Decisión nº 2013-000361 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Martes, 26 de Noviembre de 2.013.

203º y 154º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000361

ASUNTO : CP31-S-2013-000361

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. D.E.C.C..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.E.L. y ABG. I.A.E.L.

IMPUTADO: J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.179, estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 16, casa Nº 1, de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de la ciudadana N.D. (V), y del ciudadano J.R.P. (V), número de teléfono: 0424-3444375.

VICTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la representante víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.R.P.D. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de la NIÑA (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo son VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es él autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado J.R.P.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“El día 22 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano E.J.E., se encontraba al frente de su casa ubicada en la calle “Bolívar” de la población de Achaguas, Estado Apure, observando que paso el joven J.R. llevando a su sobrina, niña de 9 años de edad (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que él le grito para dónde llevaba a su sobrina, luego el joven J.R. se paró y deja a la niña en la esquina de Miracielo, ubicada en la calle Bolívar, y se retira con la moto. La niña llega a la casa y comienza a llorar y le dice a su mamá M.R. que la había violado un señor moreno de ojos claros y con barba corta, características similares a la del joven que él observo que la había dejado en la esquina de Miracielo, por lo expuesto por lo niña el ciudadano E.J.E. revisa las partes íntimas a la niña y observo que estaba toda llena de sangre, por lo que procedieron a buscar ayuda ante las autoridades y llevar a la niña hasta el Hospital. Asimismo existe una narración de las circunstancias de tiempo, modo como ocurrió el hecho de violencia por parte del ciudadano C.A.G., padre de la niña, quien acude ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas el día 22 de enero de 2013 siendo las 9:03 horas de la noche y expone: “Que el día 22 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su casa ubicada en el Barrio “Maravilloso”, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se presentó su esposa de nombre M.R. y le manifestó que no encontraba a su hija de nueve años de edad, quien se encontraba en la escuela desde las 12:30 horas de la tarde y esta era la hora de salida, le manifestó que la había ido a buscar pero no la había conseguido. Por lo que se dirigió a la casa de su mamá y se percató que la niña se encontraba en ese lugar, al llegar observo que estaba su familia con la niña y su mamá le informó que su cuñado le había informado que vio a un ciudadano en moto que la había dejado a frente de la casa, pero que no vio quien era, y le pidió que llevara a la niña al Hospital porque había sido violada. Se dirigió al Hospital y la enfermera le dijo que la niña había sido violada, a la niña la trasladaron hasta San Fernando, su hijo le refirió que el ciudadano que se la llevó le dijo que su papá le debía un dinero, que él conocía a su papá, se la llevó para un monte, le tapo la boca con un trapo, toco todo su cuerpo y la penetro por el ano y la vagina, luego comenzó a llorar y no dijo más nada.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano J.R.P.D., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado Abogado L.E.L.: “Buenos días a los presentes en ocasión al juicio oral y privado, y como quiera que fue decretado el auto de apertura a juicio y visto que efectivamente se dilucidaran incidencias de mí defendido, y como quiera que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento, y visto que fue elaborada la prueba de certeza, ésta defensa de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone las siguientes excepciones: Artículo 28 literal e, por cuanto se puede notar que los hechos narrados no se corresponden a la realidad, por cuanto el padre de la victima y el cuñado manifiesta que vio que un ciudadano la dejo en su casa pero no vio quien era. Cuando C.E.E. no vio quien cometió los hechos. El acta no se corresponde, con la realidad, ya que se dice que mi defendido fue detenido el 22 en la noche, pero sin embargo en las investigaciones se ve que fue detenido 22 y no el 23. Por lo cual se plantea la excepción antes mencionada. Ahora bien, el libelo acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fiscal dice que existen elementos de convicción, más sin embargo no se dice cuales son esos elementos de convicción, siendo que van contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se plantea la excepción del Artículo 28 literal c: Principio de Legalidad señora Juez, es decir, que una persona no puede ser condenada por un delito que no exteriorizado, ya que si una persona no cometió el hecho punible el mismo, no puede ser condenado por ese delito. De la misma manera, no se puede acusar a una persona, siempre y cuando la prueba de experticia seminal no fue realizada en principio, por lo cual el Ministerio Público en oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicitó una Medida Menos Gravosa, y el Sobreseimiento de la causa, lo cual fue acordado en parte por la Juez. En atención a ello, esta defensa ratifica las excepciones planteadas en la oralidad, ya que se demostrará la inocencia de mi defendido y quedará evidenciado que no fue mi defendido el cometió el hecho punible a la niña. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LITERAL “E” e “I” DEL Código Orgánico Procesal Pena.

La defensa privada en su exposición de descargo opone lo siguiente. “Buenos días a los presentes en ocasión al juicio oral y privado, y como quiera que fue decretado el auto de apertura a juicio y visto que efectivamente se dilucidaran incidencias de mí defendido, y como quiera que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento, y visto que fue elaborada la prueba de certeza, ésta defensa de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone las siguientes excepciones: Artículo 28 literal e, por cuanto se puede notar que los hechos narrados no se corresponden a la realidad, por cuanto el padre de la victima y el cuñado manifiesta que vio que un ciudadano la dejo en su casa pero no vio quien era. Cuando C.E.E. no vio quien cometió los hechos. El acta no se corresponde, con la realidad, ya que se dice que mi defendido fue detenido el 22 en la noche, pero sin embargo en las investigaciones se ve que fue detenido 22 y no el 23. Por lo cual se plantea la excepción antes mencionada. Ahora bien, el libelo acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fiscal dice que existen elementos de convicción, más sin embargo no se dice cuales son esos elementos de convicción, siendo que van contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se plantea la excepción del Artículo 28 literal c: Principio de Legalidad señora Juez, es decir, que una persona no puede ser condenada por un delito que no exteriorizado, ya que si una persona no cometió el hecho punible el mismo, no puede ser condenado por ese delito. De la misma manera, no se puede acusar a una persona, siempre y cuando la prueba de experticia seminal no fue realizada en principio, por lo cual el Ministerio Público en oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicitó una Medida Menos Gravosa, y el Sobreseimiento de la causa, lo cual fue acordado en parte por la Juez. En atención a ello, esta defensa ratifica las excepciones planteadas en la oralidad, ya que se demostrará la inocencia de mi defendido y quedará evidenciado que no fue mi defendido el cometió el hecho punible a la niña. Es todo.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal visto lo expuesto se le concede el derecho a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, el cual expone: Esta representación fiscal, respecto a las excepciones del literal i, quiere dejar constancia que esta representación, en la audiencia preliminar solicito una medida menos gravosa, y solicito el sobreseimiento de la causa, más sin embargo fue declarado sin lugar por la Jueza de Control, referente al Sobreseimiento de la causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL.

Acto seguido, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza y realiza las siguientes consideraciones: Oídas las excepciones interpuestas por la defensa en nombre de su defendido y habiendo el Ministerio Público respondido las mismas, observa este tribunal que el p.p. está dirigido por principios procesales cuya finalidad es lograr someter mediante ésta etapa de juicio a las pruebas admitidas al debate contradictorio, para poder llegar a la finalidad, como lo es la valoración de cada una de ellas y así poder concluir con veracidad objetiva para determinar su valor probatorio y poder inferir de ellas la verdad de los hechos tal como ocurrieron por la vía jurisdiccional y aplicar la justicia en el derecho, por lo que emitir opinión sobre lo peticionado por la defensa, contenido en el artículo 28, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, estaría adelantando un valor previo a las pruebas sin ser sometidas al principio contradictorio al que tienen derecho las partes y así poder determinar el justo valor de estas, por tanto considero declarar sin lugar lo peticionado por la defensa. En lo atinente a lo solicitado por la misma defensa contenida en el artículo ut-supra literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora declararlo Sin Lugar, aunado al hecho de que es necesario no emitir juicio de valor adelantado, toda vez de que para decidir sobre éste hay que valorar las pruebas que refiere la defensa y si estas no se someten al debate contradictorio se hace difícil su valoración, por ende su desestimación. Por lo antes expuesto este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa de según lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que cualquier decisión que tome el tribunal debe fundamentarse, y para hacerlo se basaría sobre las pruebas referidas, siendo así se estaría emitiendo opinión adelantada, sin un justo valor previo ya que no se han sometido al debate contradictorio. Por otro lado, a quien le compete decisión sobre los elementos de convicción es al Tribunal de Control que conoció la causa, y al Tribunal de Juicio es quien conocerá a fondo mediante el debate contradictorio sobre el valor de las pruebas.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.179, estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81 de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 16, casa Nº 1, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de la ciudadana N.D. (V), y del ciudadano J.R.P. (V), número de teléfono: 0247-8820128 y 0424-3444375; quien declara: “El día 22 de enero a eso de las 4 de la tarde, yo salí de mi casa y me dirigí hasta un puesto de teléfono que esta en la casa del vecino de la bomba PDV que yo siempre visito, en la herrería de los mesa y al frente queda el puesto de teléfono. En esa oportunidad estuve con una muchacha que atendía el puesto y estuve como hasta las 4:40 de la tarde y yo siempre alquilaba a un muchacho del pueblo la moto y luego de esa hora yo le lleve la moto, y me dijo que su papá estaba para el pueblo y es él que me tiene que pagar. Luego me devolví a la casa donde estaba y entre la casa de la herrería mesa y de los teléfonos. A eso de la 5:15 pm, me vine para donde chichito, y estaba conversando con él, como el papá no había llegado me devuelvo a los teléfonos y como a una cuadra estaba una panadería que estaba sonando, y fui a comprar unos tequeños y luego me devolví a la casa a comer y en la casa está un callejón donde reparan los tractores, y ahí estuve compartiendo entre la casa y la muchacha de los teléfonos hasta las 7:00 de la noche que fui donde chichito otra vez luego me devuelvo a donde pase la tarde, y cuando la señora me ve me dice que un nieto de ella, me fue a buscar y me dijo que Maikel decía que yo fui el que violo a una muchacha. Yo le dije a la señora que cuando el venga que me llame, y me recuerdo que a ella la llamó alguien, y esa situación conmovió al pueblo. Yo estaba conversando con ella y ella le decía por teléfono que J.R. esta aquí y yo le dije dile a Maikel que venga para aclarar la situación. Paso un rato y entre eso de las 8 y las 9, yo vi que iban llegando unas motos, a las afueras de la casa y yo salgo de la casa y ellos estaban del otro lado de la avenida, ahí yo me siento en el puesto de teléfono, que ya no estaban trabajando y al frente estaban llegando la gente y yo conocía que había gente armada. Cuando la señora se mete a la casa, yo me puse nervioso y yo me voy hasta la casa, y vi que venía el jeep de la guardia, y hablo con los motorizados y los guardias se bajan hasta donde estábamos todos, yo sorprendido me agarraron, me tiraron contra la patrulla, y me dijeron a ti te gusta violar niñas y, me llevaron al comando de la Guardia, y le pedí al sargento que me llevaran al hospital, para que se esclareciera lo que estaba pasando, y las noticias corren rápido, y fue algo que sonó bastante. A todas estas, yo en el proceso de la Guardia, yo le decía que me llevaran al hospital para aclarar la situación y ahí se da a conocer por donde venia la parte acusatoria, ya que el nieto de la señora, y ellos son mis testigos, y este muchacho que dice que me vio familia de la victima, y cuando sucede el hecho él llegó hasta la avenida, y le dicen como era la persona, y el dice es J.R., y de ahí es donde me empiezan a buscar. A mi me aprenden a eso de las 8 a 9 de la noche. Y el tío de la niña dice que no vio a nadie y no vio quien es. Eso como esta en las actas policiales. En el comando me dijo un guardia, que hasta cuando llegaría esto, que debíamos hacer, al siguiente día no había denuncia, pero trajeron a un señor, es decir, al tío para que dijera que era yo, pero eso fue al día siguiente. Y antes el había dicho que no era yo. Desde un principio yo he estado sujeto al proceso, a pesar que estuve 4 meses presos, y yo estoy seguro de mi inocencia. Estando preso, a los 3 meses ocurrió una violación igual. A los 15 días de mi salida volvió a ocurrir y hace poco volvió ocurrir bajo el mismo modo operandi. Yo creo en la Justicia y espero que todo se aclare. En ese Proceso, moralmente estoy destruido, salí por el periódico, y me hicieron un montón de cosas. Es todo.” Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿J.R. usted manifiesta que los hechos fueron el 22, donde estuviste tu ese día? R: En la casa de la señora Omaira. DEFENSA: ¿Siempre ibas a esa casa? R: Si, siempre. DEFENSA: ¿A que muchacha te refieres, como se llama? R: Se llama Fátima, y es quien atendía el puesto de teléfono. DEFENSA: ¿Tuviste entre la casa y el puesto en ese día? R: Desde las 4:40, luego salí donde chichito, como a las 5:15 y a las 7:00 pm. DEFENSA: ¿Tú tenías algún contacto con la victima? R: Yo la conozco porque Achaguas es pequeño. DEFENSA: ¿En tu declaración mencionas a Maikel, quien es él? R: Él es nieto de la señora donde visito, es la abuela de él, y algunos son tíos de él. DEFENSA: ¿Al momento que te buscan unos vehículos de la Guardia Nacional, viste a los representantes de la victima? R No los vi. DEFENSA: ¿Al momento que te llevan al comando, que pasó allá? R: Ahí llegó una persona que le dicen Chila, que creo que familiar de la niña, a mí me tenían a parte, no me metieron en un calabozo, ya que para ellos era dudoso, pero no me podían dar libertad. Yo recuerdo que me dejaron en el comedor. Ella me vio, y dijo que ahora si te afeitaste?, te cambiaste la ropa?, y los Guardias decían, que esa señora esta loca porque tenía la misma ropa, y aún tenía barba. DEFENSA: ¿Tú manifiesta que tienes una moto? R: Si, y en ocasiones iba para la finca de mi mamá en ella, y cuando me devolvía, a veces trabajaba como mototaxí. DEFENSA: ¿A que hora se consigue con el muchacho de la moto? R: Como a las 7 de la noche, pero cuando yo salí a la 4 de la tarde, no estaba su papá, me devolví, y comí unos tequeños. DEFENSA: ¿Conoce al Sr. Carlos el tío de la victima? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cual es el nombre de la persona, de quien alquiló la moto? R: Le dicen Chichito. FISCALÍA: ¿La señora Omaira, es quien te informa de los hechos? R: Si, y a ella le dice Maikel, que es nieto de la señora. FISCALÍA: ¿Dónde se encuentra las residencia de Omaira? R: En la avenida Bolívar, al lado de la bomba PVD, en el taller mesa, eso queda al lado de la bomba, lo separa una cerca de ladrillos de la bomba. FISCALÍA: ¿Usted conoce una persona de nombre E.E.? R: No, no la conozco. FISCALÍA: ¿Quien es la persona Chila? R: Es una persona que conozco desde hace muchos años, ella es catira pero no se como se llama. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Donde trabajas? R: Con mi mamá, cuando me vine de Maracaibo yo me devuelvo con una muchacha, yo trabajo en la finca de mi mamá, y trabajo a veces con un chaleco ocasionalmente. JUEZA: ¿Pero tu eres nativo de Achaguas? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo regresaste a Achaguas? R: El 6 de diciembre del 2.011. JUEZA: ¿Tienes algún familiar en el CICPC? R: No. JUEZA: ¿Dónde vive usted? R: En la casa de mi mamá. JUEZA: ¿Con quien vive allí? R: Con mi mamá, su esposo, y hermanas. JUEZA: ¿Cuando usted dice que quien lo reconoció fue el cuñado del padre de la víctima, como se entero de eso? R: Yo me entero de eso en la Guardia Nacional, porque estaba la duda, y los Guardia Nacional me comentaban y me hacían preguntas, y decía ese chamo no es. Esa persona, decía que el no había visto a nadie. Al día siguiente, llego la señora Chila y la familia y buscaron al señor otra vez, y dijo en la mañana que me había visto. Se pudo ver fácilmente que era mentira. JUEZA: ¿Esa persona lo vio en la Guardia Nacional. R: No se. Incluso, hace algunos meses hablé con una persona que estaba en la Guardia Nacional y me dijo, oye lo que paso, yo te vi en el comando, y yo decía que tú no habías sido, y en esa oportunidad me dijeron que yo fuese testigo. A él le dicen Sarumo, y me dijo: yo siempre estuve conciente que tu no eres capaz de eso. A mi me buscaron y yo no quise atestiguar del hecho ahora estamos distanciados por eso. JUEZA: ¿Quién le dijo a él que atestiguara en tu contra? R No se, no me dijo. JUEZA: ¿En el momento que te detienen que hora era? R: Era como las 8 o 9 de la noche. JUEZA: ¿Tienes conocimientos de la hora de los hechos? R: Me decían que era como a las 5 y 30 y eso esta en las actas. JUEZA: ¿Usted andaba trabajando en su moto. R: No yo pase la tarde en la casa. JUEZA: ¿A que hora te entregaron la moto? La entregaron al día siguiente, pero yo estaba detenido. JUEZA: ¿Cuando te detienen, a donde te trasladan? R: A la Guardia Nacional, y luego al Hospital. JUEZA: ¿La ropa que tenías ese día que la hiciste? R: La bote en la Policía, y me dieron ropa nueva en la Policía para la audiencia de presentación. JUEZA: ¿En algún momento te reconocieron en las otras audiencias? No. JUEZA: ¿Cuando conoces a los padres de la niña? R: En la sala. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de la recepción de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal deja expresa constancia, que prescindió del testigo promovida por la Fiscalía Publica en la persona de la víctima, por considerar y proteger la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y evitar revictimizar a la agraviada al tener que declarar en este debate, por ende, al someterle de nuevo a un interrogatorio implica generar revivir nuevamente lo que le había ocurrido y por cuanto se infiere que se encuentran a los folios 67, 68 y 69 DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VICTIMA, de fecha 29-01-2013, tomada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y habiéndose recogido la misma con las garantías procesales que les asisten a las partes, en donde cada uno de ellas ejerció su derecho a repreguntar y contra repreguntar, cumpliendo con la parte contradictoria de forma oral ante una Jueza, dejando plasmado en un acta todo lo recogido en eses acto, por lo tanto es razonable prescindir de ese testimonio y se toma como testimonio el comprendido en dicha acta que refleja en su contenido todo lo que ha continuación se describe:

AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 29-01-13

un señor me agarro, me mintió, y me dijo que me montara en la moto, y me llevo a un montarascal, me agarro por la boca, y me tiro al piso.

Es todo. Seguidamente la ciudadana psicóloga Glennys González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Este señor que te agarro lo habías visto antes?. R: No. 2.-¿Lo conocías?. R: No. 3.-¿Te agredió en algún momento, te maltrato?. R: si. 4.-¿De que forma te maltrato?. R: la niña no respondió la pregunta. 5.-¿Te golpeo?. R: No. 6.-¿Te pego?. R: no. 7.-¿Te grito?. R: no. 8.-¿Porqué dices que él te engaño? R: por que me dijo que le debía unos riales a mi papá y eran mentira. 9.-¿recuerdas como era físicamente?. R: si. 10.-¿De que color era? R: como el color de mi mamá. 11.-¿de que color era el cabello?. R: la niña no respondió la pregunta. 12.-¿No te acuerda?. R: no. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. L.L. quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Porqué te montaste en la moto?. R: por que el me dijo. 2.-¿Tu venias acompañada?. R: no. 3.-¿Tu conocías a esa persona que te monto en la moto?. R: no. En aras de garantizar la inmediación que deben tener las partes al formular las preguntas se concede el derecho de palabra a la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál era el color de los ojos del señor? R: como los de la doctora. 2.-¿verdes? R: si. 3.-era bajito o alto? R: no contesto la pregunta. 4.-¿ no recuerdas si era bajito o alto? R: no. 5.-¿Después que te llevo al montarascal que paso? R: no contesto la pregunta. 6.-¿Te dejo en el montarascal, te dejo allí? R: no, él me llevo a casa de mi abuela. 7.-¿ Él Sabia que esa era la casa de la abuela? R: no se, él me dejo cerca. 8.-¿Lo habías visto alguna vez? R: no. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. L.L. quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo la monto en la moto si alguien te vio por el camino? R: no. 2.-¿Habías visto al señor con anterioridad? R: no. 3.-¿Era la hora de la salida cuando lo vistes? R: si. 4.-¿ A la hora de la salida no vienen otros niños hablando contigo acompañándote? R: no. 5.-¿Cerca de la casa de tu abuela qué queda, te recuerdas de un restáurate? R: no. 6.-¿después que te deja en casa de tu abuela que haces? R: me voy corriendo y abrazo ami mamá. 7.-¿Dónde estaba tu mamá? R: en casa de mi abuela. 8.-¿Le cuantas todo lo que paso? R: si. 9.-¿Qué te dijo tu mamá, se puso a llorar contigo? R: si.

  1. - Declaración de la Testigo: R.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.369, de oficio Herrero, residenciado en el Avenida Bolívar, casa 101, al lado de la bomba PDV, de la ciudad Achaguas municipio Achaguas, del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano expone: “Eso ocurrió el 22 de enero, el muchacho es amigo mió desde la infancia él llega siempre a la casa de mi mamá, llegó como a las 10 de la mañana y estuvimos compartiendo el día, y a eso de la 4:00 pm, hechó una salida, y regreso como a las 15 minutos. Luego salió como a las 5:20 y regreso rápido. Y la última salida que hecho es como a las 7:10, 7:20 y 7:30 y regreso rápido como en 15 minutos y quiere empeñar la moto porque siempre tomábamos ahí. Como a las 8:30 llegó un mototaxi y le preguntó a mi mamá que si él estaba ahí, ahí llego el gobierno y se lo llevaron preso, por una violación de una niña, y un moto taxista dijo que era él. Y a mi me consta que el pasó el día ahí. Y yo creo que en eso debió tardar, más o menos 15 minutos para hacer eso. Y se lo llevaron preso. Mi mamá, le dijo que ese muchacho no hizo nada, por que el pasó el día con nosotros. Y lo puedo decir es hasta donde se lo llevaron preso, no se más nada.” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted manifiesta que esos hechos ocurrieron que día? R: El 22 de Enero, era como jueves o viernes. DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el Sr. J.R. pasó el día en la casa de usted? R: El prácticamente no salía de la casa, hasta comía en la casa. DEFENSA: ¿Usted había escuchado, que el había tenido problemas como esté. R: No, nunca. DEFENSA: ¿Como se llama su mamá? R: O.C.. DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el Sr. J.R. salió en varias oportunidades, pero llegaba rápido. R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo dice rápido que tiempo? R: De 10 a 15 minutos. DEFENSA: ¿Usted acaba de indicar que a eso de los 8 de la noche llegó un moto taxista? R: De verdad que no lo vi. DEFENSA: ¿En eso momento usted, estaba con J.R.? R: Si, jugábamos domino. DEFENSA: ¿Que paso después? R: El moto taxista se fue de la casa. DEFENSA: ¿Usted le pregunto algo? R: No, no medio tiempo. DEFENSA: ¿Usted vio cuando se lo llevaron? R: Si, estaba mi mamá y mi hermana. DEFENSA: ¿Estaban habitantes de la comunidad? R: Si bastantes personas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora lo detienen? R: 8 y 30 de la noche. FISCALÍA: ¿Que tiempo tiene viviendo en Achaguas? R: Toda mi vida. FISCALÍA: ¿Conoce a E.J.E.? R: No. FISCALÍA: ¿Podrías aclarar desde que hora estuvo J.R.? R: Desde las 10 de la mañana. FISCALÍA: ¿Recuerda a eso de la 5:30 donde estaba J.R.? R: En la casa, pero el salió, y llegó como a las 5:40. FISCALÍA: ¿Cuánto duraba en la calle? R: Como 15 min. FISCALÍA: ¿Venden licor en esa casa? R No. FISCALÍA: ¿Consumieron licor ese día? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama tú mamá? R: O.C.. JUEZA: Tiene apodo. R: No. JUEZA: ¿Como te enteraste que lo buscaba un motorizado? R: Mi mamá dijo, ella lo recibió, y le aviso a J.R.. JUEZA: ¿Que hora era? 7:30 de la noche JUEZA: ¿Como es la conducta de J.R.? Es un muchacho igual que yo, somos gente responsable, intachable, pero es primera vez que él esta inmerso en algo como esto. JUEZA: ¿Desde cuando lo conoces? R: Como hace 20 años y pico. JUEZA: ¿Tienes conocimiento que la a mama tiene una finca en el Zulia? R: No se, pero en Achaguas si. JUEZA: ¿De quien era la moto? R: De J.R.. JUEZA: ¿Recuerda la vestimenta que el tenía ese día? R: Cargaba un Suéter fucsia y un pantalón claro. Es todo.

  2. - Declaración del Testigo: C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.852, de oficio Herrero, residenciada en el Barrio Maravillosa, casa S/N, de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano expone: “La continuación de la declaración es que mi esposa acude a la escuela A.H. y en ese momento no la consigue, se dirige un parque cerca del río y no la consigue y en eso cuando llegó a la casa de mi mamá, tampoco la consigue, y me dice checho, no se donde esta la niña, en ese momento no le creí, luego como a las 5 minutos me dice que había llevado a la niña, a eso de las 5 a 6 de la tarde. Llega un señor y nos dirigimos al hospital, ahí le dije a unos policías que a la niña la violaron, y un señor dijo vamos a poner la denuncia, y yo no quería denunciar porque la justicia no le llega al pobre. Luego puse la denuncia, y dije que la habían violado, y cuando la busco fue donde nos vivimos y la consiguieron a la cinco y pico, y que mi cuñado fue el que la vio cuando la llevaron. Pero yo no supe más nada, porque me fui para el hospital y luego a San Fernando. Y de ahí yo no se más nada. Yo tengo unas testigos que son C.A.G. que vio al ciudadano que le dicen lorito, y entonces luego escucho las declaraciones del ciudadano que su compartimiento es intachable, pero porque no jura ante Dios como es él de verdad. Desde los meses anteriores el es evangélico, pero es sólo por el problema. Porque no dice la verdad. Ahora se declara santo. El pueblo sabe que fue él. Y yo quiero justicia.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quien te informa que a tu hija la violaron? R: Mi esposa, cuando llegó del T.H.. Luego fue al parque, a la casa de mi mamá, y luego a donde vivimos, como a los 10 minutos la llevaron toda desangrada. FISCALÍA: ¿A que hora te consigues a la niña? R: De las 5:30 a 6:00 de la tarde. Pero se la llevaron antes. Más bien yo digo que en la escuela son culpables porque no los dejaban salir, ya que estaban castigados porque se perdió un borrador. FISCALÍA: ¿Aparte de tu esposa hay alguien que este autorizado en recoger a la niña de la escuela? R: No. FISCALÍA: ¿A que hora salen de la escuela? R: De 5:00 a 5:30 P.m. FISCALÍA: ¿Cuál es la conducta de J.R. en Achaguas. R: Lo que me han dicho mis familiares, es una mala conducta. Todo aquel que yo veo me dice que es un drogadicto, que ha estado en centros de rehabilitación. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dices quien busca a la niña es tu esposa? R Si. DEFENSA: ¿De la escuela a donde tu mamá cuanto queda? R: como a 5 cuadras y media. DEFENSA: ¿Si tuvieras que caminar, cuanto tiempo tardarías? R: Como 5 minutos. DEFENSA: ¿A que hora sale tu hija de la escuela? R De 5 a 5:30 DEFENSA: ¿Cuando tu esposa la busco que hora era? R: Era como las 5:30. DEFENSA: ¿Siempre hay gente en la escuela? R: Ese día no, porque estaban recluidos en el salón y sólo estaban ellos. DEFENSA: ¿Cuando ella fue a la escuela no estaba la maestra? R No estaba. DEFENSA: ¿No había nadie? R: No, al lado hay un niño, que vio cuando se la llevaron pero le dijeron que no debía decir nada. DEFENSA: ¿Ustedes luego que ocurrieron los hechos fueron a hablar con la directora? R No, sólo hace pocos meses para que le dieran clase en la casa, con su mamá y ya hace poco la van a incorporar a la escuela normal. DEFENSA: ¿Usted dice que se entera del hecho, por su esposa, en el barrio maravilloso? R: Si. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo es del barrio La Maravillosa a la escuela? R: Es como 5 minutos en bicicleta. DEFENSA: ¿Cuando usted dice ir a la casa de su mama es porque no había llegado la niña a que se refiere? R: Si yo fui a donde mi mamá a buscar la niña. DEFENSA: ¿En ese momento se viene su esposa con usted? R: Ella estaba en la casa de mi mamá. DEFENSA: ¿Su esposa dice llegar a La Maravillosa? R SI. DEFENSA: ¿Por qué se queda en su casa? R: Porque en un principio no creo que la niña no este. Eso nunca había pasado. DEFENSA: ¿Cuándo habla de la casa de su mamá, habla de un señor, quien es? R: Que ahí estaba mi hija, eso me dijo. No lo conozco. DEFENSA: ¿Quien estaba en la casa de su mamá? R: Mi mamá, mi hermana, mi esposa y la niña? R: Quien es su cuñado? R: E.E.. DEFENSA: ¿Cuando va al comando, a que persona señala usted en las declaraciones? R: No sabía quien era. DEFENSA: ¿Como sabe usted quien fue que violo a su niña. R: El cuñado mío me dijo, como a los 2 días. Él le dijo a María que ahí llevan tu hija, y la dejan cerca de la iglesia. DEFENSA: ¿Eduardo fue al hospital? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo usted llega al hospital llega en compañía de quien? R: Un muchacho flaco que es Bombero. No lo conozco. DEFENSA: ¿Por qué no lo conoce y estaba donde su mamá? R: Ahí llegó mucha gente. DEFENSA: ¿A que hora coloca la denuncia? R: De 6 a 6:30, del Martes 22 de Enero. DEFENSA: ¿No fue horas después? R: No, pero yo en ese momento no pensaba, no estaba en sana conciencia. Yo no quiero recordar más eso. DEFENSA: ¿A que hora se va para San Fernando? R: Como a las 9 de la noche. DEFENSA: ¿Cuándo usted firmó la denuncia verificó lo que firmaba? R: No, yo confió en la Guardia Nacional, y en ese momento que voy a estar leyendo. DEFENSA: ¿Señor Carlos usted dice que se entera a la los 2 días de quien fue la persona. R: Al otro día. DEFENSA: ¿Usted sabe cuando lo apresaron? R: El mismo día 22. DEFENSA: ¿Usted sabe que quien fue inició el proceso? R Si Maikel, el vive con una sobrina mía. DEFENSA: ¿Señor Carlos usted se viene a San Fernando esa noche. R: Si esa noche, porque habían violado a mi hija, no las trajimos en ambulancia. DEFENSA: ¿Cuando llegan, a donde lo hacen? R: Al Hospital. DEFENSA: ¿Es decir, su denuncia la hizo el 22, y no el 23? Si. Porque yo estaba en San Fernando el 23. ¿Cuándo su esposa le dice que no consigue a la niña porque no le cree? R: Porque nunca había ocurrido algo así. DEFENSA: ¿Como consigue el ambiente en la casa de su mamá? R: Todo malo y con el Señor diciendo que se la habían llevado. DEFENSA: ¿Alguien comento algo? R: En ese momento, me dijeron que la habían violado. DEFENSA: ¿Su cuñado estaba ahí? R: Si y comento algo, pero no escuche nada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo llega la niña a la casa? R: La encontraron porque la dejo el ciudadano en la moto, más adelante de los chinos, cerca de la iglesia, más adelante de la plaza. JUEZA: ¿Como se llama su cuñado? R: E.E.. JUEZA: ¿Cuando se lo dijo? R: Al día siguiente. JUEZA: ¿Que le dijo E.E.? R: Que habían violando a la niña, JUEZA: ¿Donde estaba él? R: En la casa de mi mamá. JUEZA: ¿Y del lugar de la casa a donde su mamá a donde la dejaron, donde es? R: Él dijo ahí pero yo me fui. JUEZA: ¿El vio la moto, pero no la describió? R: Si. JUEZA: ¿Dijo quien era la persona? R: No. Maikel le dice como era el muchacho y él dice que es J.R. por las características. JUEZA: ¿Maikel le dice a su cuñado como era la persona? R Si. JUEZA: ¿Usted estuvo en la Guardia Nacional cuando lo tenían detenido? R No. JUEZA: ¿Cuando vio a la persona de la cual se acusa por el hecho punible? R: No, no lo había visto nunca. Yo lo conocía antes, pero lo que dice la gente que es drogadicto. JUEZA: ¿Lo vio en la Guardia Nacional? No, en la audiencia. Y Como es él, lo dice la gente del pueblo, inclusive Chila que lo conoce de atrás. Ella es de apellido Padrón pero no se su nombre. JUEZA: ¿Dígame usted, ha visto con sus ojos, al señor J.R. en una conducta mala? R No, pero el pueblo si. JUEZA: ¿Usted lo había visto borracho? R No de cerca, pero lo ví pasando borracho una vez. JUEZA: ¿Dónde vive Chila? R: En la Urbanización el Nazareno. JUEZA: ¿Que te dijo Chila? R: Que es un vagabundo, drogadicto. De seguro hasta anduvo con él. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 07-10-2013

  3. - Declaración del Funcionario: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.145.860., estado civil casado, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. El Tribunal le coloca a la vista el acta suscrita por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma el acta que se me coloca a la vista. Acto seguido expone: “efectuamos ese día de acuerdo a una denuncia puesta en el comando, fuimos a la bomba yare, donde nos dijeron que se encontraba detenido el ciudadano porque la gente lo tenia cercado en el porche de la casa. Cuando llegamos, el salió y se acercó hacia nosotros, lo chequeamos y lo llevamos al comando y llamamos al Fiscal. Es todo”. “Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: recuerda la fecha? No precisamente, fue cerca de diciembre. Fiscal: quien denuncio? Eso lo toma el sumariador y nosotros fuimos al sitio. Fiscal: que les dijeron? Que habían violado a una menor de edad. Fiscal: vieron a la niña? En ningún momento, cuando llegamos a la niña la habían llevado al hospital. Fiscal: recuerda la hora? De 6:30 a 7 de la noche. Fiscal: que les dijeron que donde estaba la niña? El papá nos dijo que la niña la habían llevado al hospital y de allí al P.A.O.d.S.F.d.A.. Nosotros sacamos al imputado y lo llevamos al Comando, no vimos el estado de ella. Fiscal: en el comando llegó alguien a identificarlo? Si. Fiscal? Quien fue? No se si fue el papa o la tía. Fiscal: de que sexo? Había de los dos sexos. Fiscal? Quien lo reconoció? No lo se, mi acta llega hasta donde llegamos al sitio. Fiscal? Cuanto estuvo detenido el imputado? El transcurso de la noche, y luego se procedió al traslado y luego se le informó al fiscal. Fiscal: que cantidad de personas estaban en la residencia? Muchas, una multitud. Fiscal: ingresaron a la residencia? No, no ingresamos, el salió hacia nosotros y se entregó. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa (Dr. L.L.). Recuerda el día? No lo recuerdo. Defensa: cuando lo detienen, que mas hicieron? Hasta allí llega mi actuación, el resto es el sumariador. Defensa: a que hora usted firma esta acta? Mas o menos una hora y media después de la detención. Defensa: si la aprehensión se hizo en horas de la tarde, que día se detuvo al imputado? No recuerdo la fecha. Defensa: Cuando se pudo haber llevado el procedimiento? Digo que eso fue como a las 6 de la tarde. Defensa: como se explica que pasaron de 12 horas para firmar el acta? No se por que 12 horas, pero eso lleva su tiempo, llamar al fiscal, y allí comienza el sumariado. Defensa: en que parte del comando estaba usted? En la prevención. Defensa: cuando llega el denunciante que sucede? Pasa al sumariado y se toma eso, luego se activa la comisión y se aprehende al imputado. Defensa: que distancia hay desde el comando a la casa? Como desde aquí al Comando de la Guardia, es desde el centro de Achaguas a la bomba de adentro del pueblo. Defensa: cuanto se tarda? Como 5 minutos. Defensa: cuando se traen al imputado? Al otro día en la mañana, a las 8 de la mañana. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: tuvo conocimiento en que fecha sucedieron los hechos? No la tengo precisamente. Jueza: el mismo día que denuncian, ese mismo día aprehendieron al imputado? Si, esa misma tarde. Jueza: cuando llega la comisión, cuantas personas estaban en esa comisión? Tres funcionarios. Jueza: quien les comunicó que allí en ese sitio estaba el presunto agresor? La misma colectividad, lo que lo tenían allí, y los que denunciaron, eran varios motorizados, creo que el papá y la tía, y allí me nombran en la comisión. Jueza: como sabia la comunidad que era el imputado? Me imagino que decían los vecinos, pero no tengo idea. Jueza: cuando llegan a la puerta de residencia del Sr. Que hacen? El estaba afuera, se acercó a nosotros, la gente estaba afuera esperando. Jueza: él hizo resistencia? No. Jueza: usted lo vio? Si. Jueza: sus características? Un ciudadano normal. Jueza: físicamente como era? No recuerdo bien, creo que era un muchacho joven, no puedo decir de tantos años, uno practica muchos procedimientos. Jueza: y la ropa? Creo que cargaba un pantalón beige, no recuerdo bien. Jueza: como se explica que el acta suscrita por usted tiene horas de la mañana? No lo se, el acta no puede ser primero que la denuncia, eso es claro. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-10-2013

  4. -Declaración del Funcionario: Á.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.369.448., estado civil soltero, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. El Tribunal le coloca a la vista el acta suscrita por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma el acta que se me coloca a la vista. Acto seguido expone: “fueron las acciones que nosotros tomamos, y acudimos por el señor por que la comunidad lo apresó, y la gente decía que era él”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: quien formuló la denuncia? No recuerdo, fue hace mucho tiempo. Fiscal: quien le dijo que detuvieran al acusado? J.S., fuimos al lugar donde estaba el ciudadano y lo detuvimos. Fiscal: Jaime le ordenó la detención? Si. Fiscal: Quien le ordenó la detención? Eso fue hace mucho tiempo. Fiscal: cuando fue eso? El 23 de Enero a las 7:30 horas de la mañana fue la aprehensión. Fiscal: luego para donde se lo llevan? Al Comando. Fiscal: sabias por que se le detenía? Por unos hechos de violación contra una niña de 9 años. Fiscal: sabias donde estaba la niña? No. Fiscal: describe las características del aprehendido? Piel morena, ojos claros, no muy alto. Fiscal: su rostro? Estaba barbado, tenia barba. Fiscal: donde lo detienen? Fuimos al obelisco, y veníamos por la Bolívar, y al lado de la bomba de combustible, allí se detuvo al ciudadano. Fiscal: que le decía la gente? Que era un violador, que lo agarráramos, lo detuvimos antes de que sucediera algo distinto. Fiscal: como lo detienen? Llegamos al lugar, nos bajamos del carro y le preguntamos por su nombre y dijo ser a quien buscábamos, nos fuimos al comando con él, no opuso resistencia. Fiscal: cuanto tiempo estuvo en el comando? No lo recuerdo. Fiscal: alguien lo identificó? No tengo ese conocimiento. Fiscal: lo detienen por que la multitud le dijo que había cometido el delito, sabían que había sido denunciado? Si, el sargento Jaimes nos dijo. Fiscal: que sucedió ese día? Quien elabora las actas? Nosotros mismos. Fiscal: quien hizo esa acta? Nosotros. Fiscal: que lapso transcurre entre la aprehensión y la hora de la elaboración del acta? No recuerdo, eso se le pasa al Furrier y luego se firma, pero no recuerdo cuando la firmé. Fiscal: a que hora lo trasladan a San Fernando? No recuerdo. Fiscal: les dijeron a ustedes el estado de salud de la niña? Nos dijeron que estaba en el hospital y fuimos por el informe médico de la niña y nos dijeron que ya se la habían llevado a San Fernando. Fiscal: quien les dijo que estaba delicada de salud? La madre, ella nos dijo eso. Fiscal: te dijeron que le había pasado a la niña? Escuché que se había venido en sangre producto de la violación. Fiscal: a que hora fue esa violación? No se ha que hora. Fiscal: a que hora denunciaron? En la mañanita, de resto, no se. Fiscal: a que hora trasladaron al acusado a San Fernando? No recuerdo, estábamos en otras cosas. Fiscal: quien lo traslado? Creo que el Sargento Jaimes. Fiscal: estabas en el traslado? No, solo en el procedimiento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuanto tiempo estuvo en Achaguas como Guardia? Todavía estoy allí. Defensa: todavía esta allí? Si. Defensa: como es un procedimiento? Si es distante, hay que proceder de una vez, y si es una denuncia de golpe, igual. Defensa: usted dice que quien le ordenó la captura fue Jaimes, y quien hace el acta es el Furrier, cierto? Si. Defensa: donde estaba usted cuando denuncian? En el casino, estaba disponible en el comando. Defensa. Defensa: explique? Si sucede algo estoy disponible para ir al hecho. Defensa: si la denuncia fue el 22 de enero de 2013, como es que el acta se hace el 23? Se detuvo el 23, después viene el procedimiento. Defensa: como esperaron 12 horas? Tenemos que ver que debemos hacer, esperamos información del ciudadano y fuimos hasta donde estaba. Defensa: después de la aprehensión, hacia donde se lo llevan? Al Comando. Defensa: después de eso que sucedió allí? Se le colocan las esposas y un custodio mientras se hace el acta. Defensa: y luego? Se lleva al Hospital para el examen médico. Defensa: y al Ministerio Público? No recuerdo. Defensa: has oído después de este hecho, otras denuncias de violaciones a niñas? No. Defensa: cuantos procedimientos realizan al mes? No le puedo decir, hay meses que no hay, pero hay meses que salen bastantes. Defensa: cuando miras la multitud, quien les dijo que era el que había violado a la niña? No recuerdo, pero como nos dijeron el nombre, solo preguntamos por él y lo detuvimos. Defensa: donde estaba? De la puerta para afuera. Defensa: opuso resistencia? No. Defensa: que hizo la comunidad? Fue al Comando. Defensa: y luego? Decían que lo querían ver, pero no se les permitió. Es todo. Acto seguido pregunta el otro defensor: que tiempo tiene de graduado? El 11-11 cumplo 2 años. Defensa: ha realizado otro procedimiento igual? No. Defensa: sabes hacer las actas policiales? Si tengo, no propiamente dicho, pero si. Defensa: como se enteran ustedes de la presunta violación? Por la denuncia. Defensa: que les dijo el denunciante? No recuerdo. Defensa: cuando salen en comisión, donde fueron? Salimos por detrás del comando y llegamos al obelisco y vimos el poco de personas, ya teníamos el nombre exacto y lo detuvimos. Defensa: del obelisco, cuanto hay al Comando? No mucho, 5, 6 u 8 minutos. Defensa: cuando ven la multitud, que hicieron? Llegamos al sitio y preguntamos, y luego practicamos la captura. Defensa: iba un civil con ustedes? No, en el carro no. Defensa: y el denunciante? No recuerdo. Defensa: que les dice la multitud? Vemos los señalamientos de la gente. Defensa: cuando salen a que iban? A buscar al ciudadano. Defensa: y cuando fueron por la menor? Luego de la detención y posterior entrega en el Comando. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: quien redactó el acta que tu firmas? La transcribo el Furrier, y estuvimos de acuerdo los actuantes. Jueza: como se llama? No recuerdo quien estaba de guardia ese día. Jueza: los tres estaban cuando transcribían el acta? Si. Jueza: fue una persona distante a ustedes quien hizo el acta? Si, no recuerdo el nombre. Jueza: quien hace el acta? Los funcionarios actuantes, y quien la transcribe es el Furrier. Jueza: leíste el acta antes de firmarla? Si. Jueza: cuales son las características del aprehendido? Piel morena, ojos claros, tenia barba, de resto no recuerdo, fue hace varios meses. Jueza: como era la barba? No era larga, era corta, no era robusta tampoco. Jueza: que es barba? El crecimiento del vello. Jueza: indique al tribunal cual era la actitud del aprehendido? Normal, colaboró todo el tiempo. Jueza: el acta la elaboraron a las 8 y 30 AM, a que hora lo aprehendieron? De 7 a 7 y 30. Jueza: de la mañana? No recuerdo, creo que en la mañana. Es todo.

  5. - Declaración del Testigo: GORDILLO M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.006.220, estado civil soltero, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el CORE 6, de San F.d.A. quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “yo hace aproximadamente 6 meses era moto taxista en Achaguas, en ese lapso conocí a J.R., él también era moto taxista, y el día de la detención, yo estaba mototaxiando desde la 4 y 30 y pasaba por la avenida B.d.A. y él siempre estaba con una dama allí. Como a las 6 me fui a mi casa, y como a las 8:30 de la noche me dice mi esposa que él estaba preso, y que por una violación. Me paro y me voy al Comando y había un bululú, al rato me dijo un moto taxista que se lo habían llevado al hospital porque estaba muy golpeado. Me dijeron que había violado a una chama como a las 5, y le dije que yo lo había visto a esa hora y estaba con otra dama. Cuando entro al barrio me dicen lo mismo que era una catirita del siglo XXI, yo la vi con un ciudadano que conozco, la vi por la calle Boyacá, yo venia duro, y esa calle tiene hueco, casi choco con el otro chamo, nos insultamos, pero el cargaba a la niña, ese chamo. Luego me fui a la casa y le comenté a mi mamá y a mi esposa. Después me bañé y Salí a buscar al hombre, por que si lo veo lo conozco. Le dije a un señor que si estaba Juan. Me dijo que allí no había ningún Juan. Después me dijo que quien vivía era otro, que era un vagabundo. A los días fui hacia mochuelo hacer una carrera, cuando lo veo que viene arriba de un caballo, me provocó agarrarlo, le comenté a la mama del acusado. Si vi al hombre con la niña, un hombre alto, pelo largo, bien chivuo, cargaba un suéter largo, para mi él no es culpable, es un hombre de bien, no es un hombre de vagabundería, y yo lo vi. a las 5 de la tarde, y pasé varias veces por allí.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: recuerdas el día que vio a esa persona? No lo recuerdo, creo que fue un martes. Defensa: Enero, Febrero? No recuerdo. Defensa: a que hora anduvo usted con el acusado? Temprano, como desde las dos, me llevó a comprar un Tirrot para unas calcomanías, le pedí el favor. Defensa: en que te llevó? En la moto de él. Defensa: a que hora empezó a trabajar ese día? Desde las 6 AM, pero después la pare para pegar las calcomanías. Defensa: donde usted lo veía siempre? En la bomba el trébol. Defensa: usted dice que vio a la niña en compañía de quien? Achaguas es pequeño, uno ve siempre a la misma gente, y se que es la niña por que la he visto bastante, por eso digo que la conozco. Defensa: a que hora te enteraste de la detención? Como a las 8 de la noche, me fui a la Guardia y pregunté que había pasado y me dijeron que lo habían golpeado y estaba en el Hospital. Defensa: conversaste con los familiares de la niña? No, nunca, ellos no quieren tocar el suelo, ellos ven mal a uno, nunca los he tratado. Defensa: la persona que viste con la niña, esta en esta sala? No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: a que hora te enteraste que lo habían aprehendido, no tengo una hora exacta, como a las 8 de la noche, no tengo una hora exacta. Fiscal: para donde te llevó él? Para los chinos, compramos un tirro, tuvimos que devolvernos a comprar otro tirro porque no era el que compramos. Fiscal: consumieron licor? No, soy cristiano, no consumo licor. Fiscal: de quien es la moto que tú trabajabas? Era mía. Fiscal: y la de él? De él. Fiscal: alquilas moto? No, nunca, no me gusta. Fiscal: a que hora viste al hombre que andaba con la niña? Como a las 5 de la tarde. Fiscal: sabes como se llama, apodo? No, nada, es un tipo que era una raya para nosotros, andaba chivuo, sucio, él trabajaba independiente. Fiscal: desde cuando no vives en Achaguas? Yo vivo en Achaguas, estoy en el comando, pero vivo en Achaguas. Fiscal: conoces a los padres de la niña? De vista. Fiscal: y a la niña? Bastante de vista. Mi hermano si la conoce, mi hermano le trabajó al papá de ella, pero como era una moto alquilada, se la quitaron y se acabó eso. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: donde llevaban a la niña? En la parte de atrás. Jueza: la viste? Si, la vi. bien. Jueza: que ropa cargaba? Creo que era un mono y una camisa blanca, eso era. Jueza: como era él? Alto, ojos marrones, chivuo, camisa manga larga, un chaleco normal, no de cooperativa. Jueza: como era la barba? Bien barbado. Jueza: viste como andaba vestido? Un pantalón normal, una camisa larga, no lo detallé, solo su cara, fijamente. Jueza: como sabes que era alto si estaba en la moto? Lo he visto más de 1000 veces, siempre lo veía, uno lo conoce. Jueza: cuando fuiste a su casa y te salió el señor, que nombre te dijo el señor? No me dijo, le tiré un patalante, le dije que si vivía José, y no me dio nombre, pero me dijo que era un vagabundo, que le debía un chimó, Salí insultado yo. Jueza: cuando hablas de la bomba Trébol, allí vive cerca el acusado? No, vive retirado, en moto vive como 4 minutos. Jueza: cuando lo viste en la bomba, con quien lo viste? Con una amiga que estudio conmigo. Jueza: como andaba vestido? Un suéter verde, un pantalón y unos zapatos que habíamos comprado hacia días. Es todo.

  6. -Declaración de la Testigo: G.G.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.087.795 estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en Carretera Nacional Vía Apurito, sector el Guasimo, casa S/N cerca de la manga de coleo, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “yo estaba en mi casa, el acusado estaba en un puesto de teléfono al lado de la bomba PVD y me llamaron que fuera para donde ellos estaba. Les dije que me dejaran salir de clases que yo iba en un rato. A las 4:40 me dijo J.R. que ya venia, al rato llegó y dijo que él muchacho al que buscaba no estaba. Al rato nos dijo que tenía hambre y fue a un puesto a comprar tequeños, como a las 7 fue por la dueña del puesto. El puesto fue cerrado como a las 7 y 30 y J.R. estaba jugando domino con chicho. Luego llegó una gente y al rato un jeep de la guardia, eso fue entre 8 y 9 de la noche”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: recuerda la fecha? Martes 22 de enero. Defensa: usted llegó a un puesto de teléfono? Si, es de Zulay. Defensa: estaba el acusado? Si. Defensa: cuantas veces salió él? 4 veces. Defensa: tardaba? Inmediatamente regresaba. Defensa: cuanto duró buscando los tequeños? Fue rápido. Defensa: a que hora salió? Salió como a las 7 a entregar la moto y después no salió más. Defensa: después de eso, a que hora se cerró el puesto? A las 7 y 30. Defensa: como se llama la señora? Zulay. Defensa: donde vive? Atrás. Defensa: que hacia él? Jugaba domino con chicho. Defensa: cuando lo ves jugando domino, que mas vio? Más nada. Defensa: a que hora llegaron los motorizados? Después de cerrar el puesto. Defensa: como se llama Maikel? Solo se que se llama así. Defensa: tiene parentesco con alguien ese Maikel? Es nieto de la señora Omaira. Defensa: quien busco el jeep de la Guardia? Maikel, yo lo vi., eso fue como a las 8 y 30. Defensa: escuchó decir algo? Que era el violador, se metió la patrulla para la casa, él jugaba domino. Defensa: después de eso, que pasó? No se, me retiré. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía. Sabias a quien buscaba J.R.? A alguien que le iba a alquilar la moto. Salio 4 veces. Fiscal: ellos estaban bebiendo? No. Fiscal: que eran ustedes? Amigos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: conoces a Maikel? Lo he visto. Jueza: conoce a J.R.? No. Jueza: por que Maikel decía que José era el culpable? Dicen que por las indicaciones que dieron, y él dijo que fue J.R.. Jueza: que sabia Maikel de eso? No. Jueza: conoces a la niña del hecho? No. Jueza: y a los padres? Tampoco. Jueza: en que andaba Maikel cuando fue con la patrulla de la policía? En una moto. Jueza: te pretendía J.R. en esa oportunidad? Si. Jueza: y ahora? No. Jueza: que ropa cargaba J.R.? Una camisa lila, un pantalón a.c.. Jueza: como es la moto? Un corsé negro. Jueza: conoces a la mama de J.R.? Si, se llama Nilsa. Jueza: has tenido trato con ella? un poco. Jueza: describe el sito donde estabas? Avenida Bolívar, Municipio Achaguas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-10-2013

  7. - Declaración de la Experto: Dra. A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.358, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. El Tribunal le coloca a la vista el acta suscrita por la misma, exponiendo: “reconozco en contenido y firma el acta que se me coloca a la vista”. Acto seguido expone: “es una menor de edad de 9 años de edad, se evidenciaron unos rasguños en glúteo y muslo derecho. A nivel ginecológico, tenía una herida en la entrada de la vagina, de aprox. de 4 cm de longitud, ya estaba suturada. Tenía un desgarro reciente, por el himen sangrante y doloroso, en horas 2 según las esferas del reloj. La paciente estaba molesta por lo doloroso de la lesión. Coloqué una nota donde decía que debía ser intervenida por lo producido”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: que produce esa laceración? Es producto de la penetración, más cuando es una menor, lo que dice que fue hecho por una persona adulta. Fiscal: que es corporrafia? es una sutura que se hace en la pared vaginal, es una cavidad pequeña, y siendo una niña se rompe y se desgarra, y ello produce todos esos desgarres. Fiscal: hay alguna manera de determinar si fue un pene o un objeto? No se hizo el estudio de semen, era muy doloroso, hubiese sido doble traumatismo. Fiscal: que significa desgarro en línea media del periné? Primero veo los genitales de la joven (explica a través un gráfico). En la joven estaba unido la vagina y el recto, por ello tuvo que suturarse. Fiscal: que produjo ese desgarro en esa zona? Normalmente una copula, y ella era una niña, por ser pequeño el pene pasa y rompe todo. Fiscal: que efecto secundarios puede haber tomando en cuenta la edad? Los traumas son psicológicos, físico pasa, es psicológico el daño, se puede quedar en casa, no ir a clases, temor al otro sexo, no tener pareja con el tiempo. Fiscal: ese trauma se supera? Con terapia individual, de grupo, familiar, no olvida, pero da un paso adelante. Fiscal: puede esto ocasionar restricción en su organismo para procrear? No vi. que hubiese trastorno en el útero. Fiscal: que es traumatismo vaginal? Los trastornos que observé y coloqué en mi informe. Fiscal: vio algún síntoma de infección? Era como muy reciente para decirlo, tendría que ser luego, era muy pronto. Fiscal: contusiones escoriadas en muslo derecho, que es eso? Rasguños producidos por la zona donde fue penetrada, pudo haberse raspado por el piso. Fiscal: que lo produjo? Me parece que por un objeto fijo, como un roce. Fiscal: tenia sangre? Si, tenía más de 24 horas. Fiscal: y en el muslo? También por roce mientras estaba ocurriendo la penetración. Fiscal: que sugiere usted a favor de la victima para verificar sus partes íntimas? Que se haga un nuevo reconocimiento, si suturó bien, revisar los ovarios, y un VDRL para ver si hay alguna infección, también un ecosonograma pélvico. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: explique al Tribunal, que se refiere a desgarro reciente con desgarro a las 2 horas? El himen se lee como si se viera un reloj, el desgarro estaba arriba, mas cercano a la hora 12 y 3. Defensa: cual es el efecto de esa hora dos? El himen está cerrado, el pene tiene que entrar por el glande, una vez que se aplica fuerza, pasa, y este se rompió en hora dos, y eso abrió toda la cavidad. Defensa: ya había sido tratada por otro Médico? Si, pero una igual sabe que pasó. Defensa: encontró apéndices pilosos, semen? Hubo que hacerle un trabajo a la niña para poder hacer el examen, pero el del hisopo no pude hacerlo porque era muy doloroso. Defensa: en su máxima de experiencia, cuando esto sucede, se limitan a que? Hacemos el examen y la toma de muestra vaginal, el resto lo realizan los otros funcionarios. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: a que hora se realizó el examen? No recuerdo la hora, uno no ve a la victima enseguida, y menos esta niña que primero fue llevada a quirófano, y por lo doloroso no quise molestarla. Jueza: recuerda la hora? No. Jueza: la persona que le realizó esta lesiona la niña actuó con intensidad? Si, fue violento, eso lo digo por las lesiones que observé. Jueza: cuando habla desgarro de línea media, que es eso? Por que fue en todo el medio. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-10-2013

  8. - Declaración de la Experto: Dra. N.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.521.405., Médico adscrita al Hospital Central de Achaguas, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Acto seguido expone: resulta que siempre nos llevan a quien comete delito solo para realizarle un informe medico, ver si lleva algún hematoma, fue lo único que le hice. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: recuerda la fecha? Si, un día 22. Fiscal: que hora? era la tarde, como a las 5, pero se que fue en la tarde. Fiscal: explique el examen: eso significa que no presentaba nada en los pulmones. Fiscal: como consiguió a esa persona según su valoración medica? Un paciente en buenas condiciones generales. Fiscal: al revisarla, le dijo que fue golpeado? No. Fiscal: vio algún hematoma? No, sus condiciones eran buenas, no tenía nada anormal. Fiscal: le dijeron por que lo llevaron a esa medicatura? No, nunca preguntamos eso. Fiscal: que significa TCS? Tejido celular subcutáneo, allí vemos si hay inflamación, hematomas, ese examen es superficial, no ordenamos que se desvista completamente. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted atendió al paciente, que día y mes? No recuerdo, recuerdo que fue un 22 por que para mi fue traumático, había mucha gente, era fuerte, se que fue un 22 por mi cronograma, eso fue en la tarde. Defensa: lo digo por que tengo que fue un 23: no, fue un 22, lo recuerdo. Es todo.

  9. -Declaración del Funcionario: R.F.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.108.155., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población del Samán, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Acto seguido expone: fue donde salio imputado un ciudadano de nombre J.R.D.. Por medio de una denuncia nosotros acudimos. Sale la comisión y a la altura de una bomba se encontraba el ciudadano, creo que al lado de la bomba, y la gente decía que él era, y si salía, era tremendo. Nos dirigimos a él y le dijimos que nos acompañara al Comando, y todo el pueblo se fue, que se lo entregáramos, no lo hicimos, la gente se quería meter al comando. Él nos decía que no había sido, le informamos al fiscal y preguntamos que quien era testigo. La fiscal nos dijo que le remitiéramos el procedimiento. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: quien formuló la denuncia? Creo que fue un familiar de la niña. Fiscal: que denuncia? Presuntamente de que un ciudadano se había llevado a la niña en una moto. Fiscal: sabias donde estaba la niña? No, pero tuvieron que trasladarla a San Fernando. Fiscal: a que hora fueron ustedes? 7 ó 7:30 de la mañana. Fiscal: a que hora fue la aprehensión? Entre las 7, no recuerdo, eso hace tiempo, pero eso fue en la mañana, la denuncia fue a las 7, creo. Fiscal: la fecha la recuerdas? No lo recuerdo, pero fue hace como 7 u 8 meses. Fiscal: que les decía la multitud? Que él era, que se lo sacáramos. Fiscal: a donde lo trasladan cuando lo aprehenden? No, nosotros no lo detuvimos. Fiscal: donde lo llevaron? Al Comando, no se vejó ni nada. Fiscal: a que hora se le leyeron los derechos? No recuerdo. Fiscal: sabes si esta persona fue agredida en el Comando? No, no fue agredida. Fiscal: quien elabora las actas? Nosotros mismos. Fiscal? Quien la elaboró? El más antiguo, nosotros aportamos ideas, pero el más antiguo la realiza. Fiscal: quien era el más antiguo? J.S.. Fiscal: a que hora lo trasladan a San Fernando? Yo no pude ir porque tuve un percance y me vine a San Fernando. Fiscal: Que fecha fue eso? Realmente no lo recuerdo, pero si de los hechos, pero eso fue hace 7 u 8 meses, eso sucedió hace menos de un año, yo venia en cambio de Amazonas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cual es su firma en esta acta? La primera. Defensa: a que hora reciben la denuncia? Entre las 7 y 7:30 horas de la mañana, no me dio chance de desayunar. Defensa: quien recibió la denuncia? No lo se, solo que me dieron una orden, yo estaba en el dormitorio. Defensa: cuando van a hacer el recorrido, que les dijo el superior? Que fuéramos hacia la bomba. Defensa: es habitual mucha gente en Achaguas a esa hora? No, no es habitual, pero había mucha gente Defensa: recuerda quien denunció? Creo que un familiar. Defensa: cuando lo aprehenden, opuso resistencia? No, más bien colaboró. Defensa: a donde lo llevan? Al Comando, lo colocamos aparte, había mucha gente pidiendo que lo sacáramos. Defensa: cuando llegan al Comando, que hicieron luego? Se le informa al ciudadano del porqué de su detención, se le leen los derechos. Defensa: a que hora se le leyeron los derechos? No recuerdo. Defensa: Quien redacta el acta? Nosotros la hacemos, el Comando tiene un furrier, él la realiza pero nosotros la leemos antes de firmarla. Defensa: revisaste el acta? Si. Defensa: recabaron evidencias en ese procedimiento? No, la niña no estaba, fue trasladada a San Fernando. Defensa: escuchó a que hora fue ese hecho? No, solo estábamos pendiente de la seguridad. Defensa: recuerda cuantos años tenia la victima? Creo que 8 años. Defensa: como sabes eso? Por los familiares, ellos decían que ella tenia 8 años de edad, eso lo escuchamos. Defensa: después de eso, cuanto tiempo tuviste en el Comando? Todo el día. Defensa: por que no fuiste al Traslado? Tuve un percance. Defensa: a que hora se retiró del Comando? A las 6 de la tarde. Defensa: ustedes trasladan al imputado a hacerle un examen al hospital? Si, para constatar que esta bien, es una valoración médica. Defensa: sabes si lo trasladaron? Si, después que la gente se fue. Es todo. Pregunta la otra defensa: Que familiar denunció? No recuerdo. Defensa: cuando denuncian, donde estaba usted? En el dormitorio. Defensa: te levantan o como estabas? Ya estábamos levantados, estábamos en el dormitorio. Defensa: quien mas fue con usted? Dos funcionarios más. Defensa: quien los guiaba? Nadie, a la altura de la bomba vimos a la gente. Defensa: a que hora llegan a la bomba? Entre 7 y 7:30, fue en la mañanita. Defensa: a que hora le notifican a la fiscalía? No recuerdo la hora, esa llamada la realiza el más antiguo. Defensa: la reseña cuando se hace? No participé en el traslado, eso se realiza cuando uno trae las actuaciones. Defensa: como hacen el acta? La redactamos cuando recibimos instrucciones del Ministerio Público. Defensa: cuando salen, no dejan un acta de salida? Si se hace, se plasma en un libro. Defensa: y de llegada? También. Defensa: esa acta la redactó quien? Nosotros, pero con la ayuda del furrier. Defensa: ustedes están presentes cuando la redacta? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: indique que significa furrier? Es quien hace el trabajo administrativo en un Comando, es como un secretario. Jueza: usted estuvo en el momento que fueron a la casa del presunto agresor? Si. Jueza: como se llamaban? Sargento J.S. y Sargento Segundo Mora G.L.. Jueza: cuando llegan, sale el presunto agresor, usted lo vio? Si, él salió, sintió apoyo por el cuerpo de seguridad. Jueza: usted lo vio? Si. Jueza: indica las características físicas de esa persona. Era un muchacho alto, morenito. Jueza: recuerda la vestimenta? No, no lo recuerdo. Jueza: recuerda si tenia barba? Si tenia, no mucha, pero tenia. Jueza: a que fiscal se refiere? A la de guardia, mi Sargento fue quien se comunicó. Jueza: sabe a que fiscalía? No, no lo se. Jueza: que instrucciones le dieron después que hablaron con el fiscal? Que remitiéramos las actuaciones. Jueza: cuando detienen al presunto agresor, le toman la denuncia a los familiares, antes o después? Salimos por una denuncia. Jueza: quien denunció? Recuerdo que fue un familiar. Jueza: opuso resistencia a quien ustedes trasladaron al Comando? No, más bien, colaboró. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 01-11-2013

  10. - Declaración del Funcionario: J.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.548, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Se le coloca a la vista la experticia realizada por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma lo que se me coloca a la vista. Acto seguido expone: “me trasladé con los otros funcionarios a realizar una experticia que nos habían ordenado. No se encontró ninguna evidencia, eso queda cerca del Comando de la Guardia. No se halló nada en el sitio.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: que viste? Bastante monte, es una vía hacia acá. Fiscal: que más? Mas nada, estaba cerca del punto de control de la Guardia. Fiscal: queda alguna estación de servicio cerca? Si, está una estación de PDVSA. Fiscal: a cuanto queda? Como a 200 Metros de la estación de servicio. Fiscal: es una vereda? Los funcionarios actuantes mencionan a 200 metros del punto de control de la Guardia, es el barrio Las Maravillas. Buscamos alguna evidencia y no conseguimos nada. Fiscal: es la vía nacional? Si, supuestamente donde dicen que sucedieron los hechos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: Quien los condujo al sitio del suceso? Eso fue un procedimiento realizado por la Guardia o la Policía, no recuerdo bien. Defensa: quien los condujo? fuimos a la Guardia y preguntamos donde quedaba el sitio y ellos nos indicaron. Defensa: que Barrio? Las Maravillas. Defensa: de allí a la carretera, cuanto queda? No lo se. Defensa: como era la zona? Boscosa, hablamos con el papá de la víctima y nos dio la referencia. Defensa: y que encontraron? Puro monte, pero no encontramos nada que se relacione con este caso. Es todo. Acto Seguido la ciudadana Jueza pregunta: donde queda eso? Creo que yendo de San Fernando a Achaguas, a mano izquierda, cerca de la bomba. Jueza: de los tres funcionarios actuantes, quien elaboró el acta? M.G., era el técnico. Jueza: antes de firmar el acta, usted la lee? Si. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 08-11-2013

  11. - Declaración de la Experta: YOVELIS DEL C.H.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.727, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, área Físico-Química, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. a quien se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal su comparecencia en sustitución del Experto D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que con sus sapiencias y conocimientos nos ilustrara sobre la Experticia de Análisis Hematológico y Seminal realizado por el Experto D.B.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.727, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, área Físico-Química, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Se le coloca a la vista la experticia realizada por el funcionario D.B., quien se encuentra adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transferido a la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Acto seguido la experta expone: “acabo de leer que se estaba determinando la sangre en una moto y el mismo dio negativo para los 4 hisopos. Se aplicaron las técnicas, y se concluyó que no era sangre humana. Lo describe como color marrón. Soy química, me gustaría explicar más, pero no puedo.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: en la practica de ese examen, concluye que el resultado de la misma es negativo para los hisopos, puedes explicar eso, los métodos? El funcionario explica los distintos test que utiliza. En uno de ellos coloca el hisopo, como una prueba de embarazo (se le coloca una gota y si da dos rayitas es sangre humana). Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando se dice que no hay naturaleza Hemática humana, que quiso decir el detective con eso? Que la sustancia que se colectó y se le hizo el barrido no era sangre. Defensa: si fuera sangre, hubiese salido positiva? Si fuese sangre humana, si. Es todo. El Tribunal no tiene pregunta.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  12. - Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-141-133, de fecha 23-01-13, que riela al folio 126, realizado a la victima Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. A.J.C., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 126, donde se detalla lo siguiente:

    EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 23-01-13. Al Examen físico de (sic) contusiones escoriadas en glúteo derecho y cara externa del muslo izquierdo cubierta con costra Hemática. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, laceración profunda en introito vaginal de aproximadamente 4 cms de longitud modificados por puntos de sutura, himeneal anular con bordes edematizados y equimoticos, con desgarros recientes en hora 2 según las esferas del reloj. Al examen limitación ya que la escolar presenta mucho dolor y molestia para realización. Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Fue llevada a quirófano el día 22/01/2013 hora 12:30 p. m. bajo anestesia general realizan colporrafia de desgarro grado II con pared vaginal posterior de aproximadamente 5cm de longitud y desgarro de línea ½ del perine a nivel de horquilla vulvar de aproximadamente 4cm de longitud. Diagnostico: Post-Operatorio inmediato de colporrafia por desgarro vulvo perineal por abuso. Conclusión: Desfloración reciente, signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 18 días. Arma: Violación. Tiempo de Curación: 21 días. Carácter: Mediana Gravedad.

  13. - Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 272-13, de fecha 07-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Á.J., Montilla Enyerbert y G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 158, donde se detalla lo siguiente: “ Trátase de un sitio de suceso abierto, donde se percibe una temperatura fresca e iluminación natural, correspondiente a una extensión de terreno de superficie natural, con gran cantidad de vegetación, gramínea talla largo, ubicado en sentido cardinal Nor-Oeste, a una distancia de un metro de la carretera nacional, debidamente pavimentada, con una capa de rodamiento de concreto, y un nivel topográfico plano, en sentido c.S.-Oeste, en el margen lateral derecho, se aprecia una sucesión de postes por donde circula el fluido eléctrico para el alumbrado público, como punto de referencia al sitio de los hechos se encuentra ubicado a 200 metros del punto de control fijo de la Guardia nacional Achaguas, seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de colección de evidencia, que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tengo que informar…”

  14. - Se incorporó PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 29-01-13, que riela al folio 67, mediante su lectura en el debate, por cuanto que así lo autoriza el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del articulo en comento, por realizarse de conformidad con el articulo 289 Eiusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito, donde expone lo siguiente:

    un señor me agarro, me mintió, y me dijo que me montara en la moto, y me llevo a un montarascal, me agarro por la boca, y me tiro al piso.

    Es todo. Seguidamente la ciudadana psicóloga Glennys González, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, procede a formular las preguntas realizadas por la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Este señor que te agarro lo habías visto antes?. R: No. 2.-¿Lo conocías?. R: No. 3.-¿Te agredió en algún momento, te maltrato?. R: si. 4.-¿De que forma te maltrato?. R: la niña no respondió la pregunta. 5.-¿Te golpeo?. R: No. 6.-¿Te pego?. R: no. 7.-¿Te grito?. R: no. 8.-¿Porqué dices que él te engaño? R: por que me dijo que le debía unos riales a mi papá y eran mentira. 9.-¿recuerdas como era físicamente?. R: si. 10.-¿De que color era? R: como el color de mi mamá. 11.-¿de que color era el cabello?. R: la niña no respondió la pregunta. 12.-¿No te acuerda?. R: no. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. L.L. quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Porqué te montaste en la moto?. R: por que el me dijo. 2.-¿Tu venias acompañada?. R: no. 3.-¿Tu conocías a esa persona que te monto en la moto?. R: no. En aras de garantizar la inmediación que deben tener las partes al formular las preguntas se concede el derecho de palabra a la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál era el color de los ojos del señor? R: como los de la doctora. 2.-¿verdes? R: si. 3.-era bajito o alto? R: no contesto la pregunta. 4.-¿ no recuerdas si era bajito o alto? R: no. 5.-¿Después que te llevo al montarascal que paso? R: no contesto la pregunta. 6.-¿Te dejo en el montarascal, te dejo allí? R: no, él me llevo a casa de mi abuela. 7.-¿ Él Sabia que esa era la casa de la abuela? R: no se, él me dejo cerca. 8.-¿Lo habías visto alguna vez? R: no. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. L.L. quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo la monto en la moto si alguien te vio por el camino? R: no. 2.-¿Habías visto al señor con anterioridad? R: no. 3.-¿Era la hora de la salida cuando lo vistes? R: si. 4.-¿ A la hora de la salida no vienen otros niños hablando contigo acompañándote? R: no. 5.-¿Cerca de la casa de tu abuela qué queda, te recuerdas de un restáurate? R: no. 6.-¿después que te deja en casa de tu abuela que haces? R: me voy corriendo y abrazo ami mamá. 7.-¿Dónde estaba tu mamá? R: en casa de mi abuela. 8.-¿Le cuantas todo lo que paso? R: si. 9.-¿Qué te dijo tu mamá, se puso a llorar contigo? R: si.

  15. - Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17-05-2013, suscrita por la Licda. Especialista en Biología L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, que riela al folio 337, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye por encontrarse esta fuera del país realizando cursos, según información dada por la misma institución, cuando se le realizó llamada telefónica que consta en actas procesales anexas a esta causa, motivo por el cual no puede asistir por causa justificada, siendo sustituida y convocado el Experto de igual identidad en ciencia, arte u oficio de aquel nombrado, como lo es el Lic. CARLOS LENNY LÓPEZ, para que nos ilustrara sobre el contenido de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, donde se detalla lo siguiente:

    1. MOTIVO: Constatar si existe o no concordancia entre los perfiles obtenidos de la muestra dubitada (segmento de tela) y los perfiles obtenidos de la muestra indubitada perteneciente al ciudadano P.D.J.R..

    2. DESCRICIIÓN DEL MATERIAL:

      A.- INDUBITADO: La muestra que se describe a continuación fue colectada por personal adscrito al Departamento Criminalístico Apure, de la Delegación Estatal Apure del C. I. C. P. C y remitidas Laboratorio de Identificación Genética mediante memo Nº 9700-253-DCA-M-0016-13 y Cadena de Custodia Nº DCA-0011-13:

      P13-056.1: Muestra de sangre perteneciente al ciudadano P.D.J.R., titular de la C. I V-15.512.179.

      B.- DUBITADO: la muestra que se describe a continuación fue colectada por personal adscrito al Departamento criminalístico Apure, de la Delegación Estatal Apure del C. I. C. P. C y remitidas Laboratorio de Identificación Genética:

      P13-056.A: Dos (01) segmentos de tela, colectados según memo 9700-253-DCA-M-0016-13 y Cadena de Custodia Nº DCA-0011-13.

    3. METODOLOGÍA UTILIZADA PARA EL ANÁLISIS DE LAS MUETSRAS:

  16. -Evaluación de las muestras a ser analizadas: nos permite determinar el procedimiento al cual debe ser sometida una muestra dubitada para la extracción de ADN y lograr la obtención de perfile genéticos adecuados para su posterior análisis, esta clasificación depende de la calidad de la muestra, y de la cantidad relativa de ADN:

    Categoría I: Tejidos que no se encuentren en estado de descomposición/muestras con semen.

    Categoría II: Sangre liquida en soportes.

    Categoría III: Muestras de saliva o que estén en contacto directo con boca o nariz.

    Categoría IV: Trazas de ADN.

    Categoría V: Muestras óseas tales como fémur, húmero, dientes. También se ubica apéndices pilosos o córneos.

    La muestra P13-056.A está catalogada dentro de la Categoría I.

  17. - Preparación de la muestra:

    P13-056.1: La muestra de sangre colectada en tubo fue transferida a un soporte FTA, el cual permite preservar la muestra por mayor cantidad de tiempo.

    P13-056.A: Se realizó la evaluación física a través del microscopio estereoscópico y se observó la presencia de una mancha pardo-rojiza en la superficie de la tela y a partir de allí se tomó un segmento para su posterior análisis.

  18. - Extracción de ADN MANUAL: el método de extracción empleado para cada muestra dependió del soporte, tipo y calidad de la muestra:

     KIT FTA G.C.S.: utilizado para procesar las muestras P13-056.1.

  19. - Extracción de ADN AUTOMATIZADA: se utilizó el equipo de extracción para ADN AutoMAte EXPRESS Instrument, de la casa comercial Applied Biosystems. En este caso se empleó el protocolo para extracción con BTA, con incubación bajo temperatura.

     KIT DE EXTRACCIÓN prepFiler BTA FORENSIC DNA EN EQUIPO DE EXTRACCIÓN AUTOMATIZADO AUTOMATE EXPRESS (Applied Biosystems): P13-056.A

  20. -Amplificación: La amplificación del ADN se realizó mediante la Reacción en Cadena de la polimerasa (PCR).

    Perfil Genético Autosómico:

    Las muestras P13-056.1 y P13-056.A: fueron amplificadas empleando el Kit POWERPLEX 16 HS® de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores: TH01; TPOX; CSF1PO; vWA; D3S1358; FGA; D5S818; D13S317; D7S820; D8S1179; D16S539; D18S51; D21SS11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA.

    Perfil Genético Cromosoma Y:

    En las muestras P13-056.1 y P13-056.A: Se utilizó el kit POWERPLEX Y® de Promega Corporation, que permite analizar los siguientes marcadores: DYS391, DYS3891, DYS439, DYS389II, DYS438, DYS437, DYS19, DYS392, DYS393, DYS390 y DYS385.

  21. - Caracterización:

    Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en el equipo GENETIC ANALIZER 3130XL de Applied Biosystem, y la asignación de alelos se realizó mediante el uso del software G.M. ID 3.2.

  22. - Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión:

    A fin de evitar riesgos de contaminación los resultados obtenidos se compararon con los profesionales involucrados en el análisis de las muestras. Para el análisis se descartaron aquellos resultados que no fueron reproducibles. Como criterio de selección de alelos para cada sistema se tomaron en cuenta marcadores con alelos claramente identificados, que no presentaron picos inespecíficos en la línea base del electroferograma, que pudieran reflejar ambigüedad en los resultados.

    Es importante destacar que existen variables genéticas tales como, alelos silentes, mutaciones o alelos presentes pero no identificados, tomando en cuenta este último aspecto, aquellos sistemas con alelos homocigotos no fueron tomados como factor excluyente en las comparaciones con las muestras de referencia, en vista del estado de degradación que caracteriza al ADN proveniente de las muestras forenses analizadas. En contraste, para los efectos del presente informe únicamente se tomó como criterio de inclusión el poder de discriminación que ofrecen los sistemas con alelos en heterocigosis, o aquellos alelos que al ser comparados en la totalidad de los dieciséis marcadores autosómicos trabajados concordara con los perfiles de referencia.

    Bajo este mismo parámetro, se analizó la presencia de marcadores que permiten la identificación del sexo a nivel molecular, en donde es importante tomar en cuenta que la determinación del tipaje femenino presenta mayores ambigüedades que el masculino. En el caso del análisis de las regiones intrónicas del gen de la amelogenina, la presencia única del alelo “Y” permite asigna la muestra al sexo masculino, ya que es exclusivo del cromosoma “Y” presente en los hombres; sin embargo, la presencia única del alelo “X” puede conducirnos erróneamente a considerar como mujer una muestra perteneciente a un hombre en el que no haya sido posible amplificar el alelo “Y” por razones como ADN degradado y/o fallo durante la amplificación, entre otros aspectos antes mencionados.

    De igual forma, es importante destacar que el haplotipo del cromosoma Y es compartido por linajes paternos/masculinos (abuelos, padres, hijos, hermanos), razón por la cual la información que aporta es compartida por grupos de individuos de sexo masculino emparentados entre sí por vía paterna.

    1. RESULTADOS:

      Tabla I

      PERFILES GENÉTICOS AUTOSÓMICOS

      REFERENCIA Y EVIDENCIA

      MARCADOR P13-056.1

      IMPUTADO P13-056.A

      SEG. TELA

      D3S1358 17/18 15/16/17

      TH01 6/8 7/8/9.3

      D21S11 29 30/32.2/36

      D18S51 14/17 15

      PENTA E 5/12 17/25

      D5S818 12/13 8/11/12

      D13S317 8/14 8/12

      D7S820 8/10 10/12/13

      D16S539 10/11 10/11/12/13

      CSF1PO 9/13 10/12

      PENTA D 11/13 5/10/13

      VWA 17/18 16/17/18

      D8S1179 13/16 13/14/15/16

      TPOX 8/11 8/10/12

      FGA 23/26 19/23/24

      AMELOGENINA X/Y X/Y

      Tabla II

      PERFILES GENÉTICOS DEL CROMOSOMA Y

      REFERENCIA Y EVIDENCIA

      MARCADOR P13-056.1

      IMPUTADO P13-056.A

      SEG. TELA

      DYS391 11 10

      DYS3981 13 13

      DYS439 12 12

      DYS38911 29 30

      DYS438 12 12

      DYS437 14 15

      DYS19 14 14

      DYS392 14 13

      DYS393 13 13

      DYS390 24 24

      DYS385 11/14 11/14

    2. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS:

  23. - Se obtuvo el perfil genético autosómico de las muestras de referencia P13-056.1 (Tabla I).

  24. - Se obtuvo el perfil genético autosómico en la muestra P13-056.A (segmento de tela), observándose una mezcla de ADN en doce (12) de los dieciséis (16) marcadores estudiados; asimismo se aprecia la presencia del Cromosoma Y en el marcador de la amelogenina (Tabla I).

  25. -Se obtuvo el perfil del Haplotipo de Cromosoma Y de la muestra de referencia P13-056.1 (Tabla II).

  26. - Se obtuvo el perfil del Haplotipo de Cromosoma Y en la muestra P13-056.A (segmento de tela), el cual es diferente al perfil obtenido en la muestra P13-056.1 (Tabla II).

    1. CONCLUSIONES:

  27. - En el perfil genético autosómico tipo mezcla, obtenido en la muestra biológica colectada de un Segmento de Tela (P13-056.A) se detectó que existe contribución genética de un individuo de sexo masculino por la presencia del cromosoma Y en la amalogenina. Asimismo, se determinó que dicho perfil no es lo suficientemente informativo para establecer vinculación o no con el perfil genético autosómico obtenido del ciudadano P.D.J.R. (Imputado).

  28. - (sic) En la muestra biológica colectada de un Segmento de tela (P13-056.A) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose que no corresponde con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al ciudadano P.D.J.R. (Imputado), sino que pertenece a un individuo diferente.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOS.

    “Ya entrada a la fase de conclusiones me llama poderosamente la atención las declaración del testigo R.Z., donde manifiesta que la aprehensión se realizó a las 8:30 de la noche y que el ciudadano C.A.D., que a su vez dijo, para que denunciar si la justicia no llega al pobre, y con respecto al cuñado del padre de la victima se han agotado las vías, para el traslado del mismo a este tribunal, quien fue la persona que vio cuando llevaron a la niña, y cual es la conducta del imputado, lo que dice la comunidad es que ese individuo es de mala conducta, de igual forma en fecha 07-10-13, el ciudadano experto A.J.S., manifiesta que lo sacaron del lugar donde se encontraba el acusado, y lo trasladaron a la Comandancia de la Policía, y la misma colectividad manifestó que hay se encontraba el agresor, de igual forma me permito leer el extracto de lo declarado por la Experta Dra. A.J.C., (se deja constancia que el representante del Ministerio Público hace lectura), así mismo como los testigos que promovió la Defensa los cuales no comparecieron a rendir declaración, la prueba anticipada realizada en fecha 29-01-2013, donde se evidencia la situación que vivió la victima, lo monstruoso de este delito. En ese sentido, esta representación fiscal ha demostrado la culpabilidad del acusado y solicita en nombre del Estado Venezolano y en nombre de la vÍctima, que se declare culpable al ciudadano J.R.P.D. y se decrete sentencia condenatoria al mismo. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA.

    Esta defensa considera que en el desarrollo de este debate no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, recepcionada como a sido cada una de las pruebas, y una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en virtud de la Buena fe, en preeminencia a los derechos Humanos, y que mi defendido se sometió a este P.P., demostrando así a través de cada una de las inconsistencias que hubieron lugar en la evacuación de las pruebas, tanto de la declaración de victima, lo manifestado por el padre de la victima, lo manifestado por el testigo Eduardo, de igual manera los aprehensores de mi defendido, hubo inconsistencias y vicios porque no hubo similitud de las horas de aprensión, así mismo no pudo ser demostrado que mi defendido haya sido el que realizo ese delito. De igual forma no pudo ser demostrado la participación de mi defendido en el hecho punible. Por tal motivo solicito de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido el ciudadano J.R.P.D..

    SE ABRE EL LAPSO PARA LA REPLICA.

    Habla la Fiscalía del Ministerio Público: No ejerceré el derecho. Se da por concluido el lapso de la replica y SE ABRE EL LAPSO DE CONTRA REPLICA. Habla la Defensa Pública: No ejerceré el derecho. Es todo. Se da por concluido este caso. Se deja expresa constancia que a los efectos de valorar el testimonio rendido por el experto C.L.L.C. y de conformidad a los establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Jueza pasa a leer la Dispositiva de la decisión y se le impone al acusado EN CONOCIMIENTO de la sentencia en este mismo acto, que será copia fiel y exacta de la dispositiva que se publicara en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de fallo integro de la sentencia.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    El Tribunal en virtud de haber agotado todos los medios posibles para que los funcionarios: AGENTES MONTILLA ENYERBERT Y AGENTE G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San F.E.A., comparecieran ante este tribunal a rendir sus testimonio o exponer todo cuanto supieran, no fue posible su presencia aunado al hecho de que fueron transferidos ambos para la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, así se infiere a los folios 780 al 783 vueltos, y por cuanto que los mismo fueron promovidos en tiempo útil y necesario por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó su voluntad de prescindir de estos, no manifestando oposición la defensa, decidiendo el tribunal forzosamente prescindir de estos testifícales, todo de conformidad con lo explanado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal agotó todas las vía necesarias para que los testigos: O.J.C.R., Z.J.C.; J.Á.A., testigo promovidos por la defensa privada, y el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio, ciudadano, E.J.E., para que estos acudieran a rendir sus testimoniales en relación a los hechos que conocían de esta causa y no fe posible su comparecencia, a pesar de haberse solicitado el traslado del testigo E.J.E. por la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible su localización, por cuanto que el referido testigo se encuentra incapacitado con una TAC Cerebrar en el estado Barinas y no puede ser movilizado, así consta al folio 803 y 806, y una vez que constan en la causa las resultas de las citaciones practicadas a cada uno de ello en tiempo hábil, los mismos no comparecieron al llamado, en tal sentido la partes promoventes, solicitaron se prescindiera de estos testigos, arguyendo el representante del Ministerio Público y el representante de la defensa, que no se oponían a dicha petición, el Tribunal visto lo peticionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescindir de estos testigos. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULÓ II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó el representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Considera esta juzgadora, que se obtuvo mínima actividad probatoria donde quedó suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte únicamente, en esos términos lo corrobora el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta A.J.C., de fecha 23- 01-2.013, más no así la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determino con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, quedó solamente acreditado el hecho objeto de este proceso, como lo fue la VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, determinado por las circunstancias de tiempo y modo fijadas en el auto de apertura a juicio y ratificadas por la víctima en la Prueba Anticipada la cual fue incorporada por su lectura al debate, siendo la misma realizada por ante el Tribunal de Control que llevo la causa, en los siguientes términos: “ que un señor la agarró, le mintió, y le dijo que se montara en la moto, y la llevo a un montarascal, la agarró por la boca, y la tiro al piso, a las preguntas realizadas por el representante de la Fiscalía y la Defensa afirmó: que ese señor no lo conocía, no lo había visto antes, que la maltrató la agredió, la engaño, porque le dijo que le debía unos riales a su papá y eran mentira, que recordaba como era físicamente, que era del color de su mamá, que ella se montó en la moto, porque él le dijo, señala que el color de los ojos eran como el de la doctora, verdes, continua narrando, que después que la llevo al montarascal, él la llevó a casa de su abuela, y la dejo cerca, no lo había visto alguna vez, que esto fue a la hora de la salida y a esa hora fue cuando lo vio, al dejarla sale corriendo y abrazó a su mamá, que estaba en casa de su abuela. Del mismo modo quedó acreditado con el testimonio del ciudadano C.A.G.D., (padre de la niña), afirmó que el realizó la denuncia el Martes 22 de Enero, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, que el hecho ocurrió entre las 5 y las 6 de la tarde, hora de salida del colegio de la niña, del mismo modo quedó acreditado con este testimonio y con otras pruebas recepcionadas con que se correlacionan, que el no sabía quien era la persona que había violado a su hija, no lo conocía, y así se colige cuando afirmó; que cuando el va al Comando, no sabia quien era, confirma, que el llegó a saber quien fue la persona que violó a su hija, puesto que su cuñado se lo dijo a María (madre) dos (02) días después, asevera que la aprehensión del acusado se realizó el día 22 y no el 23, ya que el 23 el estaba en el Municipio San F.E.A. en el Hospital con la niña, termina corroborando que es MIKEL, quien le dice a su cuñado E.E., que había violado a la niña, su cuñado no dijo quien era la persona, es MIKEL QUIEN DICE COMO ERA LA PERSONA Y EL DICE QUE ES J.R.P.D., por las características descritas. De tal manera que nos encontramos ante una incertidumbre en cuanto a la identidad de la persona agresora, no se señala con precisión que el acusado fuere el que cargaba a la niña en la moto, ya que ni E.J.E., (cuñado del padre de la victima) ni MIKEL, rindieron testimonio para corroborar lo expuesto por el padre de la niña, uno por que se prescindió de su testimonio, por existir razones Médicas que le impiden acudir al tribunal y el otro por no haber sido promovido como testigo por en ente encargado de la titularidad de la acción penal como lo es la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Del mismo modo quedó suficientemente acreditado con le EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17 de Mayo de 2.013, folios del 336 al 339, realizadas a las prendas intimas de vestir perteneciente a la niña (segmento de tela) y a la muestra tomada al acusado, se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose que no se corresponde con el linaje paterno perteneciente al ciudadano P.D.J.R., (imputado), sino que pertenece a un individuo diferente, vale decir entonces, que nos encontramos en presencia de una persona distinta al acusado, el cual fue se le debe endilgar el hecho punible, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Inició el Ministerio Público, éste juicio oral y privado, por cuanto que así lo solicitó la representante de la víctima, ratificando el contenido de la acusación, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como el suscitado el día 22 de Enero de 2.013, cuando el ciudadano C.A.G.D., acudió por ante el Comando de la Guardia Nacional Nº 09, de la Población de Achaguas, Estado Apure y denuncio que su hija de nueve años, el cual se omite su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue violada por un sujeto que según las características dadas por la niña coinciden con las características del sujeto, que ese mismo día en horas de la tarde cuando ocurrió el hecho la llevó hasta el frente de la casa en una moto y fue observada por el tío de la niña el seños, E.J.E., quien le manifestó que ese sujeto se llama, J.R.P.D., en vista de lo expuesto se constituyó una comisión Policial la cual se trasladó hasta el casco central de la población a fin de dar con el paradero del presunto autor del hecho y al llegar a la Avenida Bolívar, adyacente a la estación de PDV, se observó una multitud de personas de la comunidad, el cual tenía sometido a un ciudadano de piel morena, ojos claros, barba semi poblada, estatura alta, a quien señalaban como responsable del abuso sexual de la precitada niña, procediendo inmediatamente los funcionarios a identificarlo, quien manifestó ser y llamarse J.R.P.D., quedando detenido en flagrancia y fue puesto a la orden de la Fiscalía, ordenándose el inicio de las investigaciones.

    Ahora bien, considera esta Jueza que del acervo probatorio obtenido discurre que quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contenida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se desprende del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta A.J.C., quien examinó a la agraviada inmediatamente después de ocurrir el hecho, al observar: “Al Examen físico de (sic) contusiones escoriadas en glúteo derecho y cara externa del muslo izquierdo cubierta con costra Hemática. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, laceración profunda en introito vaginal de aproximadamente 4 cms de longitud modificados por puntos de sutura, himeneal anular con bordes edematizados y equimoticos, con desgarros recientes en hora 2 según las esferas del reloj. Al examen limitación ya que la escolar presenta mucho dolor y molestia para realización. Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Fue llevada a quirófano el día 22/01/2013 hora 12:30 p. m. bajo anestesia general realizan colporrafia de desgarro grado II con pared vaginal posterior de aproximadamente 5cm de longitud y desgarro de línea ½ del perine a nivel de horquilla vulvar de aproximadamente 4cm de longitud. Diagnostico: Post-Operatorio inmediato de colporrafia por desgarro vulvo perineal por abuso. Conclusión: Desfloración reciente, signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 18 días. Arma: Violación. Tiempo de Curación: 21 días. Carácter: Mediana Gravedad”; pero aún mucho más indubitablemente quedó demostrado la no responsabilidad del acusado J.R.P.D., en el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, toda vez que el ciudadano tío de la víctima, E.J.E., (único testigo supuestamente que vio a su sobrina, cuando el acusado de auto la dejo frente a la casa en una moto) no compareció a testificar, aún utilizando la fuerza pública no fue posible su presencia, teniendo el tribunal a petición de la parte promoverte que prescindir de este, y una vez obtenido los resultados de la prueba de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, realizada a la muestra biológica a las prendas intimas de vestir de la niña (segmento de tela) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose en conclusión que NO SE CORRESPONDE con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al acusado J.R.P.D., sino que pertenece a un individuo diferente, de igual manera con la declaración del testigo GORDILLO M.J.R., quien fue en su testimonio congruente y conteste al señalar con verosimilitud conocer con precisión la persona que llevaba a la niña en la moto, porque el lo reconoció y manifiesta de forma certera, que lo reconocería donde sea y esta dispuesto a cooperar para hallar a ése ciudadano, ya que él lo ha visto muchas veces en el Municipio Achaguas después del hecho ocurrido a la niña, y describe una de las características de este, que es chivudo, pero que el ciudadano a quien se le endilgo el delito J.R.P.D., no fue, por cuanto que el anduvo con este en horas de la tarde de ese día, concurriendo así estas pruebas, me permiten obtener la convicción de haberse suscitado una confusión de identidad en relación a las características físicas aportadas por la agraviada, toda vez que identifican y señalan al acusado de auto por esas características, más no por la certeza de que fuera este quien verdaderamente llevaba a la niña en la moto, no existe testigo alguno que lo haya identificado, más aún, prueba alguna que lo incrimine como el autor de este delito, se aprehendió a una persona equivocada distinta a la verdadera que realizo el hecho punible y así lo determino la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, al establecer que el ADN encontrado el las prendas de vestir de la niña pertenece a una persona distinta, que no es el acusado, J.R.P.D., no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado fue la persona que llevaba a la niña, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del representante de esta C.A.G.D., persistencia en la incriminación que nos afirmara con certeza que el hecho lo cometió el acusado de auto.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-supra, más no quedó demostrado que el autor material de este delito fuere el ciudadano J.R.P.D., en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

    “ Que el día 22 de Enero de 2.013 siendo aproximadamente las 5:00 y 6:00 horas de la tarde, la niña de 09 años de edad( el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fue dejada por un sujeto desconocido en la esquina de Miracielo, ubicada en la Calle Bolívar y se retira con la moto, la niña llega a la casa y comienza a llorar y le dice a su mamá M.R., que la había violado un señor moreno de ojos claros y con barba corta, características similares a la del acusado de auto ciudadano J.R.P.D., por lo expuesto por lo niña el ciudadano C.A.G.D., revisa las partes íntimas a la niña y observó que estaba toda llena de sangre, por lo que procedieron a buscar ayuda ante las autoridades y llevar a la niña hasta el Hospital. Asimismo existe una narración de las circunstancias de tiempo, modo como ocurrió el hecho de violencia por parte del ciudadano C.A.G., padre de la niña, quien acude ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas el día 22 de enero de 2013 siendo las 9:03 horas de la noche y expuso, que el día 22 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su casa ubicada en el Barrio “Maravilloso”, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se presentó su esposa de nombre M.R. y le manifestó que no encontraba a su hija de nueve años de edad, quien se encontraba en la escuela desde las 12:30 horas de la tarde y esta era la hora de salida, le manifestó que la había ido a buscar pero no la había conseguido. Por lo que se dirigió a la casa de su mamá y se percató que la niña se encontraba en ese lugar, al llegar observo que estaba su familia con la niña y su mamá le informó que su cuñado E.J.E., le había informado que vio a un ciudadano en moto que la había dejado a frente de la casa, pero que no vio quien era, afirmó C.A.G.D., que el realizó la denuncia el Martes 22 de Enero, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, que el hecho ocurrió entre las 5 y las 6 de la tarde, hora de salida del colegio de la niña, del mismo modo quedó acreditado con este testimonio y con otras pruebas recepcionadas con que se correlacionan, que el no sabía quien era la persona que había violado a su hija, no lo conocía, y así se colige cuando afirmó; que cuando el va al Comando, no sabia quien era, confirma, que el llegó a saber quien fue la persona que violó a su hija, puesto que su cuñado se lo dijo a María (madre) dos (02) días después, asevera que la aprehensión del acusado se realizó el día 22 y no el 23, ya que el 23 el estaba en el Municipio San F.E.A. en el Hospital con la niña, termina corroborando que es MIKEL, quien le dice a su cuñado E.E., que había violado a la niña, su cuñado no dijo quien era la persona, es MIKEL QUIEN DICE COMO ERA LA PERSONA Y EL DICE QUE ES J.R.P.D., por las características descritas y le pidió que llevara a la niña al Hospital porque había sido violada. Se dirigió al Hospital y la enfermera le dijo que la niña había sido violada, a la niña la trasladaron hasta el Hospital de San Fernando, Estado Apure en una Ambulancia, su hija le refirió que el ciudadano que se la llevó le dijo que su papá le debía un dinero, que él conocía a su papá, se la llevó para un monte, le tapo la boca con un trapo, toco todo su cuerpo y la penetro por el ano y la vagina, luego comenzó a llorar y no dijo más nada, luego en fecha 23 de Enero de 2.013, fue referida al Médico Forense, siendo atendida por la Experta A.J.C., adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., donde se observó que efectivamente la niña fue objeto de un brutal y abominable ataque de VIOLENCIA SEXUAL, causándole graves daños a su pequeña partes intima, como fueron las siguiente: Al Examen físico de (sic) contusiones escoriadas en glúteo derecho y cara externa del muslo izquierdo cubierta con costra Hemática. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, laceración profunda en introito vaginal de aproximadamente 4 cms de longitud modificados por puntos de sutura, himeneal anular con bordes edematizados y equimoticos, con desgarros recientes en hora 2 según las esferas del reloj. Al examen limitación ya que la escolar presenta mucho dolor y molestia para realización. Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Fue llevada a quirófano el día 22/01/2013 hora 12:30 p. m. bajo anestesia general realizan colporrafia de desgarro grado II con pared vaginal posterior de aproximadamente 5cm de longitud y desgarro de línea ½ del perine a nivel de horquilla vulvar de aproximadamente 4cm de longitud. Diagnostico: Post-Operatorio inmediato de colporrafia por desgarro vulvo perineal por abuso. Conclusión: Desfloración reciente, signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 18 días. Arma: Violación. Tiempo de Curación: 21 días. Carácter: Mediana Gravedad. Del mismo modo con los testimoniales de los testigos ciudadanos; C.A.G.D., MESA CAMEJO R.S., F.C.G.G. Y GORDILLO M.J.R., promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Publico como por la defensa, se demostró la no participación en el hecho por parte del acusado, por cuanto se colige de estas exposiciones que durante el lapso de tiempo en que se cometió el hechos punible, fue visto y compartía con ellos en esos instante, no se infieren de los mismo que este haya tenido contacto alguno con la víctima o nexo causal que lo vinculen a este hecho punible, del igual forma quedó demostrado que la persona que perpetro este delito es una persona distinta al acusado de auto, y así se concluye del resultado, cuando se le practicó la prueba DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, que riela a los folios 336 al 339, donde se concluyó luego de su análisis, que el ADN encontrado el las prendas de vestir perteneciente a la niña, no se corresponde con el ADN tomado de la muestra del acusado J.R.P.D., lo cual lo excluye de toda responsabilidad penal, ya que el linaje paterno obtenido en la muestra pertenece aun individuo diferente”

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente p.p., al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la manera siguiente:

    - Así podemos verificar que la declaración del acusado, J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.179, estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81 de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 16, casa Nº 1, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud en los expuesto en su testimonio con los testimonios de los testimoniales de los ciudadanos: MESA CAMEJO R.S., F.C.G. Y GORDILLO M.J.R., al referir que durante el transcurso del tiempo en que ocurrió el hecho, ( desde las 5:00 a las 5:30 pm) este paso toda la tarde, desde las primeras horas de la tarde, hasta las 8: de la noche aproximadamente en contacto y cuerpo presente con estos testigos, igualmente se corrobora lo afirmado por el acusado al describir su inocencia del hecho que se le endilgo con la Prueba de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, realizada en la muestra biológica a las prendas intimas de vestir de la niña (segmento de tela) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose en conclusión que NO SE CORRESPONDE con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al acusado J.R.P.D., sino que pertenece a un individuo diferente, por lo tanto concuerda su testimonio con el acervo probatorio señalado, al determinarse que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano J.R.P.D., de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - La declaración de la victima de 09 años de edad, (el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente), el Tribunal deja expresa constancia, que prescindió del testigo promovida por la Fiscalía Pública en la persona de la víctima por considerar y proteger la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y evitar revictimizar a la agraviada al tener que declarar en el juicio cuando ya lo había hecho, por ende se le estaría sometiendo a revivir nuevamente lo que le había ocurrido y por cuanto se infiere que se encuentran a los folios 67, 68 y 69 DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VICTIMA, de fecha 29-01-2013, tomada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y habiéndose tomado la misma con las garantías procesales que les asisten a las partes, donde cada uno ejerció su derecho a INTERROGAR Y CONTRAINTERROGAR, por lo tanto, es razonable prescindir de ese testimonial y se toma como declaraciòn el comprendido en dicha acta, donde refleja en su contenido a pesar de su corta edad, congruencia y verosimilitud al detallar el tipo , modo y lugar de lo ocurrido, cuando describió, que un señor la agarró, le mintió, y le dijo que se montara en la moto, y la llevó a un montarascal, la agarro por la boca, y la tiro al piso a las preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Pública responde que no lo habías visto antes, no lo conocía, que él la engañó, por que le dijo que le debía unos riales a su papá y eran mentira, hecho este confirmado por el padre de la víctima en su declaración ciudadano, C.A.G.D., responde que este es como el color de su mamá, que el color de los ojos del señor eran como los de la doctora. Verdes, no recuerdas si era bajito o alto, él la llevó a casa de su abuela, él la dejó cerca, no lo había visto, era la hora de la salida del colegió cuando lo vio, la dejó y se fue corriendo y abrazo a su mamá ya que esta estaba en casa de su abuela y le cuantas todo lo que paso y se puso a llorar con ella, adminiculado este testimonio con lo expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta DRA. A.J.C., adscrita a la Médicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.E.A., se corresponden al determinar con precisión el maltrato sufrido por esta en sus partes íntimas, al describir el cúmulo de daños sufridos por la penetración grotescas a la que fue sometida, el cual se desprenden en dicho informe claramente, cabe destacar que por lo coherencia que se colige en éste testimonio se le otorga valor probatorio, más sin embargo no se infiere el elemento de persistencia en la incriminación por parte de la víctima, por la inexistencia de un reconocimiento previo, vale decir entonces, que la victima no señaló que quien la atacó sexualmente fuere el ciudadano acusado de auto J.R.P.D., no existe un señalamiento directo que el culpable fuere el acusado, por tanto se genera la certeza que los hechos ocurrieron tal cual como lo señaló la victima, pero que este fue cometido por una persona distinta al ciudadano ut-supra, en esos términos se valora esta declaración, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - Adminiculado la declaración del testigo ciudadano, MESA CAMEJO R.S., y el de la ciudadana F.C.G.G., promovidos por la defensa, con el testimonio rendido por el acusado se corresponden y guardan verosimilitud en lo expuesto, al ratificar lo explanado por acusado, cuando exteriorizaron que durante el lapso de tiempo entre las 5:00 y las 5:30, Pm, aproximadamente de la tarde, del día 22 de Enero del años 2.013, horario descrito en que se cometió el hecho punible este se encontraba compartiendo con ellos de la forma lacónica siguiente: F.C.G., confirma lo narrado por el acusado, cuando manifestó, que el día 22 de Enero la llamó el acusado desde un puesto de teléfono que queda al lado de la Bomba de PDV, como a las 4:30 Pm de la tarde, y como al rato llegó y después le dijo que tenía hambre y salió a buscar unos teqqueños, ( hechos narrado por el acusado) y como a las 7:00 fue a buscar la dueña del puesto de Teléfono y ésta no estaba, ya que había cerrado, y entre las 7:00 ó 7:30 el se puso a jugar dominó con chichito, versión que se corresponde con lo expuesto por el testigo, Mesa Camejo R.S., cuando argumento, que el hecho ocurrió el día 22 de Enero, que paso todo el día compartiendo con J.R. (acusado), por cuanto este vive casi todo el tiempo en la casa de su mamá y come siempre en ella, salió eses día como a las 4:00 Pm, y regresó como en 15 minutos, luego salió como a las 5:20 y regresó rápido y la ultima salida fue entre las 7:10; 7:20; ó 7:30 Pm y regresó rápido para ver si empeñaba la moto,( hecho este narrado por el propio acusado), y cuando jugaban dominó llegó la Guardia Nacional y se lo llevó, ambos testimonios son valorados por esta Juzgadora ya que al ser adminiculada con los testimoniales de los antes referidos se corresponde al no colegirse contradicción en cada uno de ellos ni con el testimonio del acusado ni con los demás testimoniales decepcionados, por tanto merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos ventilado, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del ciudadano, C.A.G.D., quien es el padre de la víctima, es valorada por esta Sentenciadora, ya que al ser adminiculada con el testimonio de la agraviada y el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, se corresponde en el sentido de que lo expuesto por este en su declaración, cuando manifestó que su hija había sido violada, hecho este demostrado y quedó evidente la intensidad abominable con que actuó el actor material, igualmente cabe resaltar, un hecho que quedó aclarado, el cual, quien aquí Juzga lo dio por probado, y se refiere a lo descrito en una parte del testimonio de este testigo, cuando afirmó, que su cuñado de nombre, E.E., le dijo al día siguiente, que el vio la moto, pero no la describió, que no vio a la persona, que quien le dice a E.J.E. quien era la persona, es Maikel, le dice como era el muchacho y él dice que es J.R. por las características, es Maikel quien le dice a su cuñado( E.J.E.) como era la persona, con esta versión se discurre una información equívoca, ya que por unas características similares a las del autor material del hecho, como son: ojos de color verde, de piel morena y con barba, se indica que es el acusado, si bien es cierto que el acusado tiene los ojos claros y es de piel negra, no menos cierto es, que quien aquí observa, deja constancia que el color de los ojos del acusado no son verdes, son de color claros y de piel negra, por otro lado el testigo E.J.E., promovido por el representante del Ministerio Público, a pesar de haberse ordenado su comparecencia ante este recinto por la fuerza pública, no compareció, por ello se solicitó se prescindiera de este, y así se hizo, tampoco fue promovido como testigo el ciudadano MAIKEL, quien es la persona que le dice a E.J.E., supuestamente, que por las características de la persona que llevaba a la niña en la moto, era J.R.P.D., el acusado de auto, por tanto este testimonio me permitió tener la certeza y llegar a la convicción de que la persona que tubo de cara a este proceso, no es la persona que cometió este delito, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, y no incurrió en contradicciones, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del testigo promovido por la representación de la fiscalía del Ministerio Público, ciudadano, GORDILLO M.J.R., es valorado con un carácter importante, por guardar correlación con los demás testimoniales y con la declaración del acusado, al confirmar con certeza y mucha seguridad, que el día de la detención del acusado, el estaba mototaxiando desde la 4 y 30 y pasaba por la avenida B.d.A. y él siempre estaba con una dama allí y Como a las 6 se fue a su casa, y como a las 8:30 de la noche le dice mi esposa que él estaba preso, y que por una violación, se paro y se me fue al Comando y había un bululú, al rato le dijo un moto taxista que se lo habían llevado al hospital porque estaba muy golpeado, le dijeron que había violado a una chama como a las 5, y le dijo que el lo había visto a esa hora y estaba con otra dama, ( hecho este confirmado por la testigo F.C.G.G., Cuando entro al barrio le dicen lo mismo que era una catirita del siglo XXI, el la vio con un ciudadano que lo conoce, la vio por la calle Boyacá, el iba corriendo duro, y esa calle tiene hueco, casi choca con el otro chamo, se insultaron, pero el cargaba a la niña, ese chamo, Después se bañó y Salió a buscar al hombre, por que si lo veía lo conoce, inmediatamente salió a buscarlo y llegó y le preguntó a un señor que si estaba Juan y le dijo que allí no había ningún Juan, y después le dijo que quien vivía era otro, que era un vagabundo, a los días fue hacia mochuelo hacer una carrera, y lo ve nuevamente que iba arriba de un caballo, le provocó agarrarlo, y se lo comentó a la mamá del acusado, que había visto al hombre con la niña, un hombre alto, pelo largo, bien chivuo, cargaba un suéter largo, él no es culpable ya que lo vio a las 5 de la tarde, y pasó varias veces por allí, a las respuestas dadas responde, que el hombre llevaba en la parte de atrás a la niña, que el la vio, que si la vio bien, que cargaba era un mono y una camisa blanca, eso era y es alto, ojos marrones, chivudo, camisa manga larga, un chaleco normal, no de cooperativa, bien barbado, solo detalle su cara, fijamente, lo he visto más de 1000 veces, siempre lo veía, uno lo conoce, se colige ampliamente en este testimonio congruencia correlativa al explanar con exactitud, que el hecho ocurrió el 22 de Enero, día Martes y que efectivamente confirma lo narrado por el acusado que estuvo con la testigo F.G., ya que así lo afirmo este testigo en esas horas aproximadamente en que ocurrió el hecho, por otro lado asevera que la persona que llevaba a la niña entre las horas de 5:00 y 5:30, en la parrilla de la moto no era el acusado, sino otra persona distinta a el, pero con características similares, ya que el lo conoce y lo reconocería en cualquier parte, porque el sabe quien es y se encontró con este de frente y casi chocan en la Calle Boyacá y el sabe de quien se trata, quien es, afirmando que después del hecho lo vio por Mochuelo en el mismo Municipio Achaguas, en un caballo, cabe destacar, que se colige que el órgano impulsor de la acción penal no profundizó en esta investigación, ya que no fue más allá de lo recabado, no tomó en cuenta este testimonio, así como se denota, por cuanto que de serlo, se hubiera llevado acabo con este testigo una búsqueda más profunda y llegar al paradero de la persona que este testigo identificó y así evitar que esté delito quede impune, concibiendo pertinente exponer en este punto un vetusto adagio jurídico que dice. “ES MAS IMPORTANTE PERSEGUIR LA JUSTICIA Y NO GANAR UN JUICIO A COMO DE LUGAR,” por todo lo antes expuesto, y siendo que en el mismo no se evidencian contradicciones, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración de los Funcionario: A.J.S.; R.F.T.T. Y A.J.M.G., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población del Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales suscribieron Acta de Investigación de fecha 23 de Enero de 2.013, la cual no fue promovida en su debida oportunidad, adminiculado estos testimonios entre si y con el resto material probatorio no se corresponde ya que sus incongruencias se infieren de la manera siguiente: manifiestan que el acusado fue detenido el día 23 de Enero, entre las 7:00 ó 7:30, am de la mañana cuando lo demostrable señala lo contrario, que éste fue detenido el día Martes 22 de Enero del 2013, a las 8 de la noche aproximadamente, así se corrobora de la declaración del testigo C.A.G.D., ( padre de la niña) al afirmar que el realizó la denuncia el Martes 22 de Enero, como a las 9 de la noche, el mismo día del hecho, que el acusado fue aprehendido el mismo día 22, ya que la denuncia la hizo el 22 y no el 23, porque ese día 23 el se encontraba en el Municipio San Fernando en el Hospital donde estaban a tendiendo a su hija, y de la Médico Integral, N.A.C., al ser conteste en el mismo, ya que esta es la persona que atendió al acusado cuando lo trasladaron para hacerle la revisión de Ley, de que se encontraba en buen estado de salud, y de los testigos: MESA CAMEJO R.S., F.C. HERRERA, GORDILLO M.J.R. Y de C.A.G.D., al ser contestes en sus testimonios, manifestando claramente que el hecho ocurrió el día 22 de Enero y el acusado fue detenido ese mismo día en horas de la noche, siendo las 8:00 aproximadamente, de la misma forma se coligen las contradicciones expuestas por estos testigos, cuando explanan de la manera siguiente: R.F.T.T., que ellos fueron entre las 7:00 ó 7:•0 de la mañana a la casa donde se encontraba el acusado, adonde estaba la multitud, no recuerda a que hora se hizo la denuncia, cree que fue a las 7, confiesa que ellos no lo detuvieron, pero contradictoriamente expuso que se lo llevaron al Comando de la Guardia, que las Actas la elaboraron ellos mismos, el más antiguo J.S., que al ciudadano cuando lo llevaron al comando se le informó del porque de su detención, cuando ya había manifestado que ellos no lo detuvieron, contradictoriamente expone que el Acta la hizo un Furrier y ellos las firman, del mismo modo se contradice el Funcionario Á.J.M.G., al exteriorizar, que A.J.S., ordenó la detección del acusado, que fue el 23 de Enero a las 7:30, horas de la mañana fue la aprehensión, que ellos mismos elaboraron las Actas, porque se las pasan al Furrier y después ellos las firman, que la denuncia fue el 22 y la detención fue el 23, no recuerda la hora de la aprehensión de 7: 00 a /:30 am, cree que fue en la mañana, y por ultimo las incongruencia y contradicciones del Funcionario A.J.S., no escapan a su apreciación, al señalar, que no recuerda la fecha, fue cerca de Diciembre, no recuerda la fecha de la detención, no recuerda como era físicamente el acusado, y no sabe como el Acta tiene hora de la mañana y lo detuvieron en la noche, por todas estas inconsistencia antes descritas, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio a estos testimóniales, por considerarlos contradictorios los mismos y no guardar verosimilitudes, así como tampoco aportaron a este causa elementos de convicción que coadyuvaran con el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración de la testigo, N.A.C., promovida por la defensa en tiempo hábil, Médico Integral adscrita al Hospital de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, del expuesto testimonio se desprende un cúmulo de congruencias, toda vez que con precisión y firmeza refirió, que el día 22, atendió al acusado para revisarlo Médicamente y saber en que condiciones se encontraba, si presentaba hematomas o estaba golpeado, hecho este que se correlaciona con los testimoniales de los ciudadanos: MESA CAMEJO R.S., F.C. HERRERA, GORDILLO M.J.R. Y de C.A.G.D., al mencionar que el acusado fue detenido el mismo día que ocurrió el hecho punible, el 22 de enero de 2.013, en horas de la noche y luego fue llevado al Hospital, para ser evaluado, por tanto se otorga valor probatorio a su testificación, por ser congruente y guardar correlación con el resto material probatorio, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE

    - La Declaración de la experta, Dra. A.J.C., promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, que se trataba de una menor de edad de 9 años, se evidenciaron unos rasguños en glúteo y muslo derecho. A nivel ginecológico, tenía una herida en la entrada de la vagina, de aproximadamente de 4 cm de longitud, ya estaba suturada. Tenía un desgarro reciente, por el himen sangrante y doloroso, en horas 2 según las esferas del reloj. La paciente estaba molesta por lo doloroso de la lesión. Coloqué una nota donde decía que debía ser intervenida por lo producido, que adminiculado con el resultado señalado en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23-01-2.013, suscrita por ella misma, la cual ratificó en la sala de juicio en contenido y firma, se correlacionan al corroborarse a viva voz dicho contenido, siendo de carácter importante su testimonio ya que se demostró que efectivamente, la victima fue objeto de un abominable hecho punible de violencia sexual, objeto de este debate, de esta manera se confirma lo señalado por la victima, que fue objeto de una violencia sexual, que por su corta edad no pudo defenderse, sometiéndola por la fuerza, a un acto no deseado por esta, y así se demuestra, por lo tanto en conclusión, las lesiones que presento la victima han sido producto de una violencia física empleada a la que fue constreñida la menor para lograr el agresor su afán, como lo es, satisfacer su apetito sexual, de la misma forma se infiere que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el testimonio por la Experta Forense y el contenido del Reconocimiento Médico Legal, por estas razones se le otorga credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito en el mismo, al corresponderse lo expuesto por la victima y el testimonio del ciudadano, C.A.G.D., al confirmar el hecho de la violencia sexual, tomando en consideración que se ha cotejado la declaración de la experta con la experticia previamente presentada por la propia Experta y la misma se corresponde con su declaración, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del testigo promovido por el Ministerio Público, Funcionario: J.A.Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, y a quien se le coloca a la vista la Inspección Técnica 272-13, de fecha 07-02-2.013, suscrita por él, desplegando que; reconoce en contenido y firma lo que se me coloca a la vista y señala que se trasladó con los otros funcionarios a realizar una experticia que les habían ordenado, no se encontró ninguna evidencia, eso queda cerca del Comando de la Guardia, no se halló nada en el sitio, del transcrito testimonio se infiere inseguridad por parte de este Experto, al narrar lo observado en el sitio del suceso, cuando manifestó, que no se acordaba quien los condujo al sitio del suceso, que llegaron al sitio por referencia del padre de la víctima, pero contradictoriamente ya había afirmado que ellos fueron a la Guardia Nacional y ellos les preguntaron donde quedaba el sitio y se lo indicaron, que el cree que el sitio queda yendo de San Fernando a Achaguas, que el Acta la elaboró M.G., ya que este era el Técnico, igualmente cabe destacar que las contradicciones que se generan es producto de la inseguridad de este testigo, por tanto este testimonio no merece credibilidad, ni valor probatorio alguno ya que no aporto nada a este proceso de interés criminalístico, que coadyuvara al esclarecimiento del mismo, asimismo, también cabe destacar, quien aquí Juzga, que para ser viable de valor probatorio este testimonio, tiene que correlacionarse con el contenido de la Inspección Técnica suscrita por este, y con el testimonios de los demás Agentes Expertos que la suscribieron y específicamente con el Agente encargado de elaborar el Acta como lo fue, M.G., quien no fue posible su comparecencia ante este Tribunal, para que rindiera su testimonio, por haber sido transferido a la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, así como también el otro Agente MONTILLA ENYERBERT, el cual se prescindieron de estos, en tal sentido y por no aportar seguridad concretas que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicho testimonio no se valora, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la Experta: YOVELIS DEL C.H.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., área Físico-Química, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. a quien se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal su comparecencia en sustitución del Experto, D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que con sus sapiencias y conocimientos nos ilustrara sobre la Experticia de Análisis Hematológico y Seminal, realizado por el Experto D.B., quien se encuentra adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido transferido a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien leyó la Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 06-03-2013, exponiendo: que acaba de leer que se estaba determinando la sangre en una moto y el mismo dio negativo para los 4 hisopos y sé aplicaron las técnicas, se concluyó que no era sangre humana, lo describe como color marrón, deja expresa constancia que ella es química y le gustaría explicar más, pero no puedo, con lo descrito por la Experta se infiere claramente, que nos encontramos ante una Experta en especialidad de la química y no antes un Experto en Biología, quien es el competente para dar ilustración en esta Experticia Hematológica y Seminal, ya que en esos términos imperativamente lo presenta el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez, que nos refiere, que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel convocado, lo que se colige en el presente caso, fue que, se solicitó la comparecencia de un experto con conocimiento iguales al sustituido (Biólogo) y se presentó uno distinto que tiene conocimientos es en el área de la Química, así lo confesó la propia experta, Ciencias o arte distinta a la del sustituido, por lo tanto, esta Sentenciadora no le otorga valor probatoria a este testimonial, por no tener la exponente los mismos conocimientos en la ciencia, arte u oficio a aquel inicialmente convocado, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración del Funcionario EXPERTO, C.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.675, Lic, en Biología y Química con 5 años de experiencia en la institución, el cual fue acordonado en acta de continuación de juicio de fecha 15-11-2103, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Licenciada en Biología, L.B., ambos adscritos al Área de Análisis de ADN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el otro en la Sub. Delegación de San Fernando del estado Apure y en los actuales momentos transferido al área del Departamento Criminalístico del Estado Guárico, para que con sus conocimientos y sapiencias con respecto a la Experticia de Comparación de ADN, realizada en fecha 17 de Mayo del 2013, que riela del folio 336 al 339, nos ilustrara y con 5 años de experiencia, quien en sustitución de la ciudadana L.B., experta que realizó la Prueba de Comparación de ADN, estando presente en sala el sustituto con identidad en ciencia, arte u oficio de aquella inicialmente convocada, y quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Se le coloca a la vista la experticia al funcionario, quien reconoce y expone con certeza congruente lo siguiente: “que es una prueba de Perfil Genético donde se establece una comparación de dos Perfiles, el perfil genético es como la cédula de un individuo, hasta la presente fecha la información genética es única para cada individuo, no se ha podido demostrar a nivel mundial, que dos individuos tengan un mismo perfil genético, cuando se hace una comparación entre dos perfiles, se busca es la similitud entre ellos, a fin de poder establecer una conclusión incluyente o excluyente, desde un punto de vista probabilístico, y en base al resultado de la experticia que me acaban de aportar, se deja claramente demarcado que los perfiles comparados no corresponden entre si, por lo tanto podemos decir que la muestra tomada no corresponde con la muestra del imputado, de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, responde con congruencia al afirmar; que los métodos utilizados por la Licenciada en Biología L.B., son los más idóneos para este tipo de casos, que tanto a nivel Nacional como Mundialmente son métodos estandarizados, menciona que de la elaboración que se realice, siempre esta sujeto a una equivocación, pero decir yo que en este caso especifico, que hubo algún error sería irresponsable de mi parte, pero en la elaboración de análisis genéticos, para llegar a una conclusión necesariamente es imperativo pensar que el resto de los procesos fueron realizados satisfactoriamente, que en relaciona a la probabilidad de la contaminación de que la prueba haya sido contaminada, sin contradicción alguna afirma, que en este caso especifico y como en el resto de los casos, la probabilidad de que la prueba haya sido contaminada, si existe, pero sin embargo, como estamos hablando de una prueba molecular, la forma de comprobarlo es a través del análisis, debido a que si existe una contaminación, se va a ver reflejado en el estudio como tal, de no ser así, puedo llegar satisfactoriamente al final del proceso y tener una conclusión, que se puede diferenciar el perfil Genético Autosómicos de un Cromosómico ya que en nuestras células tenemos nuestro material genético, que forman los cromosómicos, y cuando los analizamos, evidenciamos que la diferencia entre ellos es que uno forma la parte física del cuerpo, y la otra el sexo del individuo, y el cromosoma Y, es el que determina el sexo, describe que el perfil genético es un número y se llama número de identidad Biológica, porque es como nuestro numero de cédula molecular, es único, dice que no hay similitud entre los dos perfiles, y cuando dice esto se refiere a que es como comparar dos números de cédulas, sencillamente no es el mismo individuo, que con respecto al margen de error, indica que esta prueba es probabilística, ya que no es una prueba de certeza, por lo tanto mostramos muestras de probabilidad, que da un porcentaje de 99, 99%, por lo general, por lo que el margen de error es muy escaso, y esto nos lleva en este Sistema Judicial a asumir como una prueba de certeza, la cual se maneja a nivel mundial de esa manera, que el Haplotìpo señalado en la conclusión de la experticia encontrada en la muestra, se refiere o dice que ese señor es Hombre y no una Mujer, que en el contenido de experticia de la prueba tomada al acusado, pertenece al ciudadano P.D.J.R., que en la misma describen cual es el ADN de P.D.J.R., termina afirmando con seguridad consistente que dentro de la escala de probabilidad, de un 100 % el porcentaje de esta prueba es de 99,99%, adminiculado este testimonio con el contenido descrio en la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17- 05-2013, que riela a los folios 336 al 339 de esta causa, se corresponde y guarda correlación con lo expuesto por el Experto C.L.L.C. en su testimonio, al ser congruente y recoger concordancia con este testimonio, por tanto con este testimonio y con la incorporación de la Prueba de Comparación de ADN, queda demostrado irrefutablemente que el semen o fluido encontrado en las prendas intimas de vestir de la niña, no se corresponde con el linaje paterno realizado de la muestra tomada del acusado de auto, sino que corresponde a otra persona distinta a este, vale decir a otro hombre, cabe entonces mencionar, que con esta prueba se genera una duda razonable en esta Juzgadora, de que el autor material de este delito, lo sea el acusado de auto, por cuanto que con este elemento probatorio de un 99,99% de probabilidad de certeza, no se determina, no se vincula al acusado con el tipo penal que se le endilgo, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER APARTE, contenido en el artículo 43 de la Ley que rige la materia, de igual modo con esta prueba se corrobora lo expuesto por el acusado en su testimonio al referir en sus alegatos de exculpación, de que el era inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por todos estos señalamientos fijados anteriormente, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio importantísimo al testimonio rendido por el Experto supra mencionado, al relacionarse un cúmulo de certezas que dan origen a la credibilidad de su testimonio, por ser conteste en todas y cada una de sus respuestas al no referir contradicción alguna en su exposición, toda vez que aportó a este proceso elementos de convicción que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos imputados al acusado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

    - Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23-01-2.013, suscrito por la Experta A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., y el mismo se encuentra al folio 126, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, que reconocía en contenido y firma esta Experticia, donde dejó constancia de lo siguiente: Al Examen físico de (sic) contusiones escoriadas en glúteo derecho y cara externa del muslo izquierdo cubierta con costra Hemática. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, laceración profunda en introito vaginal de aproximadamente 4 cms de longitud modificados por puntos de sutura, himeneal anular con bordes edematizados y equimoticos, con desgarros recientes en hora 2 según las esferas del reloj. Al examen limitación ya que la escolar presenta mucho dolor y molestia para realización. Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Fue llevada a quirófano el día 22/01/2013 hora 12:30 p. m. bajo anestesia general realizan colporrafia de desgarro grado II con pared vaginal posterior de aproximadamente 5cm de longitud y desgarro de línea ½ del perine a nivel de horquilla vulvar de aproximadamente 4cm de longitud. Diagnostico: Post-Operatorio inmediato de colporrafia por desgarro vulvo perineal por abuso. Conclusión: Desfloración reciente, signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 18 días. Arma: Violación. Tiempo de Curación: 21 días. Carácter: Mediana Gravedad. Adminiculado este contenido con lo explano en el debate oral y privado por el testimonio de la Experta en comento se correlaciona de la siguiente manera cuando exteriorizó; que se trataba de una menor de edad de 9 años, se evidenciaron unos rasguños en glúteo y muslo derecho. A nivel ginecológico, tenía una herida en la entrada de la vagina, de aprox. de 4 cm de longitud, ya estaba suturada. Tenía un desgarro reciente, por el himen sangrante y doloroso, en horas 2 según las esferas del reloj. La paciente estaba molesta por lo doloroso de la lesión. Coloqué una nota donde decía que debía ser intervenida por lo producido, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por las del Tribunal, afirma lo siguiente: que la lesión de la laceración la produce la penetración, más cuando es una menor, lo que dice que fue hecho por una persona adulta, que la corporrafia, es una sutura que se hace en la pared vaginal, es una cavidad pequeña, y siendo una niña se rompe y se desgarra, y ello produce todos esos desgarres, que no se hizo el estudio de semen, era muy doloroso, hubiese sido doble traumatismo, que el desgarro en línea media del periné que la joven estaba unido la vagina y el recto, por ello tuvo que suturarse y que lo produce normalmente es una cópula, y ella era una niña, por ser pequeño el pene pasa y rompe todo, que los efectos secundarios puede se los traumas psicológicos, físico pasa, es psicológico el daño, se puede quedar en casa, no ir a clases, temor al otro sexo, no tener pareja con el tiempo, que eses trauma se supera con terapia individual, de grupo, familiar, no olvida, pero da un paso adelante, que las contusiones escoriadas en muslo derecho son rasguños producidos por la zona donde fue penetrada, pudo haberse raspado por el piso, por un objeto fijo, como un roce, tenia sangre ya que tenía más de 24 horas, en el muslo también por roce mientras estaba ocurriendo la penetración, sugiere favor de la victima que se haga un nuevo reconocimiento, si suturó bien, revisar los ovarios, y un VDRL para ver si hay alguna infección, también un ecosonograma pélvico, continua respondiendo que indico un desgarro reciente a las 2, que el himen se lee como si se viera un reloj, el desgarro estaba arriba, mas cercano a la hora 12 y 3 y el efecto de ese rompimiento a la hora 2, se explica que cuando el himen está cerrado, el pene tiene que entrar por el glande, una vez que se aplica fuerza, pasa, y este se rompió en hora dos, y eso abrió toda la cavidad, que la niña ya había sido examinada por otro Médico, pero que ella igual sabe que pasó, no encontró apéndices pilosos ni semen, por que tubo que hacerle un trabajo a la niña para poder hacer el examen, pero el del hisopo no pudo hacerlo porque era muy doloroso, no recuerda la hora en que le realizó el examen a la niña ya que esta fue primero llevada a quirófano, y por lo doloroso no quise molestarla, que la persona que le realizó esta lesiona la niña actuó con intensidad, fue violento, termina afirmando que eso lo decía por las lesiones que observó y por ultimo expone que cuando habla desgarro de línea media, que es por que fue en todo el medio, de igual manera se deriva verosimilitud entre el resultado del contenido en el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE y el testimonio y las respuestas dadas por la Experta que lo realizó, siendo de carácter importante esta prueba por haber contribuido para el esclareciendo de los hechos señalados por la víctima y los señalados por el padre de este, como lo fue el ciudadano, C.A.G.D., y así quedo indicado ya que se demostró que efectivamente, la victima fue objeto de un abominable hecho punible de tipo penal como lo señalaba esta, objeto de este debate, que por su corta edad no pudo defenderse, sometiéndola su victimario por la fuerza, a un acto sexual no deseado por esta, hecho este que también se demuestra, por lo tanto en conclusión, las lesiones que presento la victima han sido producto de una violencia física empleada a la que fue constreñida la menor para lograr el agresor su afán, su acometido como lo es, satisfacer su apetito sexual, de la misma forma se concluye que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE y el testimonio expuesto por la Experta Forense, por las razones anteriormente puntualizadas se le otorga valor probatorio a esta Experticia y credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito en el mismo, al relacionarse lo expuesto por la victima y el testimonio del ciudadano, C.A.G.D., con los mismos, por ende se confirmar el hecho de la violencia sexual, tomando en consideración esta Juzgadora que para los efectos de su evaluación, se ha cotejado la experticia previamente presentada, suscrita y reconocida por la experta ut-supra con la declaración de la expuesta por la misma, generando entre si correlación y congruencia, queda de esta forma valorada, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorpororaciòn del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 272-13, de fecha 07-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes: Á.J., MONTILLA ENYERBERT y G.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 158, quien previa juramentación del Agente Á.J.M.E., quien juramentado y leído los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal penal, reconoció en su contenido y firma la referida Acta, donde se detalla lo siguiente: “ Trátase de un sitio de suceso abierto, donde se percibe una temperatura fresca e iluminación natural, correspondiente a una extensión de terreno de superficie natural, con gran cantidad de vegetación, gramínea talla largo, ubicado en sentido cardinal Nor-Oeste, a una distancia de un metro de la carretera nacional, debidamente pavimentada, con una capa de rodamiento de concreto, y un nivel topográfico plano, en sentido c.S.-Oeste, en el margen lateral derecho, se aprecia una sucesión de postes por donde circula el fluido eléctrico para el alumbrado público, como punto de referencia al sitio de los hechos se encuentra ubicado a 200 metros del punto de control fijo de la Guardia nacional Achaguas, seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de colección de evidencia, que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tengo que informar…” que adminiculado este resultado establecido en el contenido de la descrita Acta con el testimonio rendido por el único Agente que compareció, no se correlaciona por las incongruencias e inseguridad que se exteriorizan en las respuestas dadas por este, de la forma siguiente: manifiesta que se trasladó con los otros funcionarios a realizar una experticia que les habían ordenado, no se encontró ninguna evidencia, eso queda cerca del Comando de la Guardia, no se halló nada en el sitio, de las transcritas respuestas dadas a las preguntas realizadas se infiere dudas y contradicciones por parte de este exponente al narrar lo observado en el sitio del suceso, cuando manifestó: cuando manifestó, que no se acordaba quien los condujo al sitio del suceso, que llegaron al sitio por referencia del padre de la víctima, pero contradictoriamente ya había afirmado que ellos fueron a la Guardia Nacional y ellos les preguntaron donde quedaba el sitio y se lo indicaron, que el cree que el sitio queda yendo de San Fernando a Achaguas, que el Acta la elaboró M.G., ya que este era el Técnico, igualmente cabe destacar que las contradicciones que se generan es producto de la inseguridad de este Funcionario, y al no guardar correlación lo expuesto con el contenido de dicha Acta de Inspección Técnica, no merece credibilidad, ni valor probatorio alguno ya que no aporto nada a este proceso de interés criminalístico, que coadyuvara al esclarecimiento del mismo en relación al sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo, también cabe destacar, quien aquí Juzga, que para ser viable de valor probatorio esta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, tiene que correlacionarse con el testimonio de este y con el contenido de los testimoniales de los demás que la suscribieron y específicamente con el Agente encargado de elaborar el Acta como lo fue, M.G., quien no fue posible su comparecencia ante este Tribunal, para que rindiera su testimonio, por haber sido transferido a la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, así como también el otro Agente MONTILLA ENYERBERT, el cual se prescindieron de estos, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicho Acta de Inspección Técnica no reviste valor probatorio, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29-01-13, que riela al folio 67, mediante su lectura en el debate oral y privado, por cuanto que así lo autoriza el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del articulo en comento, por realizarse de conformidad con el articulo 289 Eiusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito, siendo acopiada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de las misma se colige que esta fue recogida con las garantías procesales que les asisten a las partes, donde cada uno ejerció su derecho a preguntar y repreguntar, y se toma como testimonio de la víctima el comprendido en dicha acta, donde se muestra en su contenido a pesar de su corta edad, congruencia y verosimilitud al detallar la forma como ocurrieron los hechos, cuando describió; que un señor la agarró, le mintió, y le dijo que se montara en la moto, y la llevó a un montarascal, la agarro por la boca, y la tiro al piso a las preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Pública responde que no lo habías visto antes, no lo conocía, que él la engañó, por que le dijo que le debía unos riales a su papá y eran mentira, hecho este confirmado por el padre de la víctima en su declaración ciudadano, C.A.G.D., responde que este es como el color de su mamá, que el color de los ojos del señor eran como los de la doctora. Verdes, no recuerdas si era bajito o alto, él la llevó a casa de su abuela, él la dejó cerca, no lo había visto, era la hora de la salida del colegió cuando lo vio, la dejó y se fue corriendo y abrazo a su mamá ya que esta estaba en casa de su abuela y le cuantas todo lo que paso y se puso a llorar con ella, adminiculado este testimonio con lo expuesto en lo descrito en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta DRA. A.J.C., adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.E.A., se corresponden al determinar con precisión el maltrato soportado por esta en sus partes íntimas, al describir el cúmulo de daños sufridos por la penetración grotescas a la que fue sometida, el cual se desprenden en dicho informe claramente, cabe destacar que por lo coherente que se colige en éste testimonio se le otorga valor probatorio, más sin embargo no se infiere el elemento de persistencia en la incriminación por parte de la víctima, por la inexistencia de un reconocimiento previo, vale decir entonces, que la victima no señaló que quien la ataco sexualmente fuere el ciudadano acusado de auto J.R.P.D., no existe un señalamiento directo que lo vinculen con este hecho, donde nos muestre que el culpable fuere el acusado, he allí la duda razonable, por tanto se genera la certeza que los hechos ocurrieron tal cual como lo señaló la victima, pero que este acto fue cometido por una persona distinta al ciudadano ut-supra, ya que así lo determino la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, al precisar que el Haplotìpo Y completo no corresponde con el linaje paterno obtenido de la muestra perteneciente al ciudadano J.R.P.D., (acusado) sino que pertenece a un individuo diferente. Hay que precisar a los efectos de manera de poder valorar esta prueba lo siguientes argumentos legales a saber; que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no sólo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de eses acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorpóralo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la Ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate, siendo así, y observando esta Juzgadora que del contenido de la referida prueba anticipada se infiere claramente, que esta fue recogida con las formalidades de Ley antes esgrimidas, ya que las partes manifestaron y ejercieron su derechos a interrogar y contra interrogar, y la misma fue tomada en presencia de un Juez competente en la materia, dejando constancia de todas y cada unas de las respuesta y describiéndose todas las observaciones en el acta de forma escrita, por los antes conceptos y argumentos explicados, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta PRUEBA DE DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VICTIMA por considerar que la misma fue realizada con las formalidades establecidas en el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la misma fue realizada apegada a la Ley, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    Con la incorporación de la PRUEBA DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17-05-2.013, suscrita por la Lic. L.B., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación, Caracas, Distrito Capital, la cual riela a los folios 336 al 339 de esta causa, quien fuere sustituida derivado a la imposibilidad de su comparecencia, por no encontrase en el País, por cuanto estaba realizando curso en Montevideo, Uruguay así se infiere al folio 751, recayendo dicha responsabilidad en el Funcionario EXPERTO, C.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.000.675, Lic, en Biología y Química con 5 años de experiencia en la institución, el cual fue acordonado en acta de continuación de juicio de fecha 15-11-2103, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Licenciada en Biología, L.B., ambos adscritos al Área de Análisis de ADN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el otro en la Sub. Delegación de San Fernando del estado Apure y en los actuales momentos transferido al área del Departamento Criminalístico del Estado Guárico, para que con sus conocimientos y sapiencias con respecto a la Experticia de Comparación de ADN, nos ilustrara sobre el contenido de la misma, estando presente en sala el sustituto con identidad en ciencia, arte u oficio de aquella inicialmente convocada, y quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano. Se le colocó a la vista la experticia al funcionario, quien reconoce el contenido y expone con certeza congruente, lo siguiente: “que es una prueba de Perfil Genético donde se establece una comparación de dos Perfiles, el perfil genético es como la cédula de un individuo, hasta la presente fecha la información genética es única para cada individuo, no se ha podido demostrar a nivel mundial, que dos individuos tengan un mismo perfil genético, cuando se hace una comparación entre dos perfiles, se busca es la similitud entre ellos, a fin de poder establecer una conclusión incluyente o excluyente, desde un punto de vista probabilístico, y en base al resultado de la experticia que me acaban de aportar, se deja claramente demarcado que los perfiles comparados no corresponden entre si, por lo tanto podemos decir que la muestra tomada no corresponde con la muestra del imputado, de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, responde con congruencia al afirmar; que los métodos utilizados por la Licenciada en Biología L.B., son los más idóneos para este tipo de casos, que tanto a nivel Nacional como Mundialmente son métodos estandarizados, menciona que de la elaboración que se realice, siempre esta sujeto a una equivocación, pero decir yo que en este caso especifico, que hubo algún error sería irresponsable de mi parte, pero en la elaboración de análisis genéticos, para llegar a una conclusión necesariamente es imperativo pensar que el resto de los procesos fueron realizados satisfactoriamente, que en relaciona a la probabilidad de la contaminación de que la prueba haya sido contaminada, sin contradicción alguna afirma, que en este caso especifico y como en el resto de los casos, la probabilidad de que la prueba haya sido contaminada, si existe, pero sin embargo, como estamos hablando de una prueba molecular, la forma de comprobarlo es a través del análisis, debido a que si existe una contaminación, se va a ver reflejado en el estudio como tal, de no ser así, puedo llegar satisfactoriamente al final del proceso y tener una conclusión, que se puede diferenciar el perfil Genético Autosómicos de un Cromosómico ya que en nuestras células tenemos nuestro material genético, que forman los cromosómicos, y cuando los analizamos, evidenciamos que la diferencia entre ellos es que uno forma la parte física del cuerpo, y la otra el sexo del individuo, y el cromosoma Y, es el que determina el sexo, describe que el perfil genético es un número y se llama número de identidad Biológica, porque es como nuestro numero de cédula molecular, es único, dice que no hay similitud entre los dos perfiles, y cuando dice esto se refiere a que es como comparar dos números de cédulas, sencillamente no es el mismo individuo, que con respecto al margen de error, indica que esta prueba es probabilística, ya que no es una prueba de certeza, por lo tanto mostramos muestras de probabilidad, que da un porcentaje de 99, 99%, por lo general, por lo que el margen de error es muy escaso, y esto nos lleva en este Sistema Judicial a asumir como una prueba de certeza, la cual se maneja a nivel mundial de esa manera, que el Haplotìpo señalado en la conclusión de la experticia encontrada en la muestra, se refiere o dice que ese señor es Hombre y no una Mujer, que a la muestra tomada descrita en esa experticia pertenece al ciudadano P.D.J.R., que en la misma describen cual es el ADN de P.D.J.R., termina afirmando con firmeza consistente que dentro de la escala de probabilidad, de un 100 % el porcentaje de esta prueba es de 99,99%, adminiculado el comprendido resultado que se descrió en la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17- 05-2013, que riela a los folios 336 al 339 de esta causa, con el testimonio y las respuestas dadas por el SUSTITUTO experto C.L.L.C., se corresponde y guarda correlación con los resultados expuesto por la Experta L.B. en la experticia de Comparación de ADN, en todas y cada una de lo allí plasmado, en específico en la relevancia de las conclusiones de la forma siguiente cuando refirió: V. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS:

  29. - Se obtuvo el perfil genético autosómico de las muestras de referencia P13-056.1 (Tabla I).

  30. - Se obtuvo el perfil genético autosómico en la muestra P13-056.A (segmento de tela), observándose una mezcla de ADN en doce (12) de los dieciséis (16) marcadores estudiados; asimismo se aprecia la presencia del Cromosoma Y en el marcador de la amelogenina (Tabla I).

  31. -Se obtuvo el perfil del Haplotipo de Cromosoma Y de la muestra de referencia P13-056.1 (Tabla II).

  32. - Se obtuvo el perfil del Haplotipo de Cromosoma Y en la muestra P13-056.A (segmento de tela), el cual es diferente al perfil obtenido en la muestra P13-056.1 (Tabla II).

    1. CONCLUSIONES:

  33. - En el perfil genético autosómico tipo mezcla, obtenido en la muestra biológica colectada de un Segmento de Tela (P13-056.A) se detectó que existe contribución genética de un individuo de sexo masculino por la presencia del cromosoma Y en la amalogenina. Asimismo, se determinó que dicho perfil no es lo suficientemente informativo para establecer vinculación o no con el perfil genético autosómico obtenido del ciudadano P.D.J.R. (Imputado).

  34. - (sic) En la muestra biológica colectada de un Segmento de tela (P13-056.A) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose que no corresponde con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al ciudadano P.D.J.R. (Imputado), sino que pertenece a un individuo diferente.

    Siendo así se desprende ampliamente congruencia y concordancia, por eso se le otorga valor probatorio a esta experticia, toda vez, que queda demostrado irrefutablemente que el semen o fluido encontrado en las prendas intimas de vestir que portaba la niña, no se corresponde con el linaje paterno realizado de la muestra tomada del acusado de auto, sino que corresponde a otra persona distinta a este, vale decir a otro hombre, cabe entonces mencionar, que con esta prueba se genera una duda razonable en esta Juzgadora, de que el autor material de este delito, lo sea el acusado de auto, J.R.P.D., ya que con este elemento probatorio de un 99,99% de probabilidad de certeza, no vincula al acusado con el tipo penal que se le endilgo, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER APARTE, contenido en el artículo 43 de la Ley que rige la materia, de igual modo con esta prueba se corrobora lo expuesto por el acusado en su testimonio al referir en sus alegatos de exculpación, de que el era inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por todos estos señalamientos fijados anteriormente, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio importantísimo a esta EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN y a la ilustración mediante el testimonio rendido por el Experto supra mencionado, al relacionarse un cúmulo de certezas que dan origen a la credibilidad de su testimonio, por ser conteste en todas y cada una de sus respuestas, al no referir contradicción alguna en su exposición, toda vez que aportó a este proceso elementos de convicción que coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos imputados al acusado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo se confirmó el tipo penal señalado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido anticipadamente, no mencionó al acusado directamente, ni tampoco se produjo el reconocimiento por parte de esta, se señalaron unas cacteristicas similares al acusado, más no características precisas, y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, mas sin embargo por esas particulares descritas y comunicadas a su tío E.J.E., este presumió que era J.R.P.D., por que supuestamente MIKEL, observó que el acusado dejó a la niña cerca de la casa de la abuela, hechos estos que no fueron confirmados en el debate oral, por ausencia de los referidos, uno por prescindirse del testimoniar y el otro por no haber sido promovido como testigo, y así poder valorarlo a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, por lo tanto se valoró el testimonio de la victima desde el punto de vista de que se corroboró el delito señalado, más no así el autor de este delito, en definitiva no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano J.R.P.D., sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer aparte, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio a la niña de 09 años de edad, se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado J.R.P.D., en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; Mesa Camejo R.S., F.C.G., Gordillo M.J.R., C.A.G.D., el de la victima y del testimonio del Experto C.L.L.C., quien nos instruyó sobre el contenido en la Prueba de COMPARACIÓN DE ADN, practicado a la muestra tomada al acusado y a las prendas de vestir de la agraviada, donde su resultado fue concluyente al determinarse que el ADN encontrado en la ropa intima de la niña, NO SE CORRESPONDE con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al acusado, lo que si verdaderamente quedó acreditado de la declaración de la victima, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del testigo C.A.G.D. y del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la experta A.J.C., y de su testimonio, que efectivamente se cometió un hecho punible en contra de la humanidad de la menor de tan sólo 09 años de edad, se le sometió por la fuerza a un acto sexual no deseado, causándosele graves daños, así como se infieren claramente del Examen comentado supra, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, no es la persona responsable de este hecho punible, ya que quedó demostrado mediante la prueba de ADN su inculpabilidad.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte él p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contentivo en el Articulo 43 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia contra la Mujer se configura el delito, por lo tanto se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que el acusado de auto, sea el culpable de este delito, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, J.R.P.D., en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge a saber del testimonio de la VICTIMA, quien refirió lo acontecido en los términos precisos en su declaración de la Prueba Anticipada, quien refirió que se trataba de un ciudadano, que ella no conocía y la engañó diciéndole que le debía unos riales a su papá, la llevo en la moto por un montaracal, describiendo algunas características como. Ojos de color verde, de color de piel como su mamá, con barba y en una moto, como la persona que le realizo el acto, quien la constriñó a un acto sexual no deseado, con penetración vaginal, no señalando directamente al acusado de auto por no existir reconocimiento alguno por parte de la víctima ni por algún otro testigo, que con la penetración se le causaron daños severos en sus partes intimas, así se demuestra del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y del testimonio rendido por la Experta A.J.C., donde dejó constancia de lo siguiente: Al Examen físico de (sic) contusiones escoriadas en glúteo derecho y cara externa del muslo izquierdo cubierta con costra Hemática. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, laceración profunda en introito vaginal de aproximadamente 4 cms de longitud modificados por puntos de sutura, himeneal anular con bordes edematizados y equimoticos, con desgarros recientes en hora 2 según las esferas del reloj. Al examen limitación ya que la escolar presenta mucho dolor y molestia para realización. Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Fue llevada a quirófano el día 22/01/2013 hora 12:30 p. m. bajo anestesia general realizan colporrafia de desgarro grado II con pared vaginal posterior de aproximadamente 5cm de longitud y desgarro de línea ½ del perine a nivel de horquilla vulvar de aproximadamente 4cm de longitud. Diagnostico: Post-Operatorio inmediato de colporrafia por desgarro vulvo perineal por abuso. Conclusión: Desfloración reciente, signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 18 días. Arma: Violación. Tiempo de Curación: 21 días. Carácter: Mediana Gravedad. Así lo confirmó al ratificar su contenido y firma la Experta, que con la consumación de este delito se afectó moral, psicológicamente y emocionalmente a la victima ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es denominado PLURIOFENSIVO, por afectar varios aspectos de la vida de una mujer, pero ni la víctima en su declaración, ni los testigos evacuados como son; C.A.G.D., MESA CAMEJO R.S., F.C.G.G., GORDILLO M.J.R., el de la víctima y el testimonio del Experto C.L.L.C., por ningún sitio señalan directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria o participación de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de mismo, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado en la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17-05-2013, suscrita por la Licenciada en Biología, L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, quien en sustitución de esta se le solicitó al Licenciado en Biología, C.L.L.C., su comparecencia a los efectos de que nos ilustrara en relación al contenido de experticia supra mencionada, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no fue la persona que cometió eses delito de la forma siguiente cuando se concluyo: VI. CONCLUSIONES:

  35. - En el perfil genético autosómico tipo mezcla, obtenido en la muestra biológica colectada de un Segmento de Tela (P13-056.A) se detectó que existe contribución genética de un individuo de sexo masculino por la presencia del cromosoma Y en la amalogenina. Asimismo, se determinó que dicho perfil no es lo suficientemente informativo para establecer vinculación o no con el perfil genético autosómico obtenido del ciudadano P.D.J.R. (Imputado).

  36. - (sic) En la muestra biológica colectada de un Segmento de tela (P13-056.A) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose que no corresponde con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al ciudadano P.D.J.R. (Imputado), sino que pertenece a un individuo diferente, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, J.R.P.D., de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual no fue realizado por este, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente p.p. dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, mediante la PRUEBA DE COMPARACIÓN DE ADN, la cual tiene una probalididad de certeza del 99,99%, que el semen encontrado en las prendas de vestir intima de la víctima, pertenecen un perfil de Haplotipo Y completo, vale decir a un hombre, así como lo confirmó el experto en la respuesta dada al tribunal, cuando dijo que pertenece a un hombre, quedo acreditado que el hecho fue cometido por una persona de sexo masculino, que se utilizo la violencia física para contraerla al acto sexual, que efectivamente se trata de una niña, que para el momento contaba con la edad de 09 años y aproximadamente, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el autor material del hecho ( EL CUAL NO ES J.R.P.D. ), encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, así quedó demostrado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por la experta, A.J.C. cuando describió, ratificó y confirmó las lesiones que observo en la niña en sus partes intimas, producto de la penetración, de tal forma que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal la violencia física, la intensidad salvaje y abominable con que actúo el autor, se observo desfloración reciente producto del acto sexual manifestado por la victima, evidencia que nos indica que hubo una penetración en su vagina, habiéndose realizado el mismo casi inmediatamente, vale decir, el día 23- 01- 2.013, más aun se observaron lesiones en sus glúteos, paragenitales, genitales y las lesiones físicas derivadas del forcejeo para someter a la niña al acto no deseado por esta, que también es una evidencia en el momento de cometer el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte en agravio de la niña de 09 años de edad.

    No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.179, estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 16, casa Nº 1, de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de la ciudadana N.D. (V), y del ciudadano J.R.P. (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte previsto y sancionado en el Articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la niña de tan sólo 09 años de edad, que contaba para el momento en que ocurrió el hecho (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa y la declaración de la victima y la prueba de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logro vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.R.P.D., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente fue objeto de una violencia sexual brutal y abominable por un sujeto desconocido, del color de su mamà, de ojos verdes y con barba, que se la llevó en una moto engañada, cuando le dijo que le debía unos reales a su papá, la llevó a un montarascal le tapo la boca, le toco todo su cuerpo y la penetro, la agredió y luego la dejó cerca de la casa de su abuela, queda evidente que el acusado de auto no cometió el delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que su ADN no se corresponde con el encontrado en las prendas de vestir de la niña, si no que pertenecen a otras persona distinta a el, así quedó demostrado estos hechos corroborados con los expuestos por los testigos y las demás pruebas de Experticia de Comparación de ADN, que el Haplotipo Y COMPLETO NO CORRESPONDE A LA MUESTRA TOMADA DEL ACUSADO J.R.P.D..

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien cometió este delito es un hombre, más no el acusado de autos, vale decir, del ciudadano J.R.P.D.. plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña de tan sólo 09 años de edad.

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, por cuanto que se trata de una pequeña sin mayor posibilidad de defensa físicas ante la descripciones narradas por esta, de que trataba de un hombre, por tanto cuya fuerza física es superior a esta, constriñendola para inmovilizarla y cometer este su enfermo apetito sexual, no teniendo posibilidad alguna de escape por su corta edad y su estado de indefensión, por tanto la victima no consintió, sino que lo tolero por no tener alternativas, porque situaciones como estas les son impuestas, ya se prevalió el acusado de la superioridad de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y mucho más se aprovecho de su condición de superioridad de las amenazas de su fuerza física, para someterla, la forzó lo cual se evidencia la forma intensa con que actúo el autor para realizar el hecho.

    Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como es este, por su corta edad fue sometida y constreñida de forma intensa y brutal y así pueda existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la vagina partes intimas de la niña ya que se dejo objetivamente lesiones físicas así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dra A.J.C. y a pesar de no haber trascurrido mucho tiempo, se observaron lesiones físicas quedando demostrado que la intención del agresor fue mas allá de tener un acto sexual normal.

    En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, del testimonial de la niña victima el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio de los testigos como son; C.A.G.D., MESA CAMEJO R.S., F.C.G.G., GORDILLO M.J.R., y el testimonio del Experto C.L.L.C., señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado en la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, de fecha 17-05-2013, suscrita por la Licenciada en Biología, L.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Distrito Capital, quien en sustitución de esta se le solicitó al Licenciado en Biología, C.L.L.C., su comparecencia a los efectos de que nos ilustrara en relación al contenido de experticia supra mencionada, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no fue la persona que cometió eses delito de la forma siguiente cuando se concluyo:

    1. CONCLUSIONES:

  37. - En el perfil genético autosómico tipo mezcla, obtenido en la muestra biológica colectada de un Segmento de Tela (P13-056.A) se detectó que existe contribución genética de un individuo de sexo masculino por la presencia del cromosoma Y en la amalogenina. Asimismo, se determinó que dicho perfil no es lo suficientemente informativo para establecer vinculación o no con el perfil genético autosómico obtenido del ciudadano P.D.J.R. (Imputado).

  38. - (sic) En la muestra biológica colectada de un Segmento de tela (P13-056.A) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose que no corresponde con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al ciudadano P.D.J.R. (Imputado), sino que pertenece a un individuo diferente, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito, de manera púes, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte del acusado de auto, entonces no se puede atribuir dicha calificación al mismo, ya que si bien es cierto que el delito se configuró, mucho más cierto es, que quien lo cometió fue otra persona distinta al ciudadano J.R.P.D., si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso: “Que el día 22 de Enero de 2.013 siendo aproximadamente las 5:00 y 5:30 horas de la tarde, la niña de 09 años de edad( el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fue dejada por un sujeto desconocido en la esquina de Miracielo, ubicada en la Calle Bolívar y se retira con la moto, la niña llega a la casa y comienza a llorar y le dice a su mamá M.R., que la había violado un señor moreno de ojos claros y con barba corta, características similares a la del acusado de auto ciudadano J.R.P.D., por lo expuesto por lo niña el ciudadano E.J.E. revisa las partes íntimas a la niña y observó que estaba toda llena de sangre, por lo que procedieron a buscar ayuda ante las autoridades y llevar a la niña hasta el Hospital. Asimismo existe una narración de las circunstancias de tiempo, modo como ocurrió el hecho de violencia por parte del ciudadano C.A.G., padre de la niña, quien acude ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas el día 22 de enero de 2013 siendo las 9:03 horas de la noche y expuso, que el día 22 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su casa ubicada en el Barrio “Maravilloso”, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se presentó su esposa de nombre M.R. y le manifestó que no encontraba a su hija de nueve años de edad, quien se encontraba en la escuela desde las 12:30 horas de la tarde y esta era la hora de salida, le manifestó que la había ido a buscar pero no la había conseguido. Por lo que se dirigió a la casa de su mamá y se percató que la niña se encontraba en ese lugar, al llegar observo que estaba su familia con la niña y su mamá le informó que su cuñado le había informado que vio a un ciudadano en moto que la había dejado a frente de la casa, pero que no vio quien era, y le pidió que llevara a la niña al Hospital porque había sido violada. Se dirigió al Hospital y la enfermera le dijo que la niña había sido violada, a la niña la trasladaron hasta el Hospital de San Fernando, Estado Apure en una Ambulancia, su hija le refirió que el ciudadano que se la llevó le dijo que su papá le debía un dinero, que él conocía a su papá, se la llevó para un monte, le tapo la boca con un trapo, toco todo su cuerpo y la penetro por el ano y la vagina, luego comenzó a llorar y no dijo más nada, luego en fecha 23 de Enero de 2.013, fue referida al Médico Forense, siendo atendida por la Experta A.J.C., adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigacione. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el representante de la victima, por esta y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas por este en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la niña fue agredidas sexualmente por un sujeto, así como también se demostró que la persona que perpetro este delito es una persona desconocida distinta al acusado, no pudiendo corroborarse la participación del mismo en este hecho penal, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas explicaciones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el P.p. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el p.p. será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

    Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano J.R.P.D., por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con el hecho reconocidos por los testigos y la prueba de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, al dar como resultado de probabilidad de certeza del 99,99%, conclusivo que el ADN, encontrado en las prendas de vestir de la victima no corresponden con la muestra tomadas del acusado J.R.P.D., ESTA PERTENECE A UNA PERSONA DISTINTA, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la niña, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, J.R.P.D., en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, EN SU TERCER APARTE, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se ordena remitir Fotocopias certificadas de la Sentencia definitiva una vez publicada a la Fiscal Superior del Estado Apure, con el fin de que este delito no quede impune, ya que en la misma existe un testigo importante como lo es el ciudadano GORDILLO MARTINES J.R., que puede coadyuvar con el esclarecimiento de una nueva causa.

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, Acta de Inspección Técnica, Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima y Experticia de Comparación de ADN, así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento al acusado J.R.P.D., en los siguientes términos:

    CAPITULO.III

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano, J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.179, estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-81, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en la Urbanización “El Nazareno”, vereda Nº 16, casa Nº 1, de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de la ciudadana N.D. (V), y del ciudadano J.R.P. (V), de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San F.E.A., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, TERCER APARTE de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña de 09 años de edad, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación al delito endilgado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionado supra, ya que la prueba de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN, realizada en la muestra biológica a las prendas intimas de vestir de la niña (segmento de tela) se caracterizó un perfil de Haplotipo Y completo, observándose en conclusión que NO SE CORRESPONDE con el linaje paterno obtenido en la muestra perteneciente al acusado J.R.P.D., sino que pertenece a un individuo diferente, concurriendo así dicho resultado, se generan dudas en esta Sentenciadora, que el ciudadano J.R.P.D., sea la persona que haya perpetrado éste delito, por tanto, si los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, se debe aplicar el principio in dubio Pro reo, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano J.R.P.D., anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un V.L.d.V. en perjuicio de la niña, el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, QUINTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la niña víctima, como a su entorno familiar madre, padre y hermanos adolescentes de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de su evaluación y Conducta, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de las mismas. OCTAVO. Se ordena remitir Fotocopias certificadas de la Sentencia una vez publicada a la Fiscal Superior del Estado Apure, con el fin de que este delito no quede impune, ya que en la misma existe un testigo importante que puede coadyuvar con el esclarecimiento de una nueva causa. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo o en su defecto ante el Órgano Policial en el Municipio Achaguas del Estado Apure. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veintidós 26 días del Mes de Noviembre de 2.013. Año 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E..

    LA SECRETARIA.

    D.E.C.C..

    Asunto penal:

    CP31-S-2013-000361

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