Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2497-13

JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-4-2013, por el Abg. J.Á.H., Defensor Privado del ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.325.594 y de la pretensión interpuesta en fecha 10-4-2013 por la Abg. M.P.C., Defensora Pública del ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.088.390, contra la decisión mediante la cual el 3-4-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, el Defensor Privado Abg. J.Á.H. alegó:

… La presente actividad recursiva DE APELACION DE AUTOS, se presenta en contra de la mencionada decisión en virtud de que la misma conforme lo pauta el ordinal (sic) 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal (sic), genera en contra de mi defendido UN GRAVAMEN IRREPARABLE, hecho surgido de la carencia de FUNDAMENTACIÓN de la que goza el auto de fundamentación emitido por este Tribunal en fecha 03 de Abril del presente año…

… De la transcripción (sic) de la presente acta así como de lo indicado por el Tribunal en ningún momento se desprende que mi defendido haya estado involucrado en la comisión de un ilícito penal donde perdieran la vida las personas que se presentan como victimas (sic) en la presente causa, la lesión jurisdiccional a la GARANTIA JUDICIAL DE MOTIVACION del fallo, radica que de la simple lectura de lo indicado por el Tribunal y menos aun de los elementos de convicción que utilizo (sic) para emitir el fallo se desprende de manera alguna, la necesaria argumentación jurisdiccional, donde se haya efectuado la subsunción de la conducta de mi defendido como COAUTOR en HOMICIDIO, cuando ni siquiera en la presente causa, fueron presentados elementos demostrativos d ela (sic) corporeidad del delito, tales como reconocimientos médicos legales, protocolos de autopsia y menos aun elementos que una (sic) a mi defendido con tan lamentable hecho.

En consecuencia y en virtud de la LESION (sic) JURISDICCIONAL a la GARANTIA (sic) DE MOTIVACION (sic) DEL FALLO, por ausencia de la misma, se recurre en apelación de auto a fin de que la Corte de Apelaciones verificada la denuncia, anule el fallo dictado y ordene la celebración de una nueva audiencia en la que se garantice por parte de un Juez distinto el respeto a la MOTIVACION (sic) que debe contener todo acto jurisdiccional en el m.d.p. penal Venezolano…

. (Folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia)

Para apelar, la Defensora Pública Abg. M.P.C. alegó:

… Mi patrocinado alego (sic) en la audiencia que no tiene ningún conocimiento con respecto al Homicidio ni al robo que le fue imputado por el Ministerio Público, pero en cuanto al ganado manifestó que evidentemente el compro (sic) un ganado que lo hizo aun sabiendo que el mismo provenía del robo, ya que en días anteriores había llegado a un acuerdo con otro ciudadano que también se encuentra privado de libertad por esta causa, quien le ofreció en venta 19 reses y que las mismas serian (sic) entregadas en la (sic) Guasimal.

En virtud de que mi defendido no niega su participación en cuanto al ganado, objeto de este procedimiento y vociferó a viva vos (sic) en la sala de audiencias que asume su responsabilidad y que lo compro (sic) a sabiendas de que era de procedencia ilícita, es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho ilícito, que encuadra perfectamente en la normativa jurídica del articulo (sic) 470 del Código Penal y el contempla una pena de 3 a 5 años de prisión.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO, no existe en autos ningún elemento de convicción procesal que indique la participación de mi defendido en estos hechos ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales (acta policial), no emerge ningún elemento, ni siquiera un indicio que nos guíe a pensar que mi defendido participo (sic) de alguna manera en este ilícito penal.

… De tal manera, que para decretar privativa de libertad, se deben tener elementos fiables y luego, tener los elementos incriminatorias contra el imputado. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho del estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), es decir, que deben existir fundados elementes de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Por lo tanto, en este caso, estamos ante una falta absoluta de evidencia, que en esta vía de apelación, no puede conducir sino a la conclusión de que la Juez de Control erró al imponer a las imputadas (sic) de la causa, la medida de prisión provisional, sin que estuvieran llenos los extremos en el artículo 236, ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto quiere decir, que el Juez de Control no puede entrar a valorar los Fundados elementos de convicción (que no existen), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; para imponer una gravísima medida privativa de libertad, que representa el adelantamiento de los efectos de una sentencia definitiva condenatoria la pena de prisión, si no están debidamente acreditados los extremos a que se refieren los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la privativa de libertad en contra de mi defendido se le esta (sic) causando un gravamen irreparable, violentando las garantías constituciones contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa; respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.

Así mismo alego a favor del imputado, el contenido del articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia…

… De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, en su segunda parte que expresa…

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad…

Por todas las razones de hecho y de derecho, Solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar; se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó en contra de mi representado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO…

. (Folios 16 al 19 del cuaderno de incidencia. Resaltado del Recurrente).

El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación de auto incoados por la Defensa Privada y la Defensa Pública.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… se evidencia que las circunstancias de tiempo (sic) lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos E.A.P., titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, y R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594, ocurrieron en dos momentos u horas distintas, por dos organismos de seguridad distintos, pero el mismo día 27-03-2013; el primero de ellos, es la detención de los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero(sic) V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, y R.J.A., por parte de los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J., MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68, San Fernando, Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, y así se dejo (sic) constancia en el Acta Policial, que refiere lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. M.L.M.M., Comandante del Destacamento Nro. 68 del comando (sic) Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca Estado Apure, en función de seguridad ciudadana…en vehiculo (sic) militar chasis corto… siendo las 12:00 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono (sic) un ciudadano dijo ser y llamarse J.O. informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a realizar un patrullaje en el Sector El Matadero Viejo del Barrio La defensa (sic) en la calle que da entrada al Tranque (sic) de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como C.B.J.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, luego le pedimos la documentación de dichos animales quienes manifestándonos que no la poseían luego en el sitio llego (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.J.A.…manifestando ser la persona que traslado (sic) mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el sector Promollanos de la Parroquia Biruaca Municipio Biruaca, Estado Apure. Nos dirigimos [al] mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo Isaura Ramos…quedando como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO…siendo las 02:20 horas de la tarde procedimos a detener a los ciudadanos y a leerles sus derechos…

El segundo momento de la aprehensión, ocurre en cuanto al ciudadano E.A.P., titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V 14.811.188 por parte de funcionarios H.A., E.G., J.R., NAUDYS ABAD Y D.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, el día 27-03-2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “…Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0253-00629 debidamente instruidas por ante esta Sub delegación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO) me traslade (sic) a bordo de la unidad Furgoneta Blanca, en compañía de los funcionarios COMISARIO H.A., INSPECTOR E.G., DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE NAUDYS ABAD, hacia la siguiente dirección: Población Guasimal, sector Terrón Duro, Municipio Achaguas. Estado Apure, con la finalidad de iniciar las pesquisas relacionadas con la presente averiguación, así como realizar la respectiva inspección técnica policial al sitio del suceso. Una ves (sic) en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Supervisor Jefe (PBA) E.A.…quien nos condujo hasta el interior de una vivienda, donde pudimos apreciar sobre la superficie del suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en de cubito (sic) dorsal, el cual portaba como vestimenta: Una Bata (sic) color blanca con multicolores, a la misma se le aprecia las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabello largo de color canoso, cara redonda, cejas escasas de 1.58 cm, de estatura, la cual presenta un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominado mecate, enlazado de forma circular en el cuello y a 150 metros en sentido SUR, se aprecia sobre la superficie del suelo natural, otro cadáver de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, el cual se encuentra atado de las extremidades hacia atrás, con un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominada mecate, el mismo porta como vestimenta un short de color azul y una camisa manga corta de cuadros multicolor, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, contextura gruesa, cabello corto color canoso, cara redonda, cejas pobladas, de 1.70 cm de estatura…posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana PEREZ MIRIAN ALIDA…quien nos manifestó que ella era como sobrina de los octogenarios hoy occisos y que llevaba la contabilidad cuando vendían ganado, identificándolos de a(sic) siguiente maneta(sic) J.J.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, de 83 años de edad…y M.W.P., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado (sic) Apure de 82 años de edad…agregando que sospecha de un ciudadano de nombre E.P. ya que el mismo era hijo adoptivo de los hoy occisos y los extorsionaba cada vez que vendían ganado y que el mismo lo tenia (sic) la Policía del Estado Apure en custodia. Seguidamente el supervisor Jefe (PBA) E.A.…nos hizo entrega de un ciudadano, a quien la comunidad quería linchar, debido a que presuntamente este guarda relación con la muerte de los octogenarios, y tenían en custodia quedando identificado de la siguiente manera E.A.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio guasimal (sic), Sector Terrón Duro, Fundo El Guafillo Parroquia queseras (sic) del Medio, Municipio Achaguas. Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.188, en vista que la comunidad estaba enardecida y gritaban a viva voz que el conjuntamente con su hermano de nombre J.C. le habían quitado la vida a los ciudadanos hoy occisos para despojarlos del ganado que tenían en su fundo. Siendo las 03:00 horas de la tarde procedí a leerles sus derechos Constitucionales…posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DELGADO PADRON A.R.…quien nos manifestó tener conocimiento donde queda la Finca donde embarcaron el ganado, perteneciente a sus parientes hoy occisos, por lo que el ciudadano antes mencionado nos condujo hasta la finca…luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia se identifico (sic) como BRACA S.E.…agregando que el día de hoy cuando se levanto (sic) a las 08:00 de la mañana, el encargado de su finca de nombre E.P. le informo (sic) que en horas de la mañana había embarcado 19 animales de la especie vacuno en un camión blanco, marca Toyota, de color blanco, modelo NPR de un ciudadano apodado EL CHIVO, y este le había cancelado 190 bolívares, como pago del embarco…una vez en la referida residencia pudimos avistar estacionado afuera de la misma, un vehiculo (sic) clase camión, marca Toyota, color blanco, placas A57AA3J, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, siendo asentidos (sic) por una ciudadana…LINARES MATUTE MARIA ANGELICA…quien nos manifestó que ese camión era de su esposo de nombre R.A., apodado EL CHIVO OJEDA y el mismo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Achaguas…posteriormente se recibe llamada telefónica de parte del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana CASTRO GONZALEZ LUIS…quien nos comunico(sic) que en el comando (sic) Regional numero (sic)06 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio San F.E.A. se encontraban cuatro (04) personas detenidas quienes fueron aprehendidos en flagrancia al momento en que se encontraba transportando animales del tipo vacuno que presuntamente eran propiedad de las personas que resultaron occisas en el Barrio Guasimal en horas de la mañana del día de hoy 27-03-2013, por lo que nos trasladamos hasta dicho comando…

Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión tanto de los ciudadanos de los imputados C.B.J.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, y R.J.A., la cual fuere practicada y se repite por parte de los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68, San Fernando, Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, quienes según las actuaciones eran las personas que trasladaban los semovientes propiedad según el registro de hierro de las persona que aparecen como victimas (sic), hoy occisas; como la del ciudadano E.A.P., titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V 14.811.188, practicada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure el día 27-03-2013, a las 03:00 pm, momento cuanto era señalado por la comunidad como el autor y/o participe (sic) de los hechos objeto de la investigación, existiendo de esta manera una conexión directa entre ambos, pues dicha detención ocurrió muy pocas horas después del deceso de quine s(sic) en vida respondieran a los nombres de J.P. y M.P., siendo colectado a los imputados de autos evidencia u objetos propiedad de las víctimas (Animales vacuno) resultando evidente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello quien aquí decide, decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos… COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390… R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594. Y así se decide.

… considera este jurisdicente (sic) señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por las mismas, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, (sic) y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera de las normas ya citada en su numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados y así admitidos en el siguiente orden… COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad (sic)Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria (sic) previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos), tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad… de OCHO (08) A DIECISEIS (sic) (16) años de prisión, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS… en cuanto a los imputados COLMENARES R. ENDER J, y R.J. AGUIRRE, las penas a imponer son… el segundo de ellos de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de prisión, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 27-03-2013.

Que en cuanto al ordinal (sic) 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes (sic) en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son en principio el Acta Policial de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68, San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, se practico (sic) la aprehensión de los ciudadanos… COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594, logrando la retención de aproximadamente quince (15) animales de la especie vacuno, propiedad de las víctimas, dejándose constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. M.L.M.M., Comandante del Destacamento Nro. 68 del comando (sic) Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca estado Apure, en función de seguridad ciudadana… en vehiculo (sic) militar chasis corto… siendo las 12:00 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono (sic) un ciudadano dijo ser y llamarse J.O. informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a realizar un patrullaje en el Sector El Matadero Viejo del Barrio La defensa (sic) en la calle que da entrada al Tranque (sic) de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como… COLMENARES R.E.J.… luego le pedimos la documentación de dichos animales quines (sic) manifestándonos que no la poseían luego en el sitio llego (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.J.A.…manifestando ser la persona que traslado (sic) mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el sector Promollanos de la Parroquia Biruaca Municipio Biruaca, Estado Apure. Nos dirigimos [al] mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo Isaura Ramos…quedando como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO…siendo las 02:20 horas de la tarde procedimos a detener a los ciudadanos y a leerles sus derechos…”.

Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios H.A., E.G., J.R., NAUDYS ABAD Y D.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, mediante la cual dejan constancia que la aprehensión del ciudadano E.A.P., titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V 14.811.188, ocurrió en la fecha ya citada, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde y de la siguiente manera…

Que consta las entrevistas tomadas a los ciudadanos BRACA S.E., Y PINTO E.R., quines (sic) son contestes en señalar que los semovientes (ganado vacuno) fueron montados y/o transportado en el vehiculo (sic) clase camión, marca Toyota, color blanco, placas A57AA3J, en el sector conocido como Finca La Llanería, Parroquia Queseras del Medio. Municipio Achaguas estado Apure, es decir en el mismo sector donde perdieran la vida los ciudadanos J.P. y M.P.; cuyo propietario del vehiculo (sic) fue identificado posteriormente como R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594, platicándose (sic) la correspondiente experticia de reconocimiento al mismo por parte del funcionario Á.J.A., signada con el Nº 166 de fecha 28-03-2013. Consta igualmente antas de entrevistas de los ciudadanos DELGADO PADRON A.R., P.M.A., PADRON HIELMAR ANTONIO, quien refieren o señalan al imputado E.A.P., como uno de los autores de tales hechos.

Que consta igualmente Inspección Técnica Nº 559-13 de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS Y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, practicada a la cantidad de catorce (14) semovientes de la especie vacuno, de diferentes tamaños, especies y raza, que les fueran incautados a los imputados de autos por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, marcados con el hiero (sic) “MJ2” que coinciden con el registro del hierro propiedad de la víctima.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes (sic) en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera la existe (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Homicidio doble y Robo), con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que el ciudadano COLMENARES R.E.J., tiene registros y antecedentes penales por delitos similares, al punto de estar requerido por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Que la defensa tanto pública como privada nada aporto (sic) como elementos que permita desvirtuar los hechos imputados en audiencia del día 28-03-2013. Que en este caso no puede tenerse la declaración de uno de los imputados como eximente de responsabilidad penal de los demás, pues la misma es tomada sin juramento, libre de presión y sin coacción, y es un medio utilizado como su defensa; aunado al hecho de que constituye un elementos de convicción que orientara al Ministerio Público en el transcurso de la investigación; y visto que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, debe necesariamente este Tribunal considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para tenerse como latente el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, aunado al hecho a que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, razón suficiente para que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados… COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública, en el sentido de conceder la L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide

. (Folios 1 al 11 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundó su pretensión el Defensor Privado Abg. J.Á.H., en que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el A quo, en contra de R.J.A., le causa un gravamen irreparable, por cuanto hay falta de motivación en el auto, y de las actas del proceso penal no se desprende que su defendido haya estado involucrado en la comisión del ilícito penal donde perdieran la vida las personas que se presentan como víctimas.

La Defensora Pública Abg. M.P.C., fundamenta su denuncia en la falta de elementos de convicción que vinculen al imputado E.J.C.R., como autor o partícipe en el delito de Homicidio Intencional Calificado, y que se ha violentado la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Dado que las denuncias planteadas por el Defensor Privado y la Defensora Pública, tiene relación directa con la ausencia de elementos de convicción y la falta de motivación del auto de privación de libertad decretado por el A quo, en cuanto a la presunta participación de los imputados como coautores en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, esta Corte procede a resolverlas conjuntamente.

Se hacen previamente las siguientes consideraciones: el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “ fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 3-4-2013, en el que el A quo dictó en contra de los imputados E.J.C.R. y R.J.A., medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con las actas policiales que dieron inicio a la investigación penal, y en las que se documenta la aprehensión de los imputados R.J.A. y E.J.C.R., ambas de fecha 27-3-2013, suscritas, una por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la otra por funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., en las que se lee:

… En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. M.L.M.M., Comandante del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca Estado Apure, en función de seguridad ciudadana… siendo las 12:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.O. informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a hacer el patrullaje del Sector el Matadero Viejo del Barrio la Defensa en la calle que da entrada al Tanque de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos, custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como C.B.J. RAMÓN… E.G.R. BETERMIN… COLMENARES RAMOS EDER JOSÉ… luego le pedimos la documentación de dichos animales quienes manifestándonos que no la poseían, luego en el sitio llego (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.J.A.… manifestando ser la persona que traslado (sic) mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el Sector Promollanos de la Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca Estado Apure. Nos dirigimos al mencionado Sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo I.R.U. (sic) en la Carretera el Tocal entrada principal Las Minas II, Quedando (sic) como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO… quien fue nombrado como depositario de los siguientes animales (Vacunos), que especifican a continuación: un (01) Toro encerado, un (01) Maute encerado, seis (06) Mautas blancas, dos (02) Becerros blancos, dos (02) Vacas blancas y tres (03) Becerras blancas, para un total de quince (15) animales… procedimos a detener a los ciudadanos y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles que iban a ser trasladados al Comando del Destacamento Nº 68 del Regional Nro-6, indicándole en el sitio que quedaban detenidos a orden de la Fiscalía del Ministerio Público por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera…

(Folio 3 al 4 de la pieza I de al causa principal).

Del acta suscrita por funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., se lee:

“… Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-130253-00629 debidamente instruidas por ante esta Sub delegación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las (sic)Personas (DOBLE HOMICIDIO), me trasladé a bordo de la unidad Furgoneta Blanca, en compañía de los funcionarios COMISARIO H.A., INSPECTOR E.G., DETECTIVE JEFE J.R., Y DETECTIVE NAUDYS ABAD, hacia la siguiente Dirección: Población Guásimal (sic), Sector Terrón Duro, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la finalidad de iniciar las pesquisas relacionadas con la presente averiguación, así como realizar la respectiva inspección Técnica Policial del sitio del suceso. Una vez en la referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Supervisor Jefe (PBA), E.A., titular de la cédula de identidad V-11.235.338, quien nos condujo hasta el interior de una vivienda, donde pudimos apreciar sobre la superficie del suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en de cubito dorsal (sic), la cual portaba como vestimenta: Una Bata (sic) de color blanca con multicolores, a la misma se le aprecia las siguientes características físicas: De tez Blanca (sic), contextura delgada, cabello largo de color canoso, cara redonda, cejas escasas, de 1.58 cm. de estatura, la cual presente (sic) un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominado mecate, enlazado de forma circular en el cuello y a 150 metros en sentido SUR, se aprecia sobre la superficie del suelo natural, otro cadáver del sexo masculino, en de cubito (sic) lateral derecho, el cual se encuentra atado de las extremidades hacia atrás, con un trozo de fibra sintética de color amarillo denominada mecate, el mismo porta como vestimenta Un short de color azul y Una camisa manga corta de cuadros con multicolor, presentando las siguientes características físicas; De tez Morena (sic), contextura gruesa, cabello corto color canoso, cara redonda, cejas pobladas, de 1.70 cm de estatura. Seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde, la Funcionaria DETECTIVE NAUDYS ABAD, procede a hacer efectiva la respectiva inspección técnica policial del sitio del sitio (sic) del suceso, la cual consigno en la presente acta de investigación penal… Posteriormente sostuve entrevista con la ciudadana: PEREZ MIRIAN ALIDA… quien nos manifestó que ella era como sobrina de los octogenarios hoy occisos y que le llevaba la contabilidad cuando vendían ganado, identificándolos se la siguiente manera: J.J. PADRON… y M.W. PADRON… agregando que sospecha de un ciudadano de nombre E.P., ya que el mismo era hijo adoptivo de los hoy occisos y los extorsionaba, cada vez que vendían ganado y que el mismo lo tenia (sic) la Policía del Estado Apure en custodia. Seguidamente el Supervisor Jefe (PBA), E.A.… nos hizo entrega de un ciudadano, a quien la comunidad quería linchar, debido a que presuntamente este (sic) guarda relación con la muerte de los octogenarios, y tenían en custodia, quedándolo (sic) identificado de la siguiente manera: E.A.P.… en vista que la comunidad estaba enardecida y gritaban a viva voz que el (sic) conjuntamente con su hermano de nombre J.C., le habían quitado la vida a los ciudadanos hoy occisos, para despojarlos del ganado que tenían en su Fundo… Posteriormente fuimos abordados por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: DELGADO PADRON A.R.… quien nos manifestó tener conocimiento donde queda la Finca donde embarcaron el ganado, perteneciente a sus parientes hoy occisos. Por lo que el ciudadano antes mencionado nos condujo hasta la finca donde se presume que llevaron y embarcaron los semovientes, donde plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha fincha, donde fuimos tendidos (sic) por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, se identificó de la siguiente manera: BRACA S.E.… agregando que el día de hoy cuando se levantó a las 08:00 horas de la mañana, el encargado de su finca de nombre E.P., le informó que el (sic) horas de la mañana había embarcado 19 animales de la especie vacuno, en un camión blanco, marca Toyota, de color blanco, modelo, NPR, de un ciudadano apodado “EL CHIVO”, y este le había cancelado 190 Bolívares, como pago del embarco, por lo que le hizo el llamado al encargado de la finca, quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: PINTO E.R.… quien nos comunicó que ciertamente a eso de las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 27-03-2013, llego (sic) un ciudadano conocido en el Sector con el apodo de “EL CHIVO OJEDA”, en compañía de otro ciudadano, quienes le preguntaron que (sic) cuanto (sic) les cobraba por montar 19 reses en un camión de color blanco, marca Toyota, modelo, (sic) NPR, y este le respondió que les iba a cobrar 190 Bolívares, entonces ellos dijeron que los montara en el camión, luego le cancelaron y se fueron, así mismo dicho ciudadano nos manifestó que el (sic) sabe donde reside el ciudadano apodado de “EL CHIVO OJEDA” y que no tiene inconveniente alguno en llevarnos hasta su residencia… Una vez en la referida residencia pudimos avistar estacionado afuera de la misma, un vehículo clase camión, marca Toyota, color blanco, placas A57AA3J, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial, se identifco (sic) de la siguiente manera: LINARES MATUTE MARIA ANGELICA… quien nos manifestó que ese camión era de su esposo de nombre R.A., apodado “EL CHIVO OJEDA” y que el mismo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Achaguas. Luego se le informó que ese vehículo se encontraba involucrado en un hecho punible ocurrido en el Sector Terrón Duro, donde le quitaron la vida a dos personas de la tercera edad, para despojarlos de 19 animales del tipo vacuno que tenían en el Fundo donde residían, por lo que la misma procedió a hacernos entrega de la llave del referido vehiculo (sic) sin ningún tipo de inconveniente… Posteriormente se recibe llamada telefónica de parte del Capital (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana CASTRO GONZALEZ LUIS… quien nos comunicó que el en (sic) Comando Regional número 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio San Fernando, se encuentran cuatro (04) personas detenidas, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, al momento que se encontraban transportando unos animales del tipo vacuno, que presuntamente eran propiedad de las personas que resultaron occisas en el Barrio Guasimal en horas de la mañana del día de hoy 27-03-2013, por lo que nos trasladamos hasta dicho comando…”. (Folio 35 al 42 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del acta).

Dio por configurado el A quo el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presunta participación de los imputados en los hechos delictivos precalificados por el Ministerio Público, con las actas de investigación penal precedentemente citadas y trascritas, y con la Inspección Técnica Nº 556-13, de fecha 27-3-2013, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., la cual señala:

… a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: Fundo Guafillo, Sector Terrón Duro, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica… se observa un amplio espacio, de superficie natural (tierra), posee alrededor de sus paredes, gran cantidad de vestimenta, asimismo sujetado (sic) a ambos extremos de sus paredes una hamaca, elaborada en material de fibra textil de color amarillo, seguidamente es localizado a nivel del suelo, a una distancia de ocho (08) metros de dicha entrada, en sentido cardinal Este, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, su región cefálica orientada en sentido cardinal Oeste, debajo de esta y adyacente al cuerpo, se observa un charco de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…de aproximadamente 81 años de edad, el cual presentando (sic) sujetado alrededor de la región del cuello cuatro amarres de forma circular, de un trozo de fibra de material sintético de color amarillo, denominado comúnmente (mecate) (sic), apreciándose en el mismo (sic) surco equimotico (sic)… Prosiguiendo con la presente Inspección Técnica, es localizado a una distancia de ciento cincuenta (150) metros, en un gran extenso de (sic) terreno, en sentido cardinal Norte, de dicha residencia, específicamente a nivel del suelo, superficie natural, con abundante vegetación gramínea de tallo corto, en el interior de un cubiculo (sic) elaborado con listones de madera, de forma cuadrangular, con dos laminas (sic) canalizadas de acerolit, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, su región cefálica orientada en sentido cardinal Sur, debajo de este y adyacente al cuerpo, se observa un charco de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática… sus extremidades superiores flexionadas y sujetadas a nivel dorsal de dicha cadáver, con un trozo de fibra de material sintético de color amarillo, denominado comúnmente (mecate) (sic)…de aproximadamente 83 años de edad, el cual presentando (sic) sujetado alrededor de la región del cuello tres amarres de forma circular, de un trozo de fibra de material sintético de color amarillo, denominado comúnmente (mecate) (sic), apreciándose en el mismo surco equimotico (sic)…

. (Subrayado del acta)

El A quo, apreció los elementos de convicción que surgen de las entrevistas realizadas a los testigos, entre ellos, A.R.D.P., en fecha 27-3-2013, manifestó:

… Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 27/03/2013, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el sector Cordovero, a 5 kilómetros de Guásimal, parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas Estado Apure, pastoreando un ganado, cuando de pronto mi hermano de nombre J.D., me dijo que habían ahorcado a mi tía de nombre W.P., y que a mi tío de nombre J.P., no lo encontraban, motivo por le (sic) dije a un motorizado que me llevara al fundo de mi tía el cual está ubicado en el sector Terrón Duro, calle principal, a 5 kilómetros aproximadamente de Guásimal, parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas Estado Apure, cuando llegue (sic) al fundo había mucha gente, estaba la policía de Guásimal, yo observe (sic) a mi tía en el cuarto muerta tapada con una sabana (sic) , y a mi tío en un potrerito muerto tapado con un trapo, motivo por el cual me dirigí a mi casa a buscar a mi mujer y a bañarme, posteriormente regrese (sic) al lugar donde se encontraban los cadáveres, donde había llegado una comisión del C.I.C.P.C (sic), quienes me pidieron la colaboración de acompañarlos a rendir entrevista de ley...¿Diga usted, cuantas (sic) personas viven en el fundo de sus tíos hoy occisos? CONTESTO: "Bueno solamente vivían mis dos tíos, pero el día lunes 25/03/2013, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, llego (sic) un sujeto el cual desconozco su nombre, quien manifestó ser hermano de E.P., y se quedo (sic) a dormir esa noche y presumo que fue quien cometió el crimen la noche del día de ayer martes 26/03/2013"… ¿Diga usted, que grado de afinidad tiene el sujeto llamado E.P., hacia su familia? CONTESTO: "Bueno E.P., fue un criado de mis tíos"… ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que manifestó ser hermano del ciudadano E.P.? CONTESTO: "En realidad no tengo conocimiento, era primera vez que lo veía, lo que sí puedo decir es que el día lunes cuando llego (sic), me dijo que tenía mil (1000) kilos de Chigüire, que los iba a llevar al fundo de mis tíos para venderlos graneaos"… ¿Diga usted, tiene conocimiento como (sic) el sujeto antes descrito iba a trasportar dicha mercancía? CONTESTO: "Bueno el (sic) dijo que los iba a transportar en un camión de un sujeto apodado "EL CHIVO OJEDA"… ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de que el sujeto que manifestó ser hermano del ciudadano E.P., fue quien cometió el crimen? CONTESTO: "Bueno porque luego de que cometieron el crimen ese sujeto no se volvió a ver, y en el fundo de mis tíos habían diecisiete (17) reses aproximadamente, las cuales fueron robadas y transportadas en el camión del sujeto apodado "EL CHIVO OJEDA"…

. (Folios 43 y 44 de la pieza I del expediente principal).

El testigo E.R.P., en la entrevista documentada de fecha 27-3-2013, dijo:

… Bueno yo me encontraba en la vivienda del señor S.B., por cuanto vivo allí y laboro en la misma finca, y a las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, me levanté como de costumbre a ordeñar las vacas, y de pronto veo que al lado de la casa por donde está la romana para pesar el ganado, estaban un grupo de reses y al rato llegó un camión de color blanco con dos sujetos, luego uno de los sujetos me llamó y me dijo que cuanto cobraba por montar el ganado en el camión, yo les dije que les cobraría diez Bolívares por cada uno de animales, luego procedía(sic) a subirlos al vehículo y al terminar uno de los ciudadanos a quien conozco como "EL CHIVO OJEDA" me pagó 190,oo Bolívares en efectivo y me dijo que como fueron 19 reses me tocaba esa cantidad, y se fueron, después pasaron las horas y a eso de las diez de la mañana un muchacho me dijo que habían matado a los viejitos, y me llegué hasta la casa de los viejitos, había gente por demás y los viejitos estaban muertos, es todo…

. (Folios 50 y 51 de la pieza I del expediente principal. Resaltado del acta).

La testigo M.A.P., en la entrevista de fecha 27-3-2013, expresó:

…Bueno yo me encontraba en mi vivienda en la dirección antes mencionada y en horas de la mañana de este mismo día recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana de nombre L.Y., quien me informo (sic) que habían (sic) JOSÈ PADRON Y WALVINA PADRON, en el fundo ubicado en el sector Terrón Duro, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, por tal motivo quise rendir entrevista en relación a la presente averiguación, porque en ese mismo instante me llego (sic) la sospecha de que podía haber sido el ciudadano de nombre E.P., quien era su criado, el vista de que él los extorsionaba con la finalidad de obtener algún beneficio cuando los tíos de mis esposo de nombres J.P. Y W.P., hoy occiso realizaba algunas ventas de ganado… me informó que faltaban más o menos 19 RESES que eran de (sic) propiedad de los ciudadanos ahora fallecidos…

. (Folios 49 al 51 del cuaderno de incidencia. Resaltado del acta).

El A quo, en el auto en el que fundamenta la privativa de libertad en contra de los imputados, además de los elementos de convicción que surgen de las actas antes citadas y transcritas, expresó:

“...Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión tanto de los ciudadanos de los imputados C.B.J.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, y R.J.A., la cual fuere practicada y se repite por parte de los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68, San Fernando, Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, quienes según las actuaciones eran las personas que trasladaban los semovientes propiedad según el registro de hierro de las persona que aparecen como victimas (sic), hoy occisas; como la del ciudadano E.A.P., titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V 14.811.188, practicada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure el día 27-03-2013, a las 03:00 pm, momento cuanto era señalado por la comunidad como el autor y/o participe (sic) de los hechos objeto de la investigación, existiendo de esta manera una conexión directa entre ambos, pues dicha detención ocurrió muy pocas horas después del deceso de quine s(sic) en vida respondieran a los nombres de J.P. y M.P., siendo colectado a los imputados de autos evidencia u objetos propiedad de las víctimas (Animales vacuno) resultando evidente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello quien aquí decide, decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos… COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390… R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594. Y así se decide…”.

Del contenido de las actas antes trascritas, surgen suficientes elementos de convicción en esta fase inicial del proceso penal, para considerar la presunta participación de los ciudadanos E.J.C.R. y R.J.A., en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público y precalificados por el A quo, como coautores en Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, en perjuicio de los ciudadanos J.J.P. y M.W.P., ambos octogenarios, no existiendo dudas sobre la muerte de esas personas, como se desprende del acta que documenta la Inspección N° 556, donde se describe y señala el lugar y posición en que fueron encontrados los cadáveres; igualmente el imputado E.J.C.R. fue aprehendido en virtud de ser unas de las personas que trasladaban el ganado que presuntamente le habían robado a las víctimas, y R.J.A., también fue una de las personas que actuó inmediatamente después de robado el ganado, trasladándolo en un vehículo de su propiedad, siendo el robo, presuntamente la causa por la que le dieron muerte a las víctimas, por lo que no existen dudas en esta fase procesal penal de la participación de los imputados en los delitos endilgados por el Ministerio Público y precalificados por el A quo.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A-quo dejó acreditado con la gravedad de la pena y la falta de arraigo en el país por los imputados, al expresar:

…De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes (sic) en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera la existe (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Homicidio doble y Robo), con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que el ciudadano COLMENARES R.E.J., tiene registros y antecedentes penales por delitos similares, al punto de estar requerido por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Que la defensa tanto pública como privada nada aporto (sic) como elementos que permita desvirtuar los hechos imputados en audiencia del día 28-03-2013. Que en este caso no puede tenerse la declaración de uno de los imputados como eximente de responsabilidad penal de los demás, pues la misma es tomada sin juramento, libre de presión y sin coacción, y es un medio utilizado como su defensa; aunado al hecho de que constituye un elementos de convicción que orientara al Ministerio Público en el transcurso de la investigación; y visto que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, debe necesariamente este Tribunal considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para tenerse como latente el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, aunado al hecho a que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, razón suficiente para que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados… COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.325.594. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública, en el sentido de conceder la L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide

.

En el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el A quo, no existe incumplimiento de los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad denunciados por la Abg. M.P.C., defensora pública del imputado E.J.C.R.; tampoco hay la falta de motivación denunciada por el Abg. J.Á.H., defensor privado del imputado R.J.A.; la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, van implícitos en las garantías procesales que acompañaran a los imputados durante el curso del proceso, siendo el caso sub-examine netamente materia cautelar, y que a criterio del juez de la recurrida procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los hechos delictivos imputados y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia para tal medida, señalando el juez de control las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, lo que impulsa a esta Corte, a declarar Sin lugar la pretensión planteada por los defensores de los imputados, contra la decisión mediante la cual el 3-4-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9-4-2013, por el Abg. J.Á.H., Defensor Privado del ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.325.594, y de la pretensión interpuesta en fecha 10-4-2013 por la Defensora Pública Abg. M.P.C., Defensora Pública del ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, contra la decisión mediante la cual el 3-4-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, como coautores en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO

Se confirma la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

A.H.Z.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMR/RT/RB.

Causa Nº 1Aa-2497-13.

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