Decisión nº A-0141-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Seis (06) de Mayo del 2014.

Años. 203 y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: J.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.619.233, domiciliado en Barinas, del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343.

PARTE DEMANDADA: D.D.E.V., mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.711.861 con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y O.J.G.P. (+), en la persona de Y.S.M.Z. en su carácter de viuda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.170 con domicilio en la calle Nº 03, del sector Caja de Agua, Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.S.M. y P.O.S.R., titulares de la Cedula de Identidad Nros V-2.233.168 y V-11.692.533 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647 y 79.641 y Yolimar Juárez., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure.

Expediente Nº: A-0141-12.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra venta

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Resolución de Contrato de Compra venta, seguido por el ciudadano J.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.619.233,, representado judicialmente por el abogado G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343, contra los ciudadanos D.D.E.V., mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.711.861 con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y O.J.G.P. (+), en la persona de Y.S.M.Z. en su carácter de viuda, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.170 con domicilio en la calle Nº 03, del sector Caja de Agua, Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, el abogado G.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343, en representación del Ciudadano J.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.619.233 interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas, la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra venta.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, que cursa al folio treinta y seis (36), se fijo despacho Saneador empero, previo al pronunciamiento de admisión, el cual fue subsanado en fecha Cuatro (04) de Junio del 2012 mediante diligencia, por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2012, que cursa al folio cuarenta y dos (42) por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose loa intimación de los ciudadanos D.D.E. e Y.S.M.Z., para lo cual se libraron las respectivas boletas.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, la ciudadana la abogada Yolimar Juárez., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure de la ciudadana Y.S.M.Z. presentó escrito de cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2013, el Abogado P.O.S.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado del Ciudadano D.D.E., presentó escrito de contestación y opuso las cuestiónes previas, a que se contrae los ordinales 4º y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2014, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaró CON LUGAR, las cuestiones previas, opuesta de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.343, presentó diligencia de subsanación forzosa de cuestiones previas .

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio P.O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.6411, presentó escrito de objeción de subsanación forzosa de las cuestiones previas.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, este Jurisdicente estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto a la objeción a la subsanación a las Cuestiones Previas opuestas, procede a decidir y al efecto observa:

En primer lugar observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte codemandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.-

Posteriormente, el Nueve (09) de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.343, procedió a subsanar forzosamente las Cuestiones Previas promovida por la demandada, a través de una diligencia. De seguida, la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio P.O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.641, procedió el Veintitrés (23) de Abril de 2014, a oponerse e impugnar la subsanación forzosa a las Cuestiones Previas por esa parte propuesta.-

Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 4º y del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

    …omissis…

  2. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

    …omissis…-

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

  3. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    …omissis…-

    En tal sentido, se entiende que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Así las cosas, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:

    Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    …omissis…

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-

    …omissis…-

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:

    …es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…

    …Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…

    .-

    En otro orden de ideas, con relación a la subsanación a la cuestiones previas y a la objeción a la subsanación a la cuestiones previas, el procesalista L.E.C.E., en su obra ilustrada Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, 2004, San Cristóbal, Estado Tachira, Venezuela, pág. 103 al 108, expresa:

    “…A. El demandante subsana voluntariamente

    …omissis…

    1. Forma de subsanar

      El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costa procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma.

      …omissis…

    2. El demandante objeta la subsanación voluntariamente

      En el caso que el demando considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente realizada por el actor.

      Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

      La Sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no debe ser obligado a contestar la demanda sin que previamente, el Juez decida si procede o no la objeción formulada; …omissis…

      b´ Oportunidad para que el Juez decida la objeción

      Creemos que a falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción,

      …omissis…-

      DE LA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA.

      El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.343, procedió a subsanar forzosamente las Cuestiones Previas promovida por la demandada, a través de diligencia, en la cual expuso lo siguiente:

      …1º) le hago notar ciudadano Juez que la ciudadana I.S.M. no es la representante legal de la Sucesión dejada por el ciudadano codemandado O.J.G.P., sino que es parte de la misma; 2º) la citación de los ciudadanos Yohannelly B.G., Jonmar J.G., J.A.G.M., y Ceomar G.P.M., fue hecha en la dirección que indique la cual es la siguiente: calle Nº 03 del Sector Caja de Agua, Punta Gorda del Municipio Barinas estado Barinas. Así mismo le indico la dirección de la ciudadana J.M.G.: calle Nº 03 del Sector Caja de Agua, Punta Gorda del Municipio Barinas estado Barinas…

      DE LA OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN Y DECLARATORIA DE EXTINCIÓN PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

      El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio P.O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.641, procedió el Veintitrés (23) de Abril de 2014, a oponerse e impugnar la subsanación forzosa a las Cuestiones Previas por esta parte propuesta, en la cual expuso lo siguiente:

      …vista la diligencia suscrita por el Abogado G.M., cursante al folio 154 del presente expediente, mediante la cual pretende subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda que motivaron la declaratoria con lugar de las cuestiones previas por mi opuestas; es evidente ciudadano Juez, que en dicha actuación procesal el mencionado abogado insiste en indicar un único domicilio para todos los “presuntos” herederos del ciudadano OMAR GUERRERO PLATA(+), sin indicar ni acreditar en autos el carácter que tiene estos ciudadanos, siendo estas las omisiones que motivaron la declaratoria “con lugar” de las cuestiones previas y que obviamente no fueron subsanadas por la parte actora. Es por ello que solicito del tribunal que sea declarada la extinción del proceso, con todos los pronunciamientos de Ley...”

      De igual manera, expone el autor Cuenca (2002), la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.

      En este sentido la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01213 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., consideró lo siguiente:

      ..

      Declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.

      En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:

      Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

      (Destacado de la Sala)…”.

      Por los argumentos anteriormente expuestos, este jurisdicente considera que en el presente caso, la parte actora presentó diligencia de subsanación forzosa de las cuestiones previas ut supra señaladas, en fecha Nueve (09) de Abril de 2014, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se declaró CON LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS, establecidas en los ordinales 4 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo, y siendo que dicha subsanación forzosa fue ineficaz, por cuanto la parte actora en la mencionada diligencia no subsanó debidamente lo ordenado por este sentenciador en fecha Veintiuno (21) de Marzo del presente año, ya que el mismo carece de coherencia y claridad, en razón de que el mismo trae a colación hechos controvertidos y nuevos como la indicación de la dirección de la ciudadana J.M.G., que no guarda relación con lo ordenado por este sentenciador en relación a las cuestiones previas planteadas, conllevando con esto a imposibilitar tener una clara y precisa visión de los hechos que pretenda demostrar en la presente incidencia, obstaculizando así la labor de este sentenciador para dictar el fallo definitivo en la presente causa. Así Se Decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERA

Declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ultimo aparte del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. N.D.B.M..

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

EXP. Nº A-0141-12

NDBM/

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