Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2014-000004/6.622.

PARTE RECUSANTE:

J.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.674, representado judicialmente por el abogado en ejercicio F.J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.168.

JUEZA RECUSADA:

Dra. S.M.C., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado F.J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.F.D.M.R., contra la Dra., S.M.C. en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de enero del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual el 09 del mismo mes y año se dejó constancia por secretaría.

Por auto del 15 de enero del 2014 se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la juez recusada, y el noveno día para decidir.

En fecha 27 de enero del 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega de los oficios 2014-019 y 2014-020, dirigidos al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

Por auto del 30 de enero del 2014, se agregó a autos el oficio N° 11-2014 fechado el 23 de enero del 2014 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de diciembre del 2013, el abogado F.J.R.L. actuando en su carácter de representante judicial del co-demandado J.F.D.M.R., recusó a la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“...En nombre de mi representado y por expreso mandato de éste a RECUSAR, como en efecto lo hago, a la Jueza que preside este Tribunal, Abogada S.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.488.240, por considerar que dicha administradora de justicia incurrió en la causal de recusación expresamente establecida en el Artículo 82, Ordinal Décimo Quinto (15to) del Código de Procedimiento Civil…La Jueza abogada S.M.C.…incurre en la pre citada causal de recusación establecida en el Ordinal Décimo Quinto (15to) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en parte: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION sobre lo principal del pleito o SOBRE LA INCIDENCIA pendiente, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, siempre que el recusado sea EL JUEZ DE LA CAUSA”. Usted ciudadana Jueza, incurre fehacientemente dentro de la causal de recusación transcrita de manera integra por cuanto en el mismo auto que da admisión a la presente acción, fechado 20 de Noviembre de 2013, manifiesta que: “…por cuanto se ENCUENTRAN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 340 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA ADMITE…”. Ahora bien, al usted expresamente decretar que la presente demanda no incumple con ninguna ordinal del Artículo 340 del Código Adjetivo, entiéndase que la misma no tiene o posee ningún defecto de forma, le está cercenando de manera expresa a mi representado el derecho que éste tiene de interponer, en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión Previa establecida el Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el prenombrado Artículo ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito legales respectivos, por lo que a juicio de quien la recusa, usted ciudadana Jueza está emitiendo opinión por adelantado de que la querella intentada cumple con los requisitos legales de forma para su admisión, y que esta se apega a las condiciones de forma y fondo exigidos por nuestro legislador en materia procesal para que fuese admitida..”. (copia textual).

Mediante actuación de fecha 12 de diciembre del 2013, la Jueza recusada rindió informe en el que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado; por cuanto, a su decir; no está incursa en ninguna de las causales especificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser inadmisible. Señalando:

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2013, comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez ciudadana S.M.C., quien ante la recusación que le ha sido incoada en el presente asunto, pasa a informar como lo establece la Ley, y expone: “NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO” de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el abogado F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.168, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.F.D.M.R., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.674, en el presente juicio; según escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, con fundamento ene. Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Pretende el abogado F.J.R.L., recusarme basándose en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2013, pues deduce que esta Juzgadora recusada “…incurre fehacientemente dentro de la causal de recusación transcrita de manera íntegra por cuanto en el mismo auto queda admisión a la presente acción, fechado 20 de Noviembre de 2013, manifiesta que; por cuanto se ENCUENTRAN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 340, y siguiente del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA ADMITE,.... Ahora bien, al usted expresamente decretar que la presente demanda no incumple con ningún ordinal del Artículo 340 del Código Adjetivo, entiéndase que la misma no tiene o posee ningún defecto de forma, le está cercenando de manera expresa a mi representado el derecho que este tiene de imponer, en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa (…), esta emitiendo opinión por adelantado de que la querella intentada cumple con los requisitos legales de forma para su admisión, y que esta se apega a las condiciones de forma y de fondo exigidos por nuestro legislador en materia procesal para que fuese admitido.(…)”.

Ante tal aseveración y fundamento es pertinente destacar que en fecha 20 de noviembre de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda en los términos siguientes: “(…)por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuando ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)”, como puede colegirse del extracto el auto de admisión, mal puede entender el profesional del derecho recusante, que se haya manifestado opinión sobre lo principal o fondo del pleito o sobre la incidencia pendiente (que no existe y no puede existir por encontrarse en la etapa de admisión), por haber contrastado el escrito o libelo de la demanda con el artículo 340 y adminicularlo con el 341, ambos de la Norma adjetiva, los cuales ineludiblemente deben observarse como base jurídica fundamental en el examen de la admisión de los juicios que conocen los jueces en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos pretenderlo encuadrar en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado niego y rechazo, la recusación formulada por no tener fundamento o, y no subsumirse en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma adjetiva, que es objetivo y expreso al señalar dos (2) hipótesis a saber: manifestando opinión sobre el fondo de lo principal o sobre incidencia pendiente, los cuales no pudieron jamás configurarse en el auto de admisión, por cuanto en ese examen no se toca ningún aspecto de fondo de la pretensión o acción o de incidencia, que no existe por la etapa en que se encuentra, aunado a ello, de considerarse que no existe opinión adelantada, el legislador no hubiera exigido que el escrito libelar cumpliera los requisitos del artículo 341, en el supuesto de contrariar alguna disposición expresa de la ley, ni existieran los despachos saneador en garantía de tutela efectiva y la celeridad procesal, por ejemplo en la reconvención…

(copia textual).

La presente incidencia consta de las siguientes actuaciones, en copia certificada:

  1. - Escrito de libelo de demanda presentado por los abogados M.D.V.B.L., L.A.M.L. y R.J.R..

  2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre del 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Escrito de recusación de fecha 05 de diciembre del 2013, presentado por el abogado F.J.R., en su carácter de apoderado judicial del co-apoderado judicial J.F.D.M.R..

  4. - Informe de recusación de fecha 12 de diciembre del 2013, suscrito por la ciudadana S.M.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.

En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al a.l.a.e. los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en alguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la Jueza recusada afirmó que no se encuentra incursa en ninguna de las causales del mencionado artículo, ejusdem, en consecuencia, solicitó que dicha recusación sea declarada inadmisible, infundada y temeraria.

Para decidir, se observa:

De la revisión de las actas procesales se puede inferir que no existe prueba alguna la cual implique que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incursa en alguna de las causales del artículo tantas veces mencionado de la norma adjetiva civil, de los cuales el recusante, abogado F.J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada le acusa.

En este sentido es necesario traer a colocación, la doctrina establecida por el autor A.R.R. atinente a la prueba, así, la prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el sentenciador subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de parcialidad de la jueza recusada con alguna de las partes en el juicio que por nulidad de asiento registral sigue la ciudadana M.C.C.d.D.M., contra los ciudadanos GERDE E.M.S. y J.F.D.M.R., y cuyo conocimiento lo tiene atribuido la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue señalado por el recusante. Aunado a esa circunstancia, se observa del auto de admisión de la demanda, que la jueza recusada, si bien es cierto señaló que por cuanto se encontraban cumplidos los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la misma de conformidad con el artículo 341 ejusdem, ello no impedía a la parte contra quien obra la demanda, oponer cuestiones previas, o ejercer algún otro recurso que a bien considerara, como consecuencia de su derecho a la defensa, por lo tanto la recusación plateada no puede prosperar en derecho. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 05 de diciembre del 2013 por el abogado F.J.R.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.M.R., contra la Dra. S.M.C., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir oficios a los Juzgados Primero y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 10 de febrero del 2014, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) folios, siendo las 2:48 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. AP71-X-2014-000004/6.622.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR