Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001176

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-8.731.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.C., M.A.G.P. y J.Q., matrículas de Inpreabogado Nros. 78.638, 70.608 y 151.405, respectivamente, como consta en Poder que cursa a los folios 14 al 18 del expediente. Abogado K.C., matrícula de Inpreabogado N° 95.740, como consta en Sustitución de Poder que cursa al folio 150 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERCARNICA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 18/12/2003, bajo el N° 6, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NINOSKA AZUAJE BLANCO, JUNIMAY G.A. y H.A.B., matrículas de Inpreabogado Nros. 53.372, 136.805 y 36.526, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 27 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.S.M. contra INVERCÁRNICA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 38.675,42.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se admitió la demanda y se ordenó la

notificación de la demandada. Cumplida la notificación, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 26/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 10/12/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora e incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se ordenó agregar las pruebas aportadas y se ordenó remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 02/05/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, acordada por el Tribunal; reanudándose el acto el 20/06/2013, cuando la parte actora efectuó sus alegatos y se dio inicio a la evacuación de las pruebas; lo cual se culminó el 14/01/2014, cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 18/12/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.322 contra Sociedad Mercantil INVERCARNICA C.A, por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 12), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi poderdante ha prestado sus servicios en la empresa INVERCÁRNICA C.A. desde el 07-01-2008, en horario de 5:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, ejerciendo funciones múltiples de obrero. Disfrutaba diariamente de una hora de descanso

El 18 de enero de 2010, encontrándose de vacaciones, sufrió un infarto, permaneciendo de reposo médico hasta el 11-11-2011; fecha en la que le fue Certificada su Incapacidad para Laborar

La empresa le depositó salario hasta el 20-06-2012

Devengó salario mínimo mensual

Desde el día en que fue declarado no capaz o no apto para laborar, intentó en varias oportunidades comunicarse con su Jefe, sin lograr comunicarse, por lo que se ve en la necesidad de demandar a la empresa para que convenga en cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos, o en su defecto sea condenada a su cancelación

Se demanda:

Antigüedad, días adicionales e intereses

Vacaciones y Bono Vacacional cobradas y no disfrutadas años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013

Utilidades años 2011 y 2012

Bono de Alimentación

Lo que totaliza el monto de Bs. 43.005,42; menos ANTICIPO de Prestaciones año 2010 (Bs. 4.330,00); para un total demandado de Bs. 38.675,42, más honorarios profesionales, costas y costos

Ruego a este d.T. se declare Con Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, verifica este Tribunal la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de diciembre de 2012, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; razón por la cual se declara la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada. Así se decide.

En atención a ello, se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

SEGUNDO

DOCUMENTALES

Marcados con las letras A, B, C, recibos de pago años 2008, 2009 y 2010, folios 60 al 87: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios como caletero/obrero en los períodos señalados. Así se decide.

Marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades del año 2008, folio 88: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de recibo de utilidades año 2008, que no están siendo demandadas. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas con la letra E, recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2008-2009 y Memorando, folios 89 y 90: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 547,98, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 07/01/2008 al 07/01/2009, indicándose como fecha de disfrute desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009. Asimismo, se aprecia de Memorando de fecha 19 de enero de 2009, que la hoy accionada notifica al hoy demandante que a partir del 12 de enero de 2009 le será otorgado el disfrute de sus vacaciones vencidas el día 07/01/2009, documental suscrita por el trabajador. Así se decide.

Marcados con la letra F, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales folios 91 al 100: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante cantidades por concepto de adelantos de prestaciones sociales, cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 4.330,00. Así se decide.

Marcado con la letra G, copia de Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario folios 101 y 102: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra H, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, folio 103: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra I, solicitud de Prórroga de Prestaciones, folio 104: Sin observaciones de la representación judicial de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TERCERO

EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte accionada exhibir en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, y F.

La Apoderada Judicial de la parte demandada exhibe las documentales marcadas A, B y C, que son reconocidas por la representación judicial de la parte actora. El Tribunal ordena agregarlas a los autos (folios 169 al 214).

Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada señala que las documentales marcadas D, E y F corren en autos, marcadas con los números 48 y 49; 1 y 47; 28 al 46-1, respectivamente.

De conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales marcadas con las letras A, B, C, recibos de pago años 2008, 2009 y 2010, folios 60 al 87; como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios como caletero/obrero en los períodos señalados; marcadas con la letra E, recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2008-2009 y Memorando, folios 89 y 90; como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 547,98, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 07/01/2008 al 07/01/2009; y marcados con la letra F, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales folios 91 al 100; como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante cantidades por concepto de adelantos de prestaciones sociales, cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 4.330,00. Así se decide.

Igualmente, se reitera que la documental marcada con la letra D, recibo de pago de utilidades del año 2008, folio 88, no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de recibo de utilidades año 2008, que no están siendo demandadas, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.C.T., ubicado en el Barrio San José, Avenida Principal cerca de la Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay, para que remita certificación de la copias marcados H e I, correspondiente a solicitud de evaluación de discapacidad y solicitud de prórroga de prestaciones sociales, así como también de la historia médica del ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.322, que sufrió infarto el día 18-01-2010.

Se libró Oficio N° 0107/2013 el 10 de enero de 2012. No consta en actas las resultas de la prueba; y la Apoderada Judicial de la parte actora DESISTE de la misma, ante lo cual no hizo observaciones la parte accionada. En razón de ello, se declara DESISTIDA la Prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Banco Bicentenario, Avenida B.C.C.G.P., Maracay Estado Aragua, con la finalidad de certifique que la cuenta de ahorro N° 1750471170060985978 pertenece al ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.322 y que la demandada le depositaba su salario en la misma hasta el día 20-06-2012.

Se libró Oficio N° 0108/2013 el 10 de enero de 2012. No consta en actas las resultas de la prueba; y la Apoderada Judicial de la parte actora DESISTE de la misma, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada insiste su valor probatorio en el juicio.

La ciudadana Juez, visto que las pruebas pertenecen a la comunidad de la prueba y la insistencia de la prueba de informes por parte de la demandada, ordena ratificar el contenido del Oficio, librándose al efecto Oficio N° 3212/2013, de fecha 20 de junio de 2013.

Revisadas las actas procesales, se constata que no constan sus resultas, y en razón de ello, se declara DESISTIDA la Prueba de Informes requerida al Banco Bicentenario. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTALES

Primero

Marcado con el N° 1, recibo de liquidación y pago de vacaciones, folio 107: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por impertinente. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 798,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 07/01/2008 al 07/01/2009, indicándose como fecha de disfrute desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2010. Así se decide.

Segundo

Marcado con el N° 26, Incapacidad Residual, folio 121: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por impertinente. La representación judicial de la parte demandada señala que la documental marca fin de la relación laboral. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Certificó Incapacidad Residual del hoy demandante (67%) en el mes de agosto del año 2011. Así se decide.

Tercero

Marcados con los números 28 al 46-1, recibos de pago por conceptos de anticipo de prestación de antigüedad, folios 123 al 132: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por impertinentes.

En relación a los recibos N° 9591, 10069, 10180, 10271, 10341, 10420, 10482, 10580, 10607, 10695, 9780, 10780, 10832, 10891, 10943, 10956, 11120 y 10328; el Tribunal, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, al haber sido promovidos por la parte actora (folios 91 al 100), como demostrativos de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

En relación a los recibos N° 9294 y 11035 (folios 123 y 131); el Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos que la accionada canceló a favor del demandante cantidades por concepto de adelantos de prestaciones sociales, cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 2.080,00. Así se decide.

Cuarto

Marcado con el número 47, recibo de liquidación y pago de vacaciones, folio 133: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por impertinente. El Tribunal, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, al haber sido promovido por la parte actora marcado con la letra E, folio 89. Así se decide.

Quinto

Marcadas con los números 48 y 49 recibos de liquidación y pago de utilidades años 2008 y 2009, folios 134 y 135: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por impertinentes. El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de recibos de utilidades años 2008 y 2009, que no están siendo demandadas. En razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Sexto

marcados con los números 2 y 3, justificativos médicos, folios 108 y 109: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por impertinentes. El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de recibos de utilidades años 2008 y 2009, que no están siendo demandadas. En razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Séptimo

Marcados con los números 4 al 25, Forma 14-73, certificados de incapacidad o reposos médicos, folios 110 al 120: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por impertinentes. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante permaneció de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los períodos: 12 de marzo al 12 de abril 2010; 13 de abril al 03 de mayo 2010; 04 de mayo al 24 de mayo de 2010; 25 de mayo al 14 de junio de 2010; 15 de junio al 05 de julio de 2010; 06 de julio al 26 de julio de 2010; 27 de julio al 16 de agosto de 2010; 17 de agosto al 06 de septiembre de 2010; 28 de septiembre al 18 de octubre de 2010; 19 de octubre al 08 de noviembre de 2010; 09 de noviembre al 29 de noviembre de 2010; 30 de noviembre al 20 de diciembre de 2010; 21 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011; 11 de enero al 31 de enero de 2011; 01 de febrero al 21 de febrero de 2011; 22 de febrero al 14 de marzo de 2011; 05 de abril al 25 de abril de 2011; 26 de abril al 16 de mayo de 2011; 17 de mayo al 06 de junio de 2011; 07 de junio al 27 de junio de 2011; 28 de junio al 18 de julio de 2011 y 19 de julio de 2011 al 08 de agosto de 2011. Así se decide.

Octavo

Marcada con el número 27, Participación de Retiro del trabajador (IVSS), folio 122: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple. La representación judicial de la parte accionada observa que se trata de Oficio donde se incapacita al trabajador. El Tribunal observa que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte actora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO: INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Cagua Estado Aragua, acerca de los siguientes particulares:

  1. si el ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.322, fue incapacitado laboralmente por ese Instituto.

  2. Si al referido ciudadano J.R.S.M., le fue asignada pensión por Invalidez.

Se libró Oficio N° 0109/2013 el 10 de enero de 2012. Consta a los folios 160 y 161 del expediente, Oficio N° OACGU 092/2013 de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual el organismo informa que el hoy demandante es beneficiario de pensión por la contingencia de INVALIDEZ a través de la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, asignada según resolución desde el mes de mayo del año 2012 y la misma se encuentra ACTIVA como se evidencia en consulta de pensión anexa.

La representación judicial de la parte actora observa que si bien es cierto le fue otorgada pensión por invalidez, la empresa siguió cancelando salarios a su representado hasta julio del año 2012, y efectivamente se evidencia que a partir de mayo de 2012 se comienza a cancelar pensión por parte del seguro social, lo que demuestra que esta causa no se encuentra prescrita y así solicita sea declarado. Señala que existe prorroga y que mal puede establecer fin de la relación laboral.

La representación judicial de la parte accionada observa que le fue otorgada pensión por invalidez, por incapacidad, por lo que insiste en la prueba de la parte actora que corre inserta al folio 102, señalando que no es depósito sino retiro por parte del trabajador.

De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano J.R.S.M., identificado en autos, al haber operado la confesión relativa de los hechos, dada la incomparecencia de la accionada INVERCÁRNICA C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que el ciudadano J.R.S.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERCÁRNICA C.A., ininterrumpidamente, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de 2010; por cuanto el 18 de enero de 2010, encontrándose de vacaciones, sufrió un infarto, permaneciendo de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde esa fecha hasta el mes de agosto del año 2011; cuando el mencionado organismo Certificó su Incapacidad Residual para laborar en un 67%; evidenciándose asimismo que le fue otorgado el beneficio de pensión por la contingencia de INVALIDEZ a través de la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, asignada según resolución desde el mes de mayo del año 2012; devengando durante toda la relación de trabajo el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En base a ello, se precisa operó la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, conforme a lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; por la enfermedad que presentó el hoy demandante (infarto el 18 de enero de 2010), que ocasionó que permaneciera de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde esa fecha hasta el mes de agosto del año 2011; razón por la cual, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 95 y 97 eiusdem, durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; y asimismo, la antigüedad del trabajador comprende el tiempo de servicio antes y después de la suspensión; resultando así aplicable al caso la sentencia N° 309, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.J.S.R., en la cual deja establecido: “(omissis) los días de reposo médico acordados por el IVSS, suspenden la relación laboral y no se computan –se excluyen- para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades (omissis)”, criterio que esta Juzgadora de Primera Instancia comparte a plenitud.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario básico diario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar el salario establecido por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 7 días más un día adicional por cada año de bono vacacional y 45 días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 07 de enero de 2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17 de enero de 2010

Tiempo de Servicio: Dos (02) años y diez (10) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Incapacidad (I.V.S.S.)

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 12.931,31 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, calculando la misma desde el 07 de enero de 2008 hasta el 07 de junio de 2012. Se declara IMPROCEDENTE el concepto, por cuanto el cálculo fue efectuado erradamente al computarse como tiempo efectivo de servicio y por tanto de antigüedad, el período en que el trabajador permaneció de reposo médico certificado por el organismo competente. En tal sentido, se efectúa el cálculo como se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest Tasa Interés

Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mens Acum Mensual

07/01/2008 Ingreso

Feb-08

Mar-08

Abr-08

May-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 152,45 24 3,05

Jun-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 304,90 22,38 5,69

Jul-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 457,34 23,47 8,94

Ago-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 609,79 22,83 11,60

Sep-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 762,24 22,31 14,17

Oct-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 914,69 22,62 17,24

Nov-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 1.067,13 23,18 20,61

Dic-08 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 1.219,58 21,67 22,02

Ene-09 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 1.372,03 22,38 25,59

Feb-09 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 1.524,48 22,89 29,08

Mar-09 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 1.676,92 22,37 31,26

Abr-09 799,24 26,64 3,33 0,52 30,49 5 152,45 1.829,37 21,46 32,72

May-09 879,30 29,31 3,66 0,57 33,54 5 167,72 1.997,09 21,54 35,85

Jun-09 879,30 29,31 3,66 0,57 33,54 5 167,72 2.164,81 20,41 36,82

Jul-09 879,30 29,31 3,66 0,57 33,54 5 167,72 2.332,53 20,01 38,89

Ago-09 879,30 29,31 3,66 0,57 33,54 5 167,72 2.500,24 19,59 40,82

Sep-09 967,50 32,25 4,03 0,63 36,91 5 184,54 2.684,79 18,62 41,66

Oct-09 967,50 32,25 4,03 0,63 36,91 5 184,54 2.869,33 30,37 72,62

Nov-09 967,50 32,25 4,03 0,63 36,91 5 184,54 3.053,87 18,84 47,95

Dic-09 967,50 32,25 4,03 0,63 36,91 5 184,54 3.238,41 18,94 51,11

17/01/2010 967,50 32,25 4,03 0,63 36,91 7 258,36 3.496,77 17,89 52,13

Totales 3.496,77 639,82

Nos arroja un total de Bs. 3.496,77 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD; siendo un hecho admitido por el trabajador en el escrito libelar, que la parte hoy demandada canceló por concepto de anticipos de prestación de antigüedad la suma de Bs. 4.330,00; y adicionalmente a ello, a través de los recibos de pagos N° 9294 y 11035 (folios 123 y 131); plenamente valorados por este Tribunal, se evidencia que la accionada canceló a favor del demandante por concepto de adelantos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.080,00; resultando así un total de anticipo de prestación de antigüedad de Bs. 6.410,00, monto que resulta superior a la cantidad que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, conforme al tiempo efectivo de servicio prestado. En consecuencia de ello, nada adeuda la accionada por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar su cancelación, y en razón de ello se declara PROCEDENTE su pago y la parte demandada deberá cancelar a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, la cantidad de Bs. 639,82 por este concepto. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados, canceladas y no disfrutadas: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 8.418,20 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados (años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), cancelado y no disfrutado.

Observa este Tribunal, de la revisión del acervo probatorio, específicamente de las documentales que rielan a los folios 89 y 107, plenamente valoradas, que la demandada logró demostrar que el hoy demandante disfrutó los días de vacaciones correspondientes al período 07/01/2008 al 07/01/2009, indicándose como fecha de disfrute desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009; y los días de vacaciones correspondientes al período 07/01/2009 al 07/01/2010, indicándose como fecha de disfrute desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 09 de enero de 2010. En razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la cancelación del disfrute de vacaciones demandado en relación a los períodos 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la cancelación del disfrute de vacaciones demandado en relación a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; con fundamento en el razonamiento que antecede respecto a la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que operó en el caso bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, y al criterio jurisprudencial emanado de Nuestro M.T. en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 309 con Ponencia del Magistrado Dr. O.J.S.R.), que este Tribunal acoge plenamente. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

Demanda el accionante la cancelación de Bs. 3.783,56 por concepto de Utilidades años 2011 y 2012. Se declara IMPROCEDENTE la cancelación de Utilidades años 2011 y 2012; con fundamento en el razonamiento que antecede respecto a la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que operó en el caso bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, y al criterio jurisprudencial emanado de Nuestro M.T. en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 309 con Ponencia del Magistrado Dr. O.J.S.R.), que este Tribunal acoge plenamente. Así se decide.

Cesta Tickets: Demanda el accionante la cancelación de Bs 2.811,25 por concepto de cesta tickets desde enero 2010 hasta junio 2012, es decir, durante el lapso en que operó la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por encontrarse de reposo médico.

Indica el Tribunal, que el beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano J.R.S.M. contra la sociedad mercantil INVERCÁRNICA, C.A., como se hará más adelante, y deberá cancelar la accionada, a favor del demandante, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 639,82) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-8.731.322 contra la Sociedad Mercantil INVERCÁRNICA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 18/12/2003, bajo el N° 6, Tomo 55-A; y se CONDENA a la parte demandada INVERCÁRNICA, C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano J.R.S.M., antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 639,82); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, como se ha detallado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001176

ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.

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