Decisión nº 14-03-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de marzo de 2014.

Años 203º y 155º

Sent. Nº 14-03-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.285, con domicilio procesal en la carrera 8, calle Turaguo, casa Nº 4, diagonal a la Escuela A.M.d.M.B.d.E.B. contra la ciudadana J.B.Q.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.684.209, con ocasión de lo formulado en diligencia suscrita en fecha 20 de febrero del año en curso, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio L.D.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.686.

En fecha 01 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 03 de aquél mes y año, formar expediente y dársele entrada, ordenándose a la parte actora precisar el último domicilio conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 16/07/2013.

En fecha 22/07/2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, librándose los respectivos recaudos para la citación y notificación ordenada en fecha 15/10/2013.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 17 de octubre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 26 y 27, en su orden.

En fecha 06 de diciembre de 2013, la co-apoderada actora suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que, la demandada ciudadana J.B.Q.R., fue personalmente citada, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado en fecha 29/11/2013 y del recibo consignado, cursantes a los folios 34 y 35, respectivamente.

El 17/02/2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad legal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes; razón por la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2014, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio L.D.T.B., mediante diligencia suscrita expuso, que la falta de comparecencia del demandante al primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio, se debió a una razón de fuerza mayor por cuestiones de salud, siendo atendido en dicha oportunidad (17/02/2014) en un centro médico, y de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se aperturara la correspondiente articulación probatoria, a los fines de poder demostrar lo alegado, consignando al efecto, informe medicó expedido al ciudadano J.J.R.R. por la Médico Cirujana Dra. M.G.S., de fecha 17 de febrero de 2014.

Por auto del 25 de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandada exponer al día de despacho siguiente a aquella fecha lo que considerara pertinente, respecto a lo formulado por la parte actora.

En fecha 05/03/2014, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran las pruebas que les convengan a sus derechos, haciendo uso de tal derecho el accionante, quien promovió la siguiente:

• Ratificación de original de informe medicó expedido al ciudadano J.J.R.R. por la Médico Cirujano Dra. M.G.S., de fecha 17 de febrero de 2014, por parte de la mencionada ciudadana, de este domicilio.

 En fecha 12/03/2014, la ciudadana M.G.S.G., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.588, médico cirujano, inscrita en el M.P.P.S y C.M bajo los Nros. 93.333 y 2.151 respectivamente, debidamente juramentada y luego de exhibírsele el instrumento cursante al folio 41, expuso: que es su letra, que vio al paciente en esa fecha, que es su sello y su firma y lo que allí colocó fue la causa por la cual acudió el paciente ese día, el diagnostico que esta allí es algo que ya era crónico y se reagudizó en esa fecha.

Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que fue ratificado en éste por la mencionada ciudadana mediante la prueba testimonial, quien fue conteste en su declaración conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 eiusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia

.

En tal sentido, encontramos que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

. (Subrayado de este Despacho).

La norma antes transcrita establece que el efecto o causa que produce la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, es la extinción del proceso. En el caso de autos, se observa que el accionante ciudadano J.J.R.R., en la oportunidad para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio, no compareció a dicho acto, razón por la cual se declaró extinguido el proceso.

Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno advertir que si bien el accionante ciudadano J.J.R.R., en la oportunidad legal no compareció a dicho acto, previa solicitud de la su co-apoderada judicial y visto lo expuesto, el Tribunal le concedió la oportunidad probatoria, estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causa no imputable de su no comparecencia, la cual quedó plena y suficientemente demostrado con la declaración rendida por la testigo ciudadana M.G.S., antes analizada y valorada en el texto de este fallo, que para el momento de la realización del primer (1er) acto conciliatorio, en dicha oportunidad se encontraba en la emergencia en el centro de salud, en el que fue atendido por la mencionada profesional de la medicina, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que lo peticionado por la actora mediante diligencia suscrita el 20 de febrero de 2014, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio L.D.T.B., ya identificada.

SEGUNDO

Se fija nueva oportunidad para la realización del primer (1er.) acto conciliatorio, previo el emplazamiento de la demandada ciudadana J.B.Q.d.R., según las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 eiusdem.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 13-9795-CF

rcb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR