Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 17 de Septiembre de 2014

Años 204° y 155°

CAUSA Nº

E-530-14

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROJAS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. CLIBER J.C..

SANCIONADO

(se omite).

DELITO

VICTIMAS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COAUTORÍA.

POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

A.G.P..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a solicitud del Defensor Privado Abogado Cliber J.C. y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-530-14, en la causa del sancionado (se omite), por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.G.P.P. y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04-08-2014.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, se verificó conforme al plan individual específicamente en el área psicológica, lo cual consta al folio 159 de la segunda pieza, que el mismo presenta depresión, con muestras e inadaptación social, desconfianza, introversión, tensión emocional, actitud defensiva, inseguridad narcisimo social, baja autoestima y patrón de consumo de sustancias estupefacientes desde los 15 años de edad.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido: de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir: dos (2) años, tres (03) meses y cuatro (4) días, con fecha de cese: 21-12-2016.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Privada, representada por el Abg. Cliber J.C. manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por la sanción de libertad asistida, en virtud del principio de progresividad, asimismo consignó para sustentar su petitorio una oferta laboral y constancia de residencia firmada por los miembros de la comunidad.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad y su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, respecto del plan individual practicado a (se omite) (Folio 158 segunda pieza), confirma al Tribunal que el sancionado denota a juzgar por su perfil psicológico, que debe seguir siendo tratado según los factores de carencia que refleja dicho plan individual, devenido de los pocos controles intrafamiliares ya que proviene de una familia disfuncional cuyos padres están separados, es por lo que estima este Tribunal que debe ejercerse control y disciplina en el adolescente sancionado para que pueda lograr las metas planteadas, como son, la prosecución educativa, la internalización del estudio como valor fundamental de superación personal, concientizar al sancionado respecto del uso de sustancias estupefacientes, disminuir los sentimientos depresivos entre otros factores que inciden en su desarrollo integral, que en fin es la finalidad y objeto de las sanciones en materia de adolescentes, lo cual se podrá lograr en la Entidad de Atención Varones Guanare, por cuanto ésta cuenta con el equipo profesional y humano necesario para ello, por lo que su reclusión es necesaria, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el defensor privado.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad, impuesta a (se omite), por la sanción de libertad asistida, solicitada por el defensor privado, Abogado Cliber J.C., en razón de los argumentos expuestos en el presente auto.

SEGUNDO

Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 01-07-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (se omite), por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.G.P.P. y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses.

TERCERO

El cómputo de ley del sancionado (se omite), se formula que tiene un tiempo cumplido de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir: dos (2) años, tres (03) meses y cuatro (4) días, con fecha de cese: 21-12-2016.

CUARTO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Causa E-530-14.

NP/MAR.

Revisión de Sanción.

Ratificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR