Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDaños Materiales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203º y 154º

Vista la diligencia inserta al folio 41 y su vuelto presentada, en fecha, nueve (09) del presente mes y año por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado G.B.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.941, en el juicio por DAÑOS MATERIALES mediante la cual exhibe la reforma de su escrito libelar y revisadas minuciosamente las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose de una reforma forzosa, toda vez que el actor la efectuó compelido por el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) conforme se evidencia cursante al folio 39 y la cual realizó en el día a quo, a saber, el mismo día en que se da por notificado del acto que da lugar a la apertura del lapso; tal reforma libelar sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecido la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente.

Providenciado lo anterior, por cuanto la demanda y su posterior reforma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el cardinal décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, emplácese al ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda incoada. Compúlsese por Secretaría las copias certificadas del libelo y la diligencia contentiva de la reforma inserta al folio 41 y su vuelto con su respectivo auto de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a objeto de que practique la citación ordenada. Líbrense la boleta de citación. Cúmplase todo lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

Se deja constancia que no se libró la boleta de citación ordenada por cuanto no fueron suministrados los fotostátos necesarios para su certificación.

El Secretario,

J.G.B..

RIFL/JAGB/yordan.

Exp. 48-2013.

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