Decisión nº 2014-235 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2169

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.483.005, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2014-2169.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-073, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-133, mediante la cual se admitió la reforma presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

En fecha 09 de julio de 2014, se declaró desierta la audiencia preliminar en virtud de la incomparencia de las partes.

En fecha 17 de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, en ese sentido la Juez indicó que publicaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días siguientes a la presente fecha de conformidad con el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal dejó constancia que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente querella, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de marzo de 1996, su representado ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda.

Que luego de haber prestado 17 años, 09 meses y 14 días, en fecha 16 de febrero de 2013 fue removido del cargo de Director de Personal.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras su representado goza el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Solicitó el pago de la prestación de antigüedad con intereses capitalizados y calculados en base a la tasa activa por el Banco Central de Venezuela correspondiente al período de 14 años, 10 meses y 18 días, transcurrido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 7 de mayo de 2012 de conformidad con los artículos 108, 665, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a su decir, Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 131.292,74).

Solicitó por concepto de prestaciones de antigüedad con intereses capitalizados calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela por un período de 1 año, 7 meses y 9 días transcurridos desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de egreso al 16 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 142 y 143 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Noventa y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 96.904,10).

Por días adicionales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 240 días a razón de su último salario integral diario por al cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 89.410,60).

Requirió por vacaciones no disfrutadas ni pagadas de conformidad con el artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 64.800,00) por concepto de 324 días de vacaciones más la cantidad de 68 días de domingos, días feriados comprendido en el lapso de vacaciones no disfrutadas.

Solicitó el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajos, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales en atención al tiempo de servicio de 17 años, 09 meses y 14 días, le corresponde el pago proporcional de 09 meses, sumándole la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) y que de forma análoga el ente también le debe a la razón proporcional de los domingos y días feriados de las vacaciones fraccionada, que son 5,25 días que arroja la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) y por bono vacacional fraccionado con un total de 47,25 días la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.450,00).

Solicitó el pago de los intereses de mora por la tardanza en el pago de las cantidades adeudadas.

Luego de ello, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma en el cual adujo lo siguiente: “(…) A causa de error material involuntario de trascripción, en el libelo se erró (…) en el apartado De los hechos que generan el presente recurso, también se erró en la trascripción del tiempo total de servicio, escribiéndose “diecisiete (17) años, nueve (9) meses y catorce (14) días ininterrumpidos”, cuando en realidad debió ser “diecisiete (17) años, nueve (9) meses y quince (15) días ininterrumpidos”. Y por último, también por error material de trascripción, en el apartado 2.- CÁLCULO DE INSTITUCIONES LABORALES DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se indicó como fecha de inicio del período de cálculo dentro de la L.O.T., el día “diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (10-06-1997)”, cuando debió ser “diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (19-06-1997)”. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el Libelo (sic) primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer lo conducente (…)”.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella.

Por su parte, la representación judicial del Municipio no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se entiende en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Alcaldía del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda, no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  1. - De la prestación de antigüedad

    La parte actora, solicitó el pago de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo siguiente:

     En cuanto al período comprendido desde 19 de junio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, es decir, por el tiempo de 14 años, 10 meses y 18 días, de conformidad con los artículos 108, 665, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a su decir, Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro (Bs. 131.292,74).

     Y el período de 1 año, 7 meses y 9 días transcurridos desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de egreso al 16 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 142 y 143 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Noventa y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 96.904,10).

    En virtud del anterior requerimiento debe esta sentenciadora en primer lugar, remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:

    …Segunda: Sobre las prestaciones sociales

    (…)

    2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

    De la norma parcialmente transcrita se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éste.

    En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso tal normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de las prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes.

    Siendo ello así, visto que el hoy querellante egresó de la administración en fecha 16 de diciembre de 2013, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que dispone que las prestaciones sociales se calculan en base al último sueldo devengado, este Tribunal, en atención al principio pro operario, en caso de ser procedente la solicitud de las prestaciones sociales deja expresa constancia que los períodos solicitados serán calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

    Ahora bien, siendo que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

    Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

    En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente y al respecto se observa:

    - Cursa al folio 8 del expediente judicial, CONSTANCIA a favor del ciudadano J.N., de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Autónomo E.B. del estado Bolivariano de Miranda, manifestó lo siguiente:

    …HACE CONSTAR, que en los archivos del Despacho que regento se encuentra en el registro de asignación de personal, el expediente correspondiente al personal egresado, Ciudadano (a) J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.483.005, quien desempeñó el cargo de libre nombramiento y remoción como DIRECTOR en la Dirección / oficina de: PERSONAL de esta Institución, desde el 01/03/1996 hasta el 16/12/2013, siendo su último sueldo mensual devengado por la cantidad SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00)…

    (Negrillas original del texto).

    Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 19/06/1997 –fecha a partir de la cual realiza su solicitud y entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- al 16/12/2013 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto un total de Doscientos Veintiocho Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 228.196,84), sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. - De los períodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de los períodos vacacionales no disfrutados (2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la totalidad de 324 días más 68 días comprendidos de domingos y feriados.

    En ese sentido, se hace necesario citar el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

    Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.

    En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Del artículo parcialmente, se tiene que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, sin embargo no dispone el supuesto en que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones, como si lo dispone el artículo 195 de la referida Ley, tampoco dispone el pago adicional de los días domingos y los días feriados en el período vacacional.

    En virtud de ello, debe quien decide citar el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral

    .

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264) realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

    ...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de garantizar el goce de las mismas.

    En referencia a la solicitud de pago de los períodos vacacionales no disfrutados 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Sin embargo, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto un total de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 64.800,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por este concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al pago de 68 días adicionales a las vacaciones no disfrutados en virtud que dentro de esos períodos se encuentran los días domingos y feriados, debe indicar quien decide que tal petición no tiene asidero jurídico por cuanto tal previsión no se encuentra en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así como tampoco en el resto de la misma, motivo por el cual debe ser desechada. Así se establece.

  3. - De la solicitud del pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionadas más un lapso de 5,25 días comprendidos de domingos y feriados dentro del lapso de vacaciones.

    En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional necesariamente debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores disponen lo siguiente:

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    De los artículos transcritos se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo y tienen derecho al pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio.

    Ahora bien, se observa de la CONSTANCIA que cursa al folio 8 del expediente judicial que el hoy actor ingresó al organismo el 01 de marzo de 1996 y su egreso se efectuó el 16 de diciembre de 2013. Siendo así, considera esta juzgadora que al hoy querellante se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 1° de marzo de cada año y siendo que su egreso se efectuó el 16 de diciembre de 2013 inclusive, aunado al hecho que no hay prueba de su pago, resulta procedente para este despacho ordenar a la administración la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 de marzo de 2013 al 16 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Sin embargo, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500.00); no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Asimismo, solicitó el querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2012-2013 que le adeuda el municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda.

    En virtud de la presente solicitud debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en el ut supra transcrito.

    En el presente caso, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, por lo que siendo que el querellante ingresó en fecha 01 de marzo de 1996 al organismo querellado, en virtud de la norma analizada precedentemente, resulta procedente para esta sentenciadora ordenar el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 01 marzo de 2013 al 16 de diciembre 2013 ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto un total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.450,00), sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada por tal concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al pago de 5,25 días adicionales a las vacaciones fraccionadas, en virtud que dentro de esos períodos se encuentran los días domingos y feriados, debe reiterar quien decide, que tal petición no tiene asidero jurídico por cuanto tal previsión no se encuentra en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así como tampoco en el resto de la misma, motivo por el cual debe ser desechada. Así se establece.

  4. De los intereses moratorios

    Solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, el pago de las prestaciones sociales es una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 16 de diciembre de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

    Los referidos intereses deberán ser calculados desde el 16 de diciembre de 2013 exclusive, sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia notifíquese al Síndico Procurador del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mismo ente político-territorial de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.483.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:

    1.1 SE ACUERDA el pago de las prestaciones sociales desde el 19/06/1997 –fecha a partir de la cual realiza su solicitud y entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- al 16/12/2013 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    1.2 SE NIEGA la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 228.196,84) por concepto de prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.

    1.3 SE ACUERDA el pago de las de los períodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

    1.4 SE NIEGA la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 64.800,00) por concepto de periodos vacacionales no disfrutadas, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

    1.5 SE NIEGA el pago el pago de 68 adicionales a las vacaciones no disfrutados de conformidad con la presente motiva.

    1.6 SE ACUERDA el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012-2013.

    1.7 SE NIEGA la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500.00) por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a la motiva del presente fallo.

    1.8 SE ACUERDA el pago del las bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2012-2013.

    1.9 SE NIEGA la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.450,00) por concepto de bono vacacional fraccionado por las razones explanadas en la parte motiva.

    1.10 SE NIEGA el pago de 5,25 adicionales al bono vacacional fraccionado de conformidad con la presente motiva.

    1.11 SE ACUERDA los intereses moratorios de conformidad con la presente motiva.

    1.12 SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA.

    En esta misma fecha, siendo la ________________meridiem (_________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA

    Exp. Nº 2014-2169/GL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR