Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación Judicial acreditada.

PARTE DEMANDADA: J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Municipio Jacura del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.869.

MOTIVO: Daños Materiales.

EXPEDIENTE NÚMERO: 48-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por DAÑOS MATERIALES mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.941, en contra del ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 25).

Mediante auto, de fecha, seis (06) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa; en tal sentido, declinó la competencia en este Juzgado, (folios 26, 27, 28, 29 y 30).

Mediante diligencia, de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013) suscrita por el ciudadano J.R.M. asistido por el abogado G.B.L., solicitó la inmediata remisión de la presente causa a este Juzgado, lo cual fue acordado según auto, de fecha, diecinueve (19) de noviembre del Dos Mil Trece (2013), (folios 31,32, 33 y 34).

Mediante auto inserto al folio 35, de fecha, veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en esa misma fecha se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente por auto, de fecha, fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folio 36 y 37).

Corre inserto al folio 38 diligencia del alguacil temporal, de fecha, dos (02) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013) informando las resultas de su misión relativa a la notificación del ciudadano J.R.M..

En fecha, dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), vistas las ambigüedades de la demanda, este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar los hechos generadores de la demanda incoada y subsanar la identificación y domicilio los testigos promovidos. Así mismo acordó librar boleta de notificación a la parte actora, (folio 39 y 40).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Enero del presente año el ciudadano J.R.M. asistido por el abogado G.B.L., se da por notificado y cumple lo ordenado por este Juzgado, (folio 41 y su dorso).

Corre inserto al folio 42 y 43 diligencia del alguacil y boleta notificación librada al ciudadano J.R.M. devuelta a solicitud verbal de Secretaría.

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Enero del año en curso, este Tribunal vista la diligencia inserta al folio 41 y su vuelto presentada, en fecha, nueve (09) de Enero del 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, (folios 44, 45 y 46).

En fecha, dieciséis (16) de Enero del presente año, la parte interesada suministro las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, (folios 47).

Mediante diligencia, de fecha, seis (06) de febrero del presente año, el alguacil de este Juzgado expone las resultas relativas a la citación de la parte actora como se desprende cursante a los folios 48 y 49.

Corre inserto a los folios 50 al 101 ambos inclusive, escrito de contestación y anexos, de fecha, doce (12) de febrero del año en curso presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado F.M.L.D.N. en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Enero del presente año suscrita por el ciudadano J.R.M. asistido por el abogado G.B.L., solicitó la apertura de la articulación probatoria de la incidencia opuesta. Seguidamente, en fecha, diez (10) del presente mes y año, la parte actora consignó mediante diligencia anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, (folio 102 al 122 ambos inclusive).

Así pues, siendo la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la parte accionada, conforme a las siguientes consideraciones:

I I

MOTIVA

El día catorce (14) de enero del presente año, este Juzgado admitió la demanda incoada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.091.320 y domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.941, en contra del ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón por DAÑOS MATERIALES.

Alega la parte actora que es propietario y legítimo poseedor por más de seis años de una parcela de terreno denominada TAGUAPIRE, ubicada en el sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón con una superficie aproximada de Diecisiete Hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (17,3.965 ha/M²) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por R.G.; SUR: Terrenos copados por M.O.; ESTE: Terreno ocupado por R.G. y OESTE: Terreno ocupado por R.G..

Que durante todo este tiempo ha cultivado frutales y otras especies arboríferas que lejos de dañar el ecosistema y el medio ambiente, contribuyen a su fortalecimiento y mejoramiento, pero es el caso que desde hace más de un año ha sufrido la invasión en la parcela de terreno descrita por parte del ciudadano J.B.M., quien sin haber podido y evitarlo, ha realizado una serie de actividades devastadoras en la parcela tales como tala y quema de las áreas boscosas, deforestación de la zona protectora del río Tucurere, todo esto dentro de un área aproximada de tres hectáreas (3 ha.).

Sigue aduciendo que el daño generado por éste es tan grave radicando en la desprotección del suelo, generando una eventual erosión hídrica principalmente en virtud a las pendientes semi-pronunciadas considerándose de gran magnitud a pesar de su extensión. Que por otro lado incrementaría la incidencia directa de los rayos solares sobre el mismo, formando una evaporación elevada del suelo y el encostramiento del mismo. Igualmente que se pudo generar migración de las especies de fauna silvestre del lugar hacia otras zonas. Por otro lado, una quebrada intermitente que pasa por el área, fue afectada en un tramo aproximado de doscientos metros de longitud, quedando desprotegida la vegetación y con residuos y restos de tala y quema, lo cual puede generar una sedimentación de la misma si no se controla, es decir, que tanto la vegetación natural como la siembra realizada en la parcela, también sufren los efectos de esta actividad criminal con el medio ambiente. Que ante los daños causados la perturbación alegada, acudió ante las instancias públicas. Finalmente, anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” y fundamentó su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado además de contestarla opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales sexto y séptimo del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal una serie de defectos libelares referidos al defecto de forma de la demanda concretamente lo atinente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y por carecer la demanda de la especificación de los daños demandados y sus causas.

En este sentido, la parte demandada indica que el actor fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a éste un daño moral y material causado por un supuesto acto ilícito realizado en contra del ciudadano J.M. y que no obstante no señaló en su escrito libelar el daño causado ni las causas del supuesto daño efectuado por la parte actora; en tal virtud, que al no encontrarse identificados los daños mal podrían imputárseles; que tampoco señala el demandante cual es la relación de causalidad, pues en ningún punto de la demanda se discriminó las causas del supuesto daño ni describió cual fue la aptitud o hechos realizados por el demandado para producir el daño o los daños que dice habérsele causado.

Por otro lado y en cuanto a la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal sexto referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, arguye que la precitada norma establece que el libelo debe expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que en el caso de autos el actor no determinó con claridad cuáles son los instrumentos en que se basa la pretensión ni el fin de éstos, lo cual, según sus dichos existe una incertidumbre respecto a los documentos que está promoviendo el demandante, por cuanto si no se señalan claramente se cercena el derecho a la defensa del demandado a razón de que no podría desconocer un documento sin saber siquiera de qué documento se trata el promovido. Así tampoco se tiene conocimiento qué pretende promover el demandante toda vez que no señaló el tipo de documento promovido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora en vez de asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento, el accionante tenia la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por el accionado y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Y, en este sentido, el demandante en la oportunidad legal no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a rechazar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta.

Por otro lado, la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas se encuentra supeditada a solicitud de parte conforme lo dispone el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que, conforme se desprende de la diligencia inserta al folio 102 la parte actora solicitó expresamente su apertura.

Ahora bien, en la oportunidad de promoverlas en la presente incidencia, el accionado mediante diligencia presentada, en fecha, diez (10) del presente mes y año expone lo siguiente, se cita:

En horas de despacho del día de hoy 10 de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal J.R.M., suficientemente identificado en autos debidamente asistido por G.B.L. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 41941 y expone: A todo evento y efectos de este procedimiento y con el propósito de que sean declaradas como Subsanadas las Cuestiones previas Opuestas por la parte Demandada, consigno como pruebas Marcadas A, B, C y D y que al momento de ser promovidos acompañado a la demanda se presentaron un Original (fotocopiado) pero el propósito de la prueba como se plantea en la Demanda en los organismos de donde emanan los certifiquen. Por lo que considero inoficiosa la procedencia de la cuestiones previa (sic) opuesta (sic). Es todo. (…).

De la precitada exposición se desprende que la parte actora consignando en original las instrumentales acompañadas con su escrito libelar, considera como subsanadas las cuestiones previas opuestas siendo que la conducta relativa a la subsanación voluntaria debía hacerse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lapso preclusivo que no puede ser relajado por las partes ni por disposición del Juez de la causa en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 187 ejusdem; en tal virtud, la subsanación traída a los autos es extemporánea por tardía. Luego, como quiera que dentro de la oportunidad legal ninguna de las partes hizo uso de la articulación probatoria, nada tiene este Tribunal que apreciar ni valorar en este sentido resolviendo con los elementos que obran en autos de la manera que sigue:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN.

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…).

Por su parte, el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, establece:

El libelo (…) deberá expresar (…):

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, Veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, de lo contrario, las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales caerían en ese sentido dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Concretamente sobre el ordinal sexto del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el Doctor Rengel Romberg (1994) es del criterio que, se reproduce:

En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, P. 77).

Revisado lo anterior, este Juzgado observa de las actas procesales cursantes en el expediente que al momento de interponer su demanda, el accionante indicó y acompañó en copias fotostáticas como pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes, se cita:

(…). Ante los daños causados y toda esta perturbación que he venido padeciendo he acudido ante las instancias naturales como la Alcaldía del Municipio Jacura, la Defensoría Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de obtener la protección de la parcela sobre la cual soy el legítimo poseedor con derecho de GARANTÍA DE PERMANENCIA tal y como se desprende de Documento F.258-08-00 de fecha 01 de septiembre de 2011, otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras que anexo MARCADO “A” y para demostrar los daños, presento a usted MARCADO “B”, documento suscrito ante la Defensoría Pública Segunda Agraria del Estado Falcón de fecha 13 de Diciembre de 2012, MARCADO “C” documento Oficio Nº AJ-S-021-2013 de fecha, 30 de Abril de 2013 emanado de la Sindicatura del Municipio Jacura del Estado Falcón, y MARCADO “D” Informe Técnico Ambiental Nº 1993 de fecha 29 de Julio de 2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con lo que queda plenamente demostrado el daño ocasionado por este invasor de mi parcela. (…).

Y más adelante en el capítulo relativo a la promoción de las pruebas indica, se transcribe:

(…). Solicito al tribunal que los documentos marcado A, B, C y D que acompañan la presente demanda sean certificados por los órganos donde emanen mediante el respectivo informe. A fines de demostrar la propiedad sobre la parcela de terreno objeto de los daños que dan pie a la presente demanda consigno marcado “E” documento de propiedad sobre la parcela descrita. (…).

Según lo supra reproducido y posterior a una revisión de las instrumentales traídas a los autos, se desprende claramente que acompañó a su escrito libelar Marcado “A” oficio número F.258-08/11, de fecha, 01 de Septiembre de 2011 emanado de la Coordinación de Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón haciendo constar el trámite de solicitud de Derecho de Garantía de Permanencia y solicitud de Registro Agrario; Marcado “B” copia fotostática simple del acta levantada, en fecha, 13 de Diciembre de 2012 por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón; Marcado “C” copia certificada del Informe Técnico resultante de la Inspección Técnica Ambiental realizada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Marcado “D” acuse de recibo de oficio número AJ-S-021-2013, de fecha, 30 de Abril de 2013 procedente de la Sindicatura Municipal del Municipio Jacura del Estado Facón y marcado “E” documento alegado como de propiedad sobre la parcela objeto de la presente acción requiriéndolas y promovidas adicionalmente como Prueba de Informes.

Así las cosas, este Tribunal verifica que el accionante, ciudadano J.R.M. conforme lo ordena la norma especial anteriormente mencionada, determinó y acompañó las documentales cumpliendo así con la carga probatoria que preliminarmente reposa en cabeza de las partes a los fines de hacer valer sus derechos. En este sentido, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria impone en cabeza tanto del actor como del demandado el acompañamiento de las instrumentales con las cuales pretenden hacer valer su pretensión, defensas y excepciones resultando inoficioso en esa etapa del procedimiento, como es fundamentado por la parte demandada, señalar el fin de los instrumentos que acompañan conjuntamente con su demanda y lo cual según sus dichos, se corresponde con la congruencia probatoria, ergo, dicha excepción previa no debe prosperar. Y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RELATIVO A LA ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS.

En lo concerniente a esta cuestión previa en concreto, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone, se reproduce:

El libelo (…) deberá expresar (…):

7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…).

La parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el requisito del artículo 340 ordinal 7° del código adjetivo, es decir, que el demandante no especificó los daños y perjuicios y sus causas. Respecto a este particular, la otrora Corte Suprema de Justicia indicó:

(…) el actor debe en su libelo (…) señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por los daños, sería imposible para el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…). (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha, 27 de abril de 1995). (Subrayado del Tribunal de la causa).

Más recientemente, en sentencia, de fecha, quince (15) de junio del año Dos Mil (2000), la misma Sala acompañó y desplegó el criterio de lo que debe contener el libelo cuando se reclama la indemnización de daños y perjuicios, su especificación y sus causas de la siguiente manera, se cita:

En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo (…), especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica - como se puede observar - alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. (Subrayado del Tribunal de la causa).

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente: (Subrayado del Tribunal de la causa).

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir - ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas (…)

.

En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor. (Magistrado Ponente, C.E.M.). (Subrayado del Tribunal de la causa).

Establecida la doctrina y los criterios decisorios interpretativos de las demandas por indemnización de daños y perjuicios anteriormente transcritos, sin lugar a dudas el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y además, establecer los limites de la controversia en la cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), es decir, que la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos, a objeto de garantizarle a su contraparte el derecho a la defensa o el contradictorio.

Del análisis del texto libelar permite concluir que la parte actora refiere brevemente la situación fáctica de su pretensión, extendiéndose en la globalidad de la estimación económica de los daños y perjuicios reclamados, en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los daños y perjuicios que se reclaman no se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas sobre cuya eventual procedencia, habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.

En razón a lo anterior, la parte demandante debe conforme ha sido criterio del M.T. de la República, narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento y adicionalmente revelar con precisión, la (s) causa (s) que originó la pretensión resarcitoria, esto, a los fines de dar cumplimiento al deber que le impone la norma citada supra y contribuyan a formar de una mejor manera el contradictorio, razón por la cual, debe este Juzgado declarar procedente la Cuestión Previa opuesta y analizada en este acápite como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado, ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Municipio Jacura del Estado Falcón, representado judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.869, referida al artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales sexto y séptimo del artículo 340 ejusdem en concatenación con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante J.R.M. ya identificado, a corregir dentro de los cinco días de despacho siguientes a éste el defecto de forma referente a la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas de conformidad con el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de extinción del proceso y no pudiendo incoar nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión del mencionado lapso. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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