Decisión nº PJ0082013000254 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000187.-

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.965.039, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIALES: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 104.778 y 99.863, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.R.R.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de julio de 2013 por el ciudadano J.R.R.P. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 10 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 24 de septiembre de 2013, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 01 de octubre de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. en contra de la Empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo el trabajador demandante ciudadano J.R.R.P., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de octubre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 09 de octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de octubre de 2013.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.R.R.P., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en la presente causa su representado introduce una demanda en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, una vez sustanciada y cumplidos los lapsos legales se apertura la Audiencia Preliminar en la fecha que se evidencia de las actas procesales, en esa oportunidad no asiste la parte demandada y por ender opera la consecuencia jurídica que hubo una confesión, una admisión de los hechos que están narrados en el libelo de demanda, siendo así el Juez de Sustanciación pasa a dictar la sentencia, sin embargo una vez publicada la sentencia observaron que el Juez de Sustanciación efectuó los respectivos cálculos, sin embargo declara improcedente dos conceptos que están en el libelo de demanda y que por ende al haber una admisión de hecho están admitidos por la parte demandada, como lo es la prestación de antigüedad, están hablando en pocas palabras del tiempo de servicio, derecho éste por el tiempo de servicio que tuvo su representado y la indemnización por el despido; que en primer lugar respecto a la antigüedad el Juez de sustanciación motiva su sentencia y por ende declara su improcedencia, alegando que no constaban elementos suficientes para calcular los diferentes salarios y tal situación a su criterio viendo que se trataba de una admisión de hechos, el Juez lo que debía era verificar el concepto era procedente en derecho y si se encuentra establecido en la Ley o no, en este caso la antigüedad, por ende dejó al trabajador sin prestaciones sociales, cuando se trata de un concepto que está debidamente otorgado en la Ley, y que su representado resulta acreedor puesto que quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y los salarios devengados, sin embargo el Juez de Sustanciación de una manera errónea, establece que es improcedente puesto que no constaba en acta cualquier otro elemento de convicción que lo llevara a hacer un recálculo respecto a este concepto, en este caso la antigüedad; que ante esta situación sin embargo acude a esta Instancia a los fines de consignar todos los recibos de pago donde se evidencia el salario devengado durante la relación laboral, solicitando a este órgano jurisdiccional que se sirva hacer un recálculo respecto a la antigüedad según lo dispuesto en la Ley, consignó todos o casi todos los recibos de pago otorgados por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, y que por ende están admitidos vista la admisión de hechos que existe y que no ha sido atacada, en tal sentido solicita que recalcule el concepto de antigüedad o de prestaciones sociales como se denomina hoy en día a favor de su representado.

Que el segundo punto de apelación versa sobre otro concepto que fue declarado inadmisible o improcedente igualmente por el Juez de Sustanciación en su sentencia, y es la indemnización por despido, de igual forma vuelve a lo anterior hay una admisión de que la finalización de la relación laboral se dio por un despido injustificado a su representado, y siendo una admisión quedó el despido así establecido, y por lo tanto su representado es acreedor de la indemnización establecida en la Ley como tal, alega el Juez que la indemnización no es procedente porque se cálculo con base a una legislación posterior que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que sería acreedor de la anterior; que si bien es cierto a lo mejor existe una colisión de normas, pero el concepto igualmente está admitido de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez está facultado para que de una manera u otra verificar y ampliar sin es posible los hechos y los criterios aplicables en el caso, y en el caso in comento estamos en presencia de una admisión del concepto, del despido y por lo tanto le solicita a este órgano jurisdiccional revisar y viendo que hay un despido admitido su representado es acreedor igualmente de la indemnización, ¿existe una colisión de normas? Perfecto, pero si hay una colisión entre una ley anterior y una ley posterior, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, entonces con base a ello igualmente solicita declare procedente este concepto y realice los cálculos correspondientes.

Que una vez expuestos los alegatos de esta apelación solicita que se declare con lugar la misma, se declare con lugar la demanda en vista de que estamos frente a una admisión de hechos, con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente, la Juez Superior procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte recurrente, ¿ El salario devengado por el ciudadano J.R.R.P. era de conformidad con los Decretos de Salario Mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, y si tenían algún incremento para de alguna u otra manera compensar el salario?; a lo cual respondió que se observa en los recibos de pago que durante todo el tiempo de servicio laborado hubo incrementos de salario y es más trabajaba a veces de noche y allí se reflejan el pago de Bono Nocturno y Horas Extras, y por ende aumentaba todos los años; la Juez Superior del Trabajo procedió preguntar nuevamente al apoderado judicial de la parte recurrente ¿El salario devengado por el ciudadano J.R.R.P., era de conformidad con los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional? A lo cual respondió que era más alto, y que en el libelo de demanda indicó que se estableció el porcentaje que superaba los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, equivalente a 8,33%; de igual forma la Juez Superior Laboral preguntó al apoderado judicial de la parte actora recurrente ¿Por qué no hizo uso del derecho a consignar pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar? Manifestando que en aquella oportunidad entró fue la otra apoderada abogada R.N., sin embargo ella viendo la admisión tomó en cuenta que no era necesario de que se consignaran los recibos, pues hubo una admisión de los salarios, del tiempo de servicio, y ella es de ese criterio, pero él los hubiese consignado, pues siempre los consigna igualmente hay admisión o no de los hechos, los consigna, pero de todas manera vuelve y repite hay una admisión de hechos del salario, el tiempo de servicio, sin embargo el Juez de Mediación tomó una decisión respecto a esos dos conceptos, los demás si los tomó en cuenta tal y como están establecidos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resultan procedentes en derecho las cantidades dinerarias reclamados por el ciudadano J.R.R.P., por los conceptos de Prestaciones Sociales y Indemnización por Despido, establecidos en los artículos 141 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego de verificados los alegatos de apelación, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a las denuncias formulas en la Audiencia de Apelación, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 24 de septiembre de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 13 y 14; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.R.R.P., en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).”

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que esta sentenciadora aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por razones de orden público laboral.

Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, el primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano J.R.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo se fundamenta en los siguientes argumentos:

(…) que en primer lugar respecto a la antigüedad el Juez de sustanciación motiva su sentencia y por ende declara su improcedencia, alegando que no constaban elementos suficientes para calcular los diferentes salarios y tal situación a su criterio viendo que se trataba de una admisión de hechos, el Juez lo que debía era verificar el concepto era procedente en derecho y si se encuentra establecido en la Ley o no, en este caso la antigüedad, por ende dejó al trabajador sin prestaciones sociales, cuando se trata de un concepto que está debidamente otorgado en la Ley, y que su representado resulta acreedor puesto que quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y los salarios devengados, sin embargo el Juez de Sustanciación de una manera errónea, establece que es improcedente puesto que no constaba en acta cualquier otro elemento de convicción que lo llevara a hacer un recálculo respecto a este concepto, en este caso la antigüedad; que ante esta situación sin embargo acude a esta Instancia a los fines de consignar todos los recibos de pago donde se evidencia el salario devengado durante la relación laboral, solicitando a este órgano jurisdiccional que se sirva hacer un recálculo respecto a la antigüedad según lo dispuesto en la Ley, consignó todos o casi todos los recibos de pago otorgados por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, y que por ende están admitidos vista la admisión de hechos que existe y que no ha sido atacada, en tal sentido solicita que recalcule el concepto de antigüedad o de prestaciones sociales como se denomina hoy en día a favor de su representado.

Al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador demandante, reclamó el pago de las Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generadas durante todo el tiempo que estuvo unida laboralmente con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, es decir, desde 03 de abril de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2011, equivalente a TRECE (13) años, CINCO (05) meses y VEINTICINCO (25) días, calculados con base a un único Salario Integral diario de Bs. 35,83; debiéndose señalar que la anterior disposición legal entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Por lo antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que al ciudadano J.R.R.P., no le corresponde en derecho el pago de las Prestaciones Sociales previstas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 28 de septiembre de 2011; no obstante, según el principio iura novit curia, se presume que el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); dicho principio faculta al Juzgador para resolver las controversias conforme a derecho y como operador de justicia, debe fundamentar sus decisiones en los hechos que hayan sido alegados y probados en autos.

Así las cosas, en virtud de que la relación de trabajo que unió al ciudadano J.R.R.P. con la Empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, se desarrolló desde 03 de abril de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2011, resultan aplicables los beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual dispone en sus artículos 108 y 146 que la prestación de antigüedad acumulada es otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios contados a partir del TERCER (03) mes de actividades ininterrumpidas, calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En este sentido, al desprenderse de autos que el ciudadano J.R.R.P. no estableció en su libelo de demanda los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo, sino que utilizó un único Salario Integral diario de Bs. 35,83, para calcular la Prestación de Antigüedad generada durante TRECE (13) años, CINCO (05) meses y VEINTICINCO (25) días; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que dicha formula de cálculo resulta contraria a derecho, por vulnerar el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, debe ser calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado; sin embargo, ello no resulta suficiente para declarar la improcedencia en derecho de la Prestación de Antigüedad Acumulada, en virtud de que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales (artículos 92 y 89 C.R.B.V.); en consecuencia, a los fines de obtener una decisión justa y equitativa, que garantice los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ambas partes en conflicto, esta administradora de justicia considera prudente recalcular la prestación de antigüedad legal correspondiente al ciudadano J.R.R.P. conforme a los diferentes salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, adicionándoles las alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacaciones; toda vez que los Recibos de Pago consignados en la Audiencia de apelación no puede ser tomados en consideración por esta Alzada al no haber sido promovidos y consignados en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; por lo que se procede de seguida a efectuar las operaciones matemáticas correspondientes a los fines de determinar los diferentes Salarios Integrales que debieron ser devengados por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en los términos siguientes:

PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO UTILIDADES ANUALES ALÍCUOTA UTILIDADES BONO VACACIONAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Ago-98 100 3,33 50,00 0,14 23,33 0,06 3,54

Sep-98 100 3,33 50,00 0,14 23,33 0,06 3,54

Oct-98 100 3,33 50,00 0,14 23,33 0,06 3,54

Nov-98 100 3,33 50,00 0,14 23,33 0,06 3,54

Dic-98 100 3,33 50,00 0,14 23,33 0,06 3,54

Ene-99 120 4,00 60,00 0,17 28,00 0,08 4,24

Feb-99 120 4,00 60,00 0,17 28,00 0,08 4,24

Mar-99 120 4,00 60,00 0,17 28,00 0,08 4,24

Abr-99 120 4,00 60,00 0,17 28,00 0,08 4,24

May-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Jun-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Jul-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Ago-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Sep-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Oct-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Nov-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Dic-99 120 4,00 60,00 0,17 32,00 0,09 4,26

Ene-00 144 4,80 72,00 0,20 38,40 0,11 5,11

Feb-00 144 4,80 72,00 0,20 38,40 0,11 5,11

Mar-00 144 4,80 72,00 0,20 38,40 0,11 5,11

Abr-00 144 4,80 72,00 0,20 38,40 0,11 5,11

May-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Jun-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Jul-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Ago-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Sep-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Oct-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Nov-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Dic-00 144 4,80 72,00 0,20 43,20 0,12 5,12

Ene-01 158,4 5,28 79,20 0,22 47,52 0,13 5,63

Feb-01 158,4 5,28 79,20 0,22 47,52 0,13 5,63

Mar-01 158,4 5,28 79,20 0,22 47,52 0,13 5,63

Abr-01 158,4 5,28 79,20 0,22 47,52 0,13 5,63

May-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Jun-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Jul-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Ago-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Sep-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Oct-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Nov-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Dic-01 158,4 5,28 79,20 0,22 52,80 0,15 5,65

Ene-02 190,08 6,34 95,04 0,26 63,36 0,18 6,78

Feb-02 190,08 6,34 95,04 0,26 63,36 0,18 6,78

Mar-02 190,08 6,34 95,04 0,26 63,36 0,18 6,78

Abr-02 190,08 6,34 95,04 0,26 63,36 0,18 6,78

May-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Jun-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Jul-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Ago-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Sep-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Oct-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Nov-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Dic-02 190,08 6,34 95,04 0,26 69,70 0,19 6,79

Ene-03 209,08 6,97 104,54 0,29 76,66 0,21 7,47

Feb-03 209,08 6,97 104,54 0,29 76,66 0,21 7,47

Mar-03 209,08 6,97 104,54 0,29 76,66 0,21 7,47

Abr-03 209,08 6,97 104,54 0,29 76,66 0,21 7,47

May-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Jun-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Jul-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Ago-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Sep-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Oct-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Nov-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Dic-03 247,1 8,24 123,55 0,34 98,84 0,27 8,85

Ene-04 296,52 9,88 148,26 0,41 118,61 0,33 10,63

Feb-04 296,52 9,88 148,26 0,41 118,61 0,33 10,63

Mar-04 296,52 9,88 148,26 0,41 118,61 0,33 10,63

Abr-04 296,52 9,88 148,26 0,41 118,61 0,33 10,63

May-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Jun-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Jul-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Ago-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Sep-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Oct-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Nov-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Dic-04 321,23 10,71 160,62 0,45 139,20 0,39 11,54

Ene-05 405 13,50 202,50 0,56 175,50 0,49 14,55

Feb-05 405 13,50 202,50 0,56 175,50 0,49 14,55

Mar-05 405 13,50 202,50 0,56 175,50 0,49 14,55

Abr-05 405 13,50 202,50 0,56 175,50 0,49 14,55

May-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Jun-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Jul-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Ago-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Sep-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Oct-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Nov-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Dic-05 405 13,50 202,50 0,56 189,00 0,53 14,59

Ene-06 465,75 15,53 232,88 0,65 217,35 0,60 16,78

Feb-06 465,75 15,53 232,88 0,65 217,35 0,60 16,78

Mar-06 465,75 15,53 232,88 0,65 217,35 0,60 16,78

Abr-06 465,75 15,53 232,88 0,65 217,35 0,60 16,78

May-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Jun-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Jul-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Ago-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Sep-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Oct-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Nov-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Dic-06 512,53 17,08 256,27 0,71 256,27 0,71 18,51

Ene-07 614,79 20,49 307,40 0,85 307,40 0,85 22,20

Feb-07 614,79 20,49 307,40 0,85 307,40 0,85 22,20

Mar-07 614,79 20,49 307,40 0,85 307,40 0,85 22,20

Abr-07 614,79 20,49 307,40 0,85 307,40 0,85 22,20

May-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Jun-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Jul-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Ago-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Sep-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Oct-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Nov-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Dic-07 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Ene-08 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Feb-08 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Mar-08 614,79 20,49 307,40 0,85 327,89 0,91 22,26

Abr-08 799,23 26,64 399,62 1,11 426,26 1,18 28,94

May-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Jun-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Jul-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Ago-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Sep-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Oct-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Nov-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Dic-08 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Ene-09 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Feb-09 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Mar-09 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

Abr-09 799,23 26,64 399,62 1,11 452,90 1,26 29,01

May-09 879,3 29,31 439,65 1,22 527,58 1,47 32,00

Jun-09 879,3 29,31 439,65 1,22 527,58 1,47 32,00

Jul-09 879,3 29,31 439,65 1,22 527,58 1,47 32,00

Ago-09 879,3 29,31 439,65 1,22 527,58 1,47 32,00

Sep-09 967,5 32,25 483,75 1,34 580,50 1,61 35,21

Oct-09 967,5 32,25 483,75 1,34 580,50 1,61 35,21

Nov-09 967,5 32,25 483,75 1,34 580,50 1,61 35,21

Dic-09 967,5 32,25 483,75 1,34 580,50 1,61 35,21

Ene-10 967,5 32,25 483,75 1,34 580,50 1,61 35,21

Feb-10 967,5 32,25 483,75 1,34 580,50 1,61 35,21

Mar-10 1064,25 35,48 532,13 1,48 638,55 1,77 38,73

Abr-10 1064,25 35,48 532,13 1,48 638,55 1,77 38,73

May-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Jun-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Jul-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Ago-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Sep-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Oct-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Nov-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Dic-10 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Ene-11 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Feb-11 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Mar-11 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

Abr-11 1223,89 40,80 611,95 1,70 775,13 2,15 44,65

May-11 1407,47 46,92 703,74 1,95 938,31 2,61 51,48

Jun-11 1407,47 46,92 703,74 1,95 938,31 2,61 51,48

Jul-11 1407,47 46,92 703,74 1,95 938,31 2,61 51,48

Ago-11 1407,47 46,92 703,74 1,95 938,31 2,61 51,48

Sep-11 1548,21 51,61 774,11 2,15 1032,14 2,87 56,62

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano J.R.R.P., le prestó servicios personales al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, durante TRECE (13) años, CINCO (05) meses y VEINTICINCO (25) días, le corresponden en derecho este beneficio, calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales determinados por este Tribunal de Alzada, según las siguientes operaciones aritméticas:

PERÍODO SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

Ago-98 3,54 5 17,7 17,7

Sep-98 3,54 5 17,7 35,4

Oct-98 3,54 5 17,7 53,1

Nov-98 3,54 5 17,7 70,8

Dic-98 3,54 5 17,7 88,5

Ene-99 4,24 5 21,2 109,7

Feb-99 4,24 5 21,2 130,9

Mar-99 4,24 5 21,2 152,1

Abr-99 4,24 5 21,2 173,3

May-99 4,26 5 21,3 194,6

Jun-99 4,26 5 21,3 215,9

Jul-99 4,26 5 21,3 237,2

Ago-99 4,26 5 21,3 258,5

Sep-99 4,26 5 21,3 279,8

Oct-99 4,26 5 21,3 301,1

Nov-99 4,26 5 21,3 322,4

Dic-99 4,26 5 21,3 343,7

Ene-00 5,11 5 25,55 369,25

Feb-00 5,11 5 25,55 394,8

Mar-00 5,11 5 25,55 420,35

Abr-00 5,11 7 35,77 456,12

May-00 5,12 5 25,6 481,72

Jun-00 5,12 5 25,6 507,32

Jul-00 5,12 5 25,6 532,92

Ago-00 5,12 5 25,6 558,52

Sep-00 5,12 5 25,6 584,12

Oct-00 5,12 5 25,6 609,72

Nov-00 5,12 5 25,6 635,32

Dic-00 5,12 5 25,6 660,92

Ene-01 5,63 5 28,15 689,07

Feb-01 5,63 5 28,15 717,22

Mar-01 5,63 5 28,15 745,37

Abr-01 5,63 9 50,67 796,04

May-01 5,65 5 28,25 824,29

Jun-01 5,65 5 28,25 852,54

Jul-01 5,65 5 28,25 880,79

Ago-01 5,65 5 28,25 909,04

Sep-01 5,65 5 28,25 937,29

Oct-01 5,65 5 28,25 965,54

Nov-01 5,65 5 28,25 993,79

Dic-01 5,65 5 28,25 1022,04

Ene-02 6,78 5 33,9 1055,94

Feb-02 6,78 5 33,9 1089,84

Mar-02 6,78 5 33,9 1123,74

Abr-02 6,78 11 74,58 1198,32

May-02 6,79 5 33,95 1232,27

Jun-02 6,79 5 33,95 1266,22

Jul-02 6,79 5 33,95 1300,17

Ago-02 6,79 5 33,95 1334,12

Sep-02 6,79 5 33,95 1368,07

Oct-02 6,79 5 33,95 1402,02

Nov-02 6,79 5 33,95 1435,97

Dic-02 6,79 5 33,95 1469,92

Ene-03 7,47 5 37,35 1507,27

Feb-03 7,47 5 37,35 1544,62

Mar-03 7,47 5 37,35 1581,97

Abr-03 7,47 13 97,11 1679,08

May-03 8,85 5 44,25 1723,33

Jun-03 8,85 5 44,25 1767,58

Jul-03 8,85 5 44,25 1811,83

Ago-03 8,85 5 44,25 1856,08

Sep-03 8,85 5 44,25 1900,33

Oct-03 8,85 5 44,25 1944,58

Nov-03 8,85 5 44,25 1988,83

Dic-03 8,85 5 44,25 2033,08

Ene-04 10,63 5 53,15 2086,23

Feb-04 10,63 5 53,15 2139,38

Mar-04 10,63 5 53,15 2192,53

Abr-04 10,63 15 159,45 2351,98

May-04 11,54 5 57,7 2409,68

Jun-04 11,54 5 57,7 2467,38

Jul-04 11,54 5 57,7 2525,08

Ago-04 11,54 5 57,7 2582,78

Sep-04 11,54 5 57,7 2640,48

Oct-04 11,54 5 57,7 2698,18

Nov-04 11,54 5 57,7 2755,88

Dic-04 11,54 5 57,7 2813,58

Ene-05 14,55 5 72,75 2886,33

Feb-05 14,55 5 72,75 2959,08

Mar-05 14,55 5 72,75 3031,83

Abr-05 14,55 17 247,35 3279,18

May-05 14,59 5 72,95 3352,13

Jun-05 14,59 5 72,95 3425,08

Jul-05 14,59 5 72,95 3498,03

Ago-05 14,59 5 72,95 3570,98

Sep-05 14,59 5 72,95 3643,93

Oct-05 14,59 5 72,95 3716,88

Nov-05 14,59 5 72,95 3789,83

Dic-05 14,59 5 72,95 3862,78

Ene-06 16,78 5 83,9 3946,68

Feb-06 16,78 5 83,9 4030,58

Mar-06 16,78 5 83,9 4114,48

Abr-06 16,78 19 318,82 4433,3

May-06 18,51 5 92,55 4525,85

Jun-06 18,51 5 92,55 4618,4

Jul-06 18,51 5 92,55 4710,95

Ago-06 18,51 5 92,55 4803,5

Sep-06 18,51 5 92,55 4896,05

Oct-06 18,51 5 92,55 4988,6

Nov-06 18,51 5 92,55 5081,15

Dic-06 18,51 5 92,55 5173,7

Ene-07 22,2 5 111 5284,7

Feb-07 22,2 5 111 5395,7

Mar-07 22,2 5 111 5506,7

Abr-07 22,2 21 466,2 5972,9

May-07 22,26 5 111,3 6084,2

Jun-07 22,26 5 111,3 6195,5

Jul-07 22,26 5 111,3 6306,8

Ago-07 22,26 5 111,3 6418,1

Sep-07 22,26 5 111,3 6529,4

Oct-07 22,26 5 111,3 6640,7

Nov-07 22,26 5 111,3 6752

Dic-07 22,26 5 111,3 6863,3

Ene-08 22,26 5 111,3 6974,6

Feb-08 22,26 5 111,3 7085,9

Mar-08 22,26 5 111,3 7197,2

Abr-08 28,94 23 665,62 7862,82

May-08 29,01 5 145,05 8007,87

Jun-08 29,01 5 145,05 8152,92

Jul-08 29,01 5 145,05 8297,97

Ago-08 29,01 5 145,05 8443,02

Sep-08 29,01 5 145,05 8588,07

Oct-08 29,01 5 145,05 8733,12

Nov-08 29,01 5 145,05 8878,17

Dic-08 29,01 5 145,05 9023,22

Ene-09 29,01 5 145,05 9168,27

Feb-09 29,01 5 145,05 9313,32

Mar-09 29,01 5 145,05 9458,37

Abr-09 29,01 25 725,25 10183,62

May-09 32 5 160 10343,62

Jun-09 32 5 160 10503,62

Jul-09 32 5 160 10663,62

Ago-09 32 5 160 10823,62

Sep-09 35,21 5 176,05 10999,67

Oct-09 35,21 5 176,05 11175,72

Nov-09 35,21 5 176,05 11351,77

Dic-09 35,21 5 176,05 11527,82

Ene-10 35,21 5 176,05 11703,87

Feb-10 35,21 5 176,05 11879,92

Mar-10 38,73 5 193,65 12073,57

Abr-10 38,73 27 1045,71 13119,28

May-10 44,65 5 223,25 13342,53

Jun-10 44,65 5 223,25 13565,78

Jul-10 44,65 5 223,25 13789,03

Ago-10 44,65 5 223,25 14012,28

Sep-10 44,65 5 223,25 14235,53

Oct-10 44,65 5 223,25 14458,78

Nov-10 44,65 5 223,25 14682,03

Dic-10 44,65 5 223,25 14905,28

Ene-11 44,65 5 223,25 15128,53

Feb-11 44,65 5 223,25 15351,78

Mar-11 44,65 5 223,25 15575,03

Abr-11 44,65 29 1294,85 16869,88

May-11 51,48 5 257,4 17127,28

Jun-11 51,48 5 257,4 17384,68

Jul-11 51,48 5 257,4 17642,08

Ago-11 51,48 5 257,4 17899,48

Sep-11 56,62 5 283,1 18.182,58

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.182,58); que deberán ser cancelados por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio; resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.P., respecto al alegato previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano J.R.R.P., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el segundo punto de apelación versa sobre otro concepto que fue declarado inadmisible o improcedente igualmente por el Juez de Sustanciación en su sentencia, y es la indemnización por despido, de igual forma vuelve a lo anterior hay una admisión de que la finalización de la relación laboral se dio por un despido injustificado a su representado, y siendo una admisión quedó el despido así establecido, y por lo tanto su representado es acreedor de la indemnización establecida en la Ley como tal, alega el Juez que la indemnización no es procedente porque se cálculo con base a una legislación posterior que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que sería acreedor de la anterior; que si bien es cierto a lo mejor existe una colisión de normas, pero el concepto igualmente está admitido de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez está facultado para que de una manera u otra verificar y ampliar sin es posible los hechos y los criterios aplicables en el caso, y en el caso in comento estamos en presencia de una admisión del concepto, del despido y por lo tanto le solicita a este órgano jurisdiccional revisar y viendo que hay un despido admitido su representado es acreedor igualmente de la indemnización, ¿existe una colisión de normas? Perfecto, pero si hay una colisión entre una ley anterior y una ley posterior, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, entonces con base a ello igualmente solicita declare procedente este concepto y realice los cálculos correspondientes.

Respecto a esta punto de apelación, este Tribunal de Alzada debe señalar que una de las innovaciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo constituye la indemnización establecida en su artículo 92 que resulta procedente en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales (artículo 142 ejusdem).

En el caso que hoy nos ocupa, el trabajador demandante ciudadano J.R.R.P., demandó el pago del concepto denominado Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente; debiéndose señalar que la anterior disposición entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Por lo antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que al ciudadano J.R.R.P., no le corresponde en derecho el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 06 de mayo de 2012; no obstante, se debe recordar nuevamente que según el principio iura novit curia, se presume que el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); dicho principio faculta al Juzgador para resolver las controversias conforme a derecho y como operador de justicia, debe fundamentar sus decisiones en los hechos que hayan sido alegados y probados en autos.

Así las cosas, en virtud de que el ciudadano J.R.R.P., fue despedido injustificadamente en fecha 28 de septiembre de 2011, lo cual fue reconocido tácitamente por la parte co-demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultan aplicables los beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual dispone en su artículo 125, lo siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

La anterior disposición, establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Así las cosas, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, reconoció tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano J.R.R.P. ; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae temporis), calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 56,62 (determinado previamente por esta administradora de justicia), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 56,62 se obtiene el monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.493,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 56,62 se obtiene la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.095,80), procedentes por éste petitum; resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.P., respecto al alegato previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.182,58), conforme a las operaciones aritméticas efectuadas anteriormente por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

2).- VACACIONES VENCIDAS: La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.879,16), establecida por el Juez a quo y no recurrida por el trabajador demandante ni la parte demandada, por lo que no le esta permitido a esta sentenciadora dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo. ASÍ SE DECIDE.

3).- VACACIONES FRACCIONADAS: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 272,02), establecida por el Juez a quo y no recurrida por el trabajador demandante ni la parte demandada, por lo que no le esta permitido a esta sentenciadora dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo. ASÍ SE DECIDE.

4).- BONO VACACIONAL VENCIDO: La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.802,79), establecida por el Juez a quo y no recurrida por el trabajador demandante ni la parte demandada, por lo que no le esta permitido a esta sentenciadora dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo. ASÍ SE DECIDE.

5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194,33), establecida por el Juez a quo y no recurrida por el trabajador demandante ni la parte demandada, por lo que no le esta permitido a esta sentenciadora dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo. ASÍ SE DECIDE.

6).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 233,03), condenada por el Juez a quo y no recurrida por el trabajador demandante ni la parte demandada, por lo que a esta sentenciadora dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo. ASÍ SE DECIDE.

7).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La suma de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.588,80), conforme a las operaciones aritméticas efectuadas anteriormente por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.R.R.P. es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.152,71), que es la cantidad que se ordena cancelar al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 18 de julio de 2013 (según exposición rielada a los folios Nros. 10 al 12), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Finalmente, en caso de el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.R.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.P., en contra de la Empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.R.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.P., en contra de la Empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por el ciudadano J.R.R.P., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:03 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000187.

Resolución número: PJ0082013000254.-

Asiento Diario Nro 20.-

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