Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2013-168 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.138.032.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sin más datos de identificación en el expediente.

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M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 08 de enero de 2007 (folios 1 al 14), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo recibió y admitió en fecha 23 de enero del mismo año (folios 105 y 106).

Consignadas las notificaciones (folios 113 al 117), dicho Tribunal dictó auto el 29 de enero del 2007 en el que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 121), la cual se instaló el 02 de febrero de 2007, al que compareció únicamente la parte querellante, quien manifestó sus alegatos y culminado el acto el Juez dictó el dispositivo oral declarando con lugar la pretensión, publicándose el fallo escrito en fecha 08 de febrero de 2007 (folios 149 al 152).

La parte querellante ejerció recurso de apelación de dicha decisión, por lo que oído el mismo se remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 24 de octubre de 2007 dictó sentencia anulando la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; declaró la falta de competencia para conocer de dicho asunto, ordenando su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 190 al 207).

Recibido el asunto por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 297), dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 planteando conflicto negativo de competencia, en razón de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando que los competentes funcionalmente para conocer del asunto son los juzgados de juicio del trabajo (folios 298 al 302).

Remitido el asunto a la URDD, correspondió el asunto por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, que se recibió el 29 de octubre de 2013 (folio 311) y verificados en autos las notificaciones de las partes, siendo la última realizada en fecha 05 y 06 de agosto de 2013 (folios 292 y 293), acatando lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional el 30 de octubre de 2013, por considerar que el asunto no se encontraba paralizado, ni suspendido.

Dicha audiencia se instaló el 01 de noviembre del mismo año, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y del presunto agraviante, por lo que en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que ordena, en los casos de conflictos sobre competencia efectuar tramitaciones breves y sin incidencias procesales, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 313 y 314).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)), se ha negado a recibir solicitud para optar a la pensión de vejez, ya que cumple con los extremos previstos en la Ley y el Decreto Nº 4269, dictado por el Presidente de la República, causando un daño patrimonial a su persona.

No obstante, como se dijo anteriormente, ni el querellante ni el querellado comparecieron por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.

En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia de los presuntos agraviados o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de a.c., celebrada el 01 de noviembre de 2013, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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