Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.B.M.R..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: J.G.P.B. Y W.R..

ORGANISMO QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 14 de junio de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados J.G.P.B. y W.R., Inpreabogado Nros. 30.513 y 117.064, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.804.780, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a dicha Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 02 de octubre de 2013, la abogada A.O.M., Inpreabogado Nº 23.162, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en el escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 05 de diciembre de 2013, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 003-13, de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales de dicho Cuerpo de Investigaciones. Asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, de ahorro que se hubiese obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado. Igualmente pide que sea condenado en costas el organismo querellado y que sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y la directiva en caso de decretarse con lugar la nulidad del acto de destitución.

En ese sentido, se evidencia que al ciudadano J.B.M.R., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar la Administración que el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncian los apoderados judiciales del querellante que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representado carece de la debida motivación, la cual es considerada como la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, y que en consecuencia, el acto recurrido violentó el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto señala que con la motivación se persigue garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes en aras de su derecho a la defensa, y en el presente caso la decisión recurrida se limitó únicamente a reproducir unas testimoniales de unos funcionarios que presenciaron la declaración del ciudadano A.J.U., dizque bajo juramento, libre de toda coacción y apremio, testimoniales éstas que jamás pueden constituirse en una prueba indiciaria, ya que no podrá dar por ciertos hechos que no presenciaron, es decir, que el hoy querellante le vendió veinte (20) cajas de balas de cincuenta (50) unidades cada una, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000). Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República señala al respecto que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, en virtud de la contradicción que supone la denuncia simultánea de estos por ser ambos vicios excluyentes entre sí. Que, en todo caso manifiesta que se observa que del presente caso, los motivos y el análisis de los elementos de pruebas que indicaron que la conducta del recurrente se encontraba encuadrada en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, denuncian los apoderados judiciales del actor que el acto recurrido está afectado de falso supuesto, ya que la Administración al dictar el acto, no estableció un hecho positivo y concreto con un respaldo probatorio en el expediente administrativo que lo apoye, no existiendo prueba alguna que sustente o que sea capaz de atribuirle la conducta que se le imputa a su representado. La sustituta de la Procuraduría señala con respecto a esta denuncia que resulta incierto el alegato de falso supuesto, ya que el hecho que dio lugar a la medida disciplinaria de destituir al hoy querellante, lo constituye el hecho de negociar material del organismo querellado, lo cual se desprende de la entrevista realizada en un proceso de robo, de la experticia realizada al teléfono del investigado y de una inspección al sitio donde tenía acceso el recurrente, hechos que no fueron desvirtuados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Para decidir con respecto a las denuncias antes señaladas, este Tribunal observa que la parte querellante alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.

Siendo así, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir– el acto administrativo carece de la debida motivación, es decir, de una expresión sucinta de los hechos, las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, alegando que la Administración al dictar el acto, no estableció un hecho positivo y concreto con un respaldo probatorio en el expediente administrativo que lo apoye, no existiendo prueba alguna que sustente o que sea capaz de atribuirle la conducta que se le imputa a su representado.

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que consta al folio 02 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2012, en la cual se encuentra la declaración del ciudadano A.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 20.051.866, en la cual dicho ciudadano manifestó que un funcionario del CICPC, de nombre J.B., le había vendido veinte (20) cajas de balas en ocho mil bolívares (Bs. 8.000); asimismo, se desprende de dicha declaración que en la pregunta décima séptima, el interrogado manifestó que el hoy querellante obtenía las balas de la oficina de donde trabajaba; de igual manera, de las preguntas vigésima tercera y vigésima cuarta, se evidencia que el cuestionado reconoció al número cuatro (04) que aparece en el álbum de la Coordinación de Apoyo Administrativo de la División de Equipos Policiales, y mediante acta de fecha 04 de junio de 2012, cursante al folio 05 del expediente disciplinario, se dejó constancia que la fotografía signada con el número cuatro (04), le corresponde al Asistente Administrativo II, ciudadano Muñoz J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.804.780, Credencial Nº 30.675.

Cursa a los folios 94 al 103 del expediente disciplinario, experticia de reconocimiento físico, reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un teléfono móvil celular, marca Blackberry Bold 9900, de color negro con borde plateado, PIN: 293E257F, Modelo: RDY71UW, IC:2503A-RDV70UW, IMEI: 351503052460233, BT MAC: 40 6A AB B7 D1 95 FCC ID: L6ARDV70UW, perteneciente al hoy querellante, en el cual se encontró una conversación con un ciudadano de nombre M.L.R., a través de la cual se estableció el precio de venta de unas cajas de balas por parte del ciudadano actor al anteriormente mencionado M.L.R..

Riela a los folios 46, 57, 58 y 61 del expediente disciplinario, declaraciones de los funcionarios D.J.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.641.488, G.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.612.621, R.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.792.520 y N.N.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.973.869, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende que dichos funcionarios estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano A.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 20.051.866, bajo juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó que el funcionario Asistente Administrativo II, J.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.804.780, Credencial Nº 30.675, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales, le vendió vente (20) cajas de balas de cincuenta (50) unidades cada una, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).

Siendo así, estima este Juzgador que de los anteriores medios probatorios que constan en el expediente disciplinario, los cuales no fueron impugnados por la parte actora en el transcurso del presente proceso judicial, se desprende que el hoy querellante efectivamente incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, valiéndose de su condición de funcionario público, recibió dinero a través de la venta de bienes pertenecientes a la Administración, lo cual a su vez constituye a criterio de este sentenciador, una conducta que encuadra dentro de la falta de probidad, así como también un acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de manera que, al no haber logrado la parte actora desvirtuar los hechos por los cuales se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, debe forzosamente este Tribunal desechar la denuncia de falso supuesto aquí planteada, y así se decide.

Por último señalan los apoderados judiciales del actor, que a su representado se le destituyó por un hecho que no le fue imputado inicialmente. Al efecto señalan que el hecho referido a la pérdida de un arma resulta sobrevenido y nunca le fue imputado a su representado. Para decidir este punto, observa el Tribunal que en el acto recurrido, se le impuso la sanción de destitución al querellante conforme a lo previsto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber recibido dinero por la venta de bienes pertenecientes a la Administración, más no por el hecho de ser despojado de su arma, sino que dicho argumento fue agregado al final de la motivación del acto recurrido, lo cual de modo alguno afecta la validez del mismo, pues ya ut supra se dejó establecido que el actor no fue capaz de desvirtuar durante el presente proceso judicial, que recibió dinero por la venta de bienes pertenecientes a un órgano de la Administración Pública en el cual prestaba servicios como funcionario público, en razón de ello se desecha el anterior argumento, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios denunciados por los apoderados judiciales del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 003-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió la destitución del actor del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales de dicho Cuerpo de Investigaciones, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.G.P.B. y W.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.B.M.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 13-3376/GC/DM/FR.

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