Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0788

PARTE QUERELLANTE: J.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.620.980.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: K.O., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), Organismo domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.889, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Interlocutoria.

La querellante mediante escrito de fecha siete (07) de agosto de 2013, apela de la decisión de fecha 05 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 06 del presente recurso, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 02 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), desempeñándose como “APOYO PROFESIONAL”, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., hasta el día 01 de mayo de 2008, oportunidad en la que fue despido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Que en virtud del despido del cual había sido victima, en fecha 13 de marzo de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 0198 de fecha 31 de marzo de 2009.

Que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la mencionada p.a. sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación.

Que la situación narrada “…configura una flagrante violación a [sus] derechos Constitucionales al trabajo, a la no discriminación en el mismo y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 88, y 89 en su encabezamiento y en su ordinal 5to, así como en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por ultimo solicita “…que una vez sea tramitado este recurso de Amparo se proceda a restablecer[se] la situación jurídica infringida…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la acción incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que “…el querellante acudió a la vía extraordinaria sin agotar los medios de ejecución establecidos en la providencia, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional…”.

Explica que el a quo, que el accionante debió esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas) y el otorgamiento del plazo razonable previsto en el articulo artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder solicitar la tutela que brinda la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano J.R.V.D., en su condición de accionante y asistido por la abogada K.O., en fecha 07 de agosto de 2013, interpuso recuso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaró inadmisible la acción incoada.

En dicha diligencia el querellante reseñó:

Apelo de la decisión de fecha Cinco (05) de Agosto de 2013 emitida por ese Despacho en virtud que si se agoto (sic) la vía ordinaria, prevista tal como se establece en el artículo 80 No. 2 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, multa en rebeldía o multa sucesivas. Cabe destacar, que en fecha 22/08/2011 solicite mediante diligencia el cumplimiento del artículo mencionado, el cual fue acordado en fecha 05/10/2011 con planillas de liquidación en fecha 05/10/2011, tal como se puede evidenciar de la copia certificada consignadas con la acción de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe esta Juzgadora en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En ese sentido se destaca, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la querellada INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, el reenganche a su puesto de trabajo habitual y el pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en P.A. Nº 000198 de fecha 31 de marzo de 2009. Dicha acción fue declarada inadmisible por el Juez de Primera Instancia al estimar que la parte accionante obvió la vía de ejecución administrativa ordinaria, en contravención a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no permitió que el Inspector del Trabajo cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, así tenemos;

Que la relación de trabajo finalizó el 10 de marzo de 2008 por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 31 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, dictó Providencia Nº 0198 declarando con lugar dicha solicitud (f.166). Que del dictamen de la referida P.A., deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado.

El 20 de abril de 2009, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario de la Providencia que ordena el reenganche del ciudadano J.R.V.D., la representación judicial de la accionada manifestó “…ESTA REPRESENTACIÓN SE OPONE AL REENGANCHE POR LOS ALEGATOS QUE ESGRIMIREMOS EN EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDE…” (f. 172).

Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, dictó P.A. Nº 209 mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa por la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) (f.33 al 36), la cual fue notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO el día 16 de marzo de 2010. (f. 40).

Seguidamente, el 27 de mayo de 2011, fecha fijada para la ejecución forzosa de la p.a. antes descrita, se dejó constancia que la accionada se negó a cumplir la providencia en cuestión y le indicó al funcionario ejecutor que “…no va reenganchar y tienen un recurso interpuesto…” (f. 203).

El día 05 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” emite auto en el cual acuerda imponer multas sucesivas a la querellada y libra planillas de liquidación por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,46) (f.54). Ello, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 07/10/2011. (f. 58).

Luego, el 30 de octubre de 2012 nueva oportunidad prevista para dar cumplimiento a la P.A. Nº 0198 de fecha 31/03/2009, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO indicó “…NO SE ACATARÁ EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO…” (f.239).

Realizado el recorrido anterior, sobre el punto de recurrencia, quien juzga no puede sino ratificar lo que ha decidido éste Tribunal en forma reiterada en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111, KP02-R-2012-0810, KP02-R-2013-0539 y KP02-R-2013-0791. Sentencias en las cuales se ha dejado expresamente señalado a partir de cual actuación puede el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la p.a. dictada a su favor, para así determinar si efectivamente se agotó la vía del procedimiento sancionatorio.

En este sentido, debe hacerse referencia a la decisión Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 630 y 638 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión (folio 40), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por el a quo.

Ahora bien, dicho lo anterior, en éste estado resulta imperativo resaltar que la sentencia objeto de impugnación indicó: “…el beneficiario acudió nuevamente a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece la precitada norma…”. Al respecto observa esta Alzada, que tal aseveración se aísla de la realidad, pues el propio accionante en su solicitud de amparo, específicamente al folio 2, advirtió de manera expresa que el procedimiento administrativo se declaró en rebeldía y que fue impuesta nueva multa en fecha 07 de octubre de 2011, es decir, luego del amparo que se ejerció en forma primigenia (KP02-O-2011-0163).

En ese sentido, de los autos se verifica –como se reseño ut supra- que el día 05 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” emitió auto en el cual acuerda imponer multas sucesivas a la querellada y libra planillas de liquidación por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,46). Ello, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada esa decisión a la entidad de trabajo en fecha 07/10/2011. Hechos contrarios a la apreciación del a quo para soportar su decisión.

Finalmente, respecto a la procedencia de la acción de amparo como vía expedita para lograr la tutela de los derechos constitucionales que se ven afectados en los casos en los cuales los patronos se nieguen a cumplir la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 indicó:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

. (negritas nuestras).

Del extracto anterior, se evidencia que la referida Sala fue clara en establecer que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a..

Así, en el caso de marras, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la querellante fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2008 y la P.A. Nº 0198 que ordena la restitución de los derechos del trabajador J.R.V.D. fue dictada el día 31 de marzo de 2009. En consecuencia, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, queda claro que el presente caso fue iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es la solicitud de a.c., sin lugar a dudas, la vía con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la referida p.a.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 05 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente acción de a.c., tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C.

KP02-R-2013-0788

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR