nacimiento que la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es hija del ciudadano Rainell A.U.M., según consta del acta de nacimiento emanada del Registro Civil Parroquia S.R., Municipio Valencia estado Carabobo, Nº 43, Tomo II, año 2011, de fecha: 28/03/2011, que riela al folio 07 de las actas procesales que conforman el presente asunto, y que se encuentra viviendo con la progenitora, que está bajo la responsabilidad de la esta, asimismo que el padre no mantiene contacto con la niña y que es ella quien se encarga de todo lo relativo a la niña y que vive en casa de su progenitora con ella, asimismo que es idónea para continuar con la responsabilidad y crianza de su hija.

Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.

Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado. En tal sentido considera esta jurisdiscente, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones,

Siendo solicitada la Privación de P.P. por la causal i) referente a que el progenitor se niegue a prestarle la obligación de manutención considera quien aquí decide que no existen los elementos suficientes para dar por demostrada dicha causal pero conforme a las pruebas analizadas, y con fundamento al incumplimiento del padre de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quedó demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la p.p.…”, y en garantía del interés superior de los niños consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que, como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la P.P. que ostenta el ciudadano Rainell A.U.M. respecto de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

En consecuencia, podrá subsistir la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITUO VI

DE LA DECISION

Es por todo la antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Privación de P.P. intentada por la ciudadana J.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.636, residenciada en la Urbanización Tamanaco, calle Coranao, Manzana K, casa Nº 01, Tinaquillo, estado Cojedes, quien actúa en representación de su hija Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (3) años de edad, contra el ciudadano Rainell A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.357.584. Así se decide.

Segundo

Se advierte que de conformidad con el Articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre puede solicitar se le restituya la P.P. aquí privada, transcurridos que sean dos (02) años desde la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que ha cesado la causal que motivo la privación. Así se decide.

Tercero

Se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P., decretada al progenitor, ciudadano Rainell A.U.M., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental, por lo cual se insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y garantizar la estabilidad emocional de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Cuarto

En cuanto a la Subsistencia de la Obligación de Manutención, se insta al ciudadano Rainell A.U.M., a dar cumplimiento a este derecho consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña R.V.U.R.. Así se decide

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000061.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR