Decisión nº 7 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 07

Causa N ° 5706-13

Ponente: Adonay Solís Mejías

Recurrente: Abogados C.J.R.J. y C.I.V.A.

Imputado: J.R.O.S.

Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. J.M.J.

Delito: Perturbación a la Posesión Pacífica

Víctima: Yilfre Guisner Terán Gil

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto del año 2013, por los Abogados C.J.R.J. y C.I.V.A., actuando como Defensores Privados del imputado J.R.O.S.; contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013 y publicada el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual declaró con lugar la imputación realizada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilfre Guisner Terán Gil.

En fecha 19 de Septiembre del 2013, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 20/09/2013, designándose como ponente al Juez ADONAY SOLIS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados C.J.R.J. y C.I.V.A., actuando como Defensores Privados del ciudadano J.R.O.S., imputado en la presente causa, constando en autos la respectiva juramentación; de lo que se infiere que los mismos están legitimados para ejercerlo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio dieciocho (18) del cuaderno especial de apelación, certificación por secretaria de los días de audiencias transcurridos en el tribunal de la causa, observándose que el auto impugnado se dictó en fecha 15 de agosto de 2.013, siendo publicado el mismo en fecha 19 de agosto de 2013, transcurriendo desde la publicación de la decisión (19/08/2013) hasta la interposición del Recurso de Apelación presentado en fecha 22 de agosto de 2013, TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 22 de Agosto de 2013; deduciéndose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que determina el cumplimiento del requisito de temporalidad del recurso.

Respecto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en lo dispuesto los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no existe disposición expresa que excluya la actuación censurada, del ejercicio del recurso de apelación, ello contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de dicho recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Finalmente, debe esta Alzada instar a la Secretaria del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nesyely Caicedo, al cuido y celo en el ejercicio de las funciones que le impone su cargo, toda vez que de la certificación de los días de audiencias que suscribió, se constata una redacción incompresible e imprecisa, obviando que el objetivo fundamental de esta actuación no es otra que la de aportarle a la Corte de Apelaciones, la información necesaria para examinar el requisito de temporalidad del recurso interpuesto. En tal sentido, se exhorta a la funcionaria judicial a corregir las fallas advertidas, a fin de evitar dilaciones indebidas con la necesaria devolución del cuaderno de apelación al tribunal de origen, a los fines de subsanar errores o imprecisiones que pudieron y debieron ser previstas y evitadas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2013, por los Abogados C.J.R.J. Y C.I.V.A., actuando como Defensores Privados del imputado J.R.O.S., contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la imputación realizada por el Fiscal segundo del Ministerio en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilfre Guisner Terán Gil.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S. MEJÍAS (PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5706-13

ASM/pm.

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