Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001084

PARTE DEMANDANTE: J.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.491.

PARTE DEMANDADA: NOVAGRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2010, bajo el Nº 35, tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.095.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2013 (folios 1 al 6 vto.), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 de octubre del mismo año (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 13, al 15), se instaló la audiencia preliminar el 23 de enero de 2014, la cual se prolongó para los días 24 de febrero, 27 de marzo, 19 de mayo, y 27 de mayo de 2014, fecha en que se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 06 de junio de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 101), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 16 de junio de 2014.

El 22 de julio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, prolongándose para el día 12 de Agosto de 2014 y se dictó el dispositivo oral (folios 114 al 118), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como BARMAN, desde el 26 de septiembre de 2011, laborando en una jornada de domingo a miércoles de 04:00 p.m. a 01:00 a.m., y los viernes y sábado de 04:00 p.m. a 02:00 a.m., siendo el jueves el día libre, devengando un salario mixto, cuya última parte fija fue de Bs. 73,33 diarios y la parte variable era representada por la propina que dejaban los clientes y era colocada en un pote, para ser luego repartida por el empleador. Cobraba además el bono nocturno pero no era pagado de acuerdo a la legislación, siendo solicitado que sea acordado dicho concepto tal y como esta establecido en la ley. Solicitan les sean pagadas las propinas correctamente, por cuanto las mismas tampoco eran pagadas debidamente. Asimismo, en virtud de lo anterior solicitan que sean recalculados todos los montos derivados de la relación de trabajo que los unió y que le sean pagadas las diferencias existentes.

Por su parte, la demandada en su contestación niega que se le deba cantidad alguna por concepto de propina, por cuanto la misma estaba estipulada en el contrato suscrito por las partes en Bs. 20,00 diarios, asimismo, aduce que se demostró que no se laboraban mas de ocho (08) horas diarias y que la jornada no excedía de 4 horas nocturnas, por lo que no se debía calcular la jornada completa como nocturna, además alega que el beneficio de alimentación era pagado en un principio con el almuerzo y luego comenzó a utilizarse la tarjeta de alimentación. Aduce que no se le debe nada por ningún concepto.

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio

La parte demandante refirió los hechos del libelo, y manifestó entre otras cosas que, el horario era esta la 01:00 am y los sábados hasta las 02:00 am, que la jornada trae excesos legales, como el bono nocturno y horas extraordinaras. Que la empresa pagaba horas de bono nocturno pero no la totalidad de las trabajadas. Que el valor de cada hora nocturna cancelado era superior al valor establecido en la establecida en le ley del trabajo. Que las horas extras son solicitadas como horas nocturnas. Que en cuanto a la jornada laboral la demandada no rechazó, la jornada demandada. Que la accionada presentó un contrato de trabajo donde se establece la jornada laboral, donde establece que la jornada era hasta las 09:00pm., lo cual no era cumplido porque el trabajador laboraba más horas nocturnas. Que no le eran pagadas las horas extraordinaria. Que el trabajador recibía propinas por ser barman, lo cual forma parte del salario. Que la empresa solo le pagaba 120 bolívares por propina al trabajador. Que en el contrato dice que el cargo del trabajador era ayudante de barman y en realidad era barman. Que en el contrato señalan que el ayudante de barman recibe 20 bolívares como propina, pero el trabajador por ser barman debía recibir más por tal concepto. Que cuando el trabajador renuncio, renuncio fue al cargo de barman. Que el patrono era quien repartía las propinas otorgadas por los clientes. Solicitan que el Tribunal calcule lo correspondiente por propinas. Que en cuanto al beneficio de alimentación, en principio se les otorgaba a los trabajador el plato de comida, y posteriormente fue otorgado por medio de tarjeta y no eran canceladas las diferencias por las horas extraordinarias trabajadas. Solicita que se declare con lugar la demanda.

La parte demandada ratificó la contestación y entre otras cosas manifestó que, el trabajador fue contratado para el cargo de barman, e inicio la relación en fecha 26/09/2011 y concluyó por retiro voluntario 10/05/2013. Que en la contestación de la demanda se rechazo el derecho a propina porque fue convenido voluntariamente lo que se evidencia en el contrato, y el artículo 108 de la LOTTT establece como debe ser cobrado. Por lo que solicita se desestime la solicitud del cálculo y cobro de la propina. Que la actora calcula en base a la propina y a una jornada de trabajo rechazada en la contestación de la demanda, además que también rechazo la jornada de trabajo, y por lo tanto se invierte la carga de la prueba. Que la demandada maneja 05 turnos, pero ninguno excede de las 12:00 am por exigencia del IFA, que es el que rige las normas en el centro comercial donde se encuentra el Restaurant. Que en cuanto al bono nocturno la empresa pago las horas que el trabajador laboro durante el horario nocturno. Que por tratarse de turnos rotativos al trabajador se le cancelaban las horas que nocturnas laboradas, que no siempre era una jornada nocturna. Rechaza la jornada trabajada y sus excesos y todas las incidencias referentes a días de descanso y feriados. Que se le proporcionaba al trabajador la alimentación en el local, lo cual fue modificado a través del pago del ticket de alimentación, y fue cancelado ese concepto y cualquier diferencia del mismo la demandante la calcula en base a propina y jornada laboral, por tal razón discrepa de la parte demandante en cuanto a propina y jornada laboral que es lo que produce las incidencias y diferencias demandadas. Que el trabajador nunca laboro horas extras porque trabajaba en turnos rotativos con un día de descanso. Por lo tanto solicita una vez evacuadas las pruebas se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

A los folios 38 al 42 y 55 al 89, rielan recibos de pago del actor, los cuales fueron consignados por la parte actora y por la demandada, infiere entonces la intención de ambas partes en hacerlas valer, por lo que merecen pleno valor probatorio.

Al respecto, se tiene que de los mismos se verifica el pago del salario devengado en los períodos que allí se reflejan y el cargo que ocupaba el actor en cada uno de estos períodos, se verifica igualmente que el mismo devengaba bono nocturno, propina, días de descanso, domingo laborado y se verifica que le eran realizados los descuentos legales correspondientes.

A los folios 45 al 47, riela contrato de trabajo entre las partes, la actora solicita que se deseche, la demandada insiste en hacerlo valer. Verifica este Juzgado que el mismo se encuentra suscrito por las partes y regula lo relativo a la forma en que las partes acordaron que se las condiciones en que se desarrollaría la relación laboral. El mismo merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del contrato en cuestión se verifica entre otras cosas que existió un acuerdo entre los suscribientes de tasar la propina en veinte Bolívares diarios (Bs. 20.00), lo que, según la legislación laboral vigente para la fecha en que se celebró el contrato era perfectamente viable. Dicha disposición se encontraba establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establecía lo siguiente:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, de la trascripción del texto legal se colige la validez del pacto del valor de la propina en el contrato antes mencionado, y siendo que la parte actora no atacó debidamente dicho contrato, por medio de la denuncia de vicios del consentimiento o defectos en la firma, se tiene que el contrato es perfectamente válido y sus cláusulas respecto a la propina han quedado firmes, lo que se verifica igualmente en los recibos de pago, que dicho concepto era pagado de acuerdo a lo convenido. Así se decide.-

A los folios 48 y 49, rielan originales de rutagrama y renuncia del actor, los mismos no resuelven nada del controvertido, por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.-

A los folios 50 al 52, rielan documentales relativas a la liquidación de las prestaciones sociales del actor, dichas documentales fueron reconocidas por las partes, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Se deduce de las mismas que el actor recibió los conceptos relativos a las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, al momento de la finalización de la misma, debiendo demostrar entonces que existe una diferencia a su favor. Así se decide.-

A los folios 53 y 54, rielan documentales tendientes a demostrar que la parte demandada no cobra 10% de recargo por consumo. Se desechan del material probatorio por cuanto dicho concepto no fue demandado. Así se decide.-

A los folios 93 al 97, recibos de pago de vacaciones y utilidades, los mismos fueron aceptados por la parte actora, se verifica que le fueron pagados dichos conceptos.

Respecto a la prueba de exhibición, se verifica que la parte actora realizó observaciones tanto del horario consignado como del libro de horas extraordinarias, sin embargo, no activó los mecanismos idóneos para atacar dichos instrumentos, además la parte demandada insistió en hacerlos valer, al respecto, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la testifical, verifica este Juzgado que la parte demandada tacha al testigo, J.V.R., en virtud de su manifestación de la existencia de un lazo de amistad con el actor( folio 112), por lo que, considera quien decide que la declaración del testigo no podrá ser imparcial, considerándose como inhábil, desechándose dicha declaración del acervo probatorio. Así se decide.-

Respecto al horario, si bien es cierto que el mismo no se corresponde con la fecha en que estuvo vigente la relación de trabajo, no es menos cierto que el mismo tiene data de abril de 2013, siendo que el presente asunto fue presentado en el mes de octubre del año 2013, no observando quien decide temeridad respecto a la presentación del mencionado instrumento. Igualmente no puede este Tribunal deducir que el libro en cuestión fue trascrito íntegramente por un mismo bolígrafo, debiéndose para esto solicitar una prueba con un experto grafotécnico, quien es aquel profesional que tiene los conocimientos periciales para determinar la veracidad de la escritura que se pretende atacar. Así las cosas, se desprende que existen varios horarios en los que los trabajadores del restaurante laboran y no se verifica que el actor haya laborado horas extras, no demostrando la parte actora por ningún otro mecanismo sus pretensiones respecto a la jornada de trabajo. Así se decide.-

Visto lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº ° 445 Exp. Nº 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, estableció:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’

Así las cosas, considera quien decide que la parte actora no logró demostrar los excesos legales que pretende, lo cual era su carga, en virtud de lo solicitado en el escrito libelar, aunado al hecho que la parte demandada consignó los documentos probatorios que demuestran la veracidad de sus dichos. ( resaltado del Tribunal )

Revisados todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora, se tiene que con respecto a la propina, se comprobó que estaba convenida contractualmente que la misma sería por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00), además que se observa que la misma fue pagada semanalmente como se refleja en los recibos aportados por ambas partes.

Respecto al exceso en la jornada de trabajo, no se demostró en los autos que existiera tal, ya que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los excesos legales que estaba demandando.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.T. en contra de la Sociedad Mercantil NOVAGRILL C.A. Así se decide.-

Se ordena la devolución del libro de horas extraordinarias y del horario de trabajo consignado en la audiencia de juicio por la parte demandada como prueba de exhibición, el cual deberá ser retirado por la secretaría de este Tribunal.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V – 18.422.038 contra la Sociedad Mercantil NOVAGRILL C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de septiembre 2014.-

ABG. M.Q.A.

LA JUEZ

ABG. M.S.H.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.S.H.

LA SECRETARIA

Mqa/Mge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR