Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000612

PARTE ACTORA: J.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.154.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana M.C.S., quien fuera venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V-461.665.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA –ACCIÓN MERO DECLARATIVA-. (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04/06/2013 por el abogado J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato intentada por el ciudadano J.D.J.P. contra los herederos desconocidos de la ciudadana M.C.S.. (F.104 al 111).

En fecha 19 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 120).

En fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia escrito y anexos promoviendo posiciones juradas y juramento decisorio (F. 121 al 124 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12/07/2013, éste tribunal declaró improcedente la prueba de posiciones juradas e inadmitió la prueba de juramento decisorio, al no encontrar llenos los extremos para su procedencia (F. 125 al 129 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 14/08/2013, éste tribunal dijo visto sin informes y dejó constancia de que a partir de la referida fecha -14/08/2013- inclusive había comenzado a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto (F. 130).

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de Acción Merodeclarativa de Concubinato, mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.J.P., debidamente asistido por la abogada E.G.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.335, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que luego del procedimiento de distribución respectivo correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 03/12/2009 se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto y declinó en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 16 al 18 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 05/03/2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio (F. 21).

Luego del proceso de distribución respectivo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de recibidas las actas las envió nuevamente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste último realizara corrección de errores de foliatura (F.23).

En fecha 06/05/2013, fueron remitidas nuevamente las actas al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 27).

Por decisión de fecha 23/07/2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 30 al 33 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30/07/2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.34).

Riela al folio 36 comprobante de distribución de fecha 30/09/2010 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en funciones de distribución-, mediante el cual se asignó la causa a ese mismo Juzgado Superior (F. 36).

Consta al folio 37 oficio de fecha 15/10/2010 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por errores de foliatura (F. 37)

Mediante auto de fecha 05/11/2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado que a pesar de que en fecha 23/07/2010 ese Juzgado había ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial mediante oficio No. 378-2010, el mismo había sido entregado por error involuntario ante la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial; siendo asignado su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ese tribunal resolvió remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución (F. 38 al 40).

Efectuado el trámite administrativo de distribución de correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 42).

En fecha 30/11/2010, el mencionado Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante edictos a los herederos desconocidos de la parte demandada (F. 44).

Mediante diligencia de fecha 01/02/2011 la parte demandante solicitó corrección del e.l. (F. 46 al 47 ambos inclusive).

En fecha 03/02/2011, el a quo con vista a la anterior diligencia ordenó dejar sin efecto el e.l. en fecha 30/11/2010, al tiempo que ordenó librar nuevo edicto debidamente corregido (F. 48 al 49 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 24/03/2011 la la parte demandante procedió a retirar el e.l. (F.50 al 51 ambos inclusive).

En la misma fecha -24/03/2011- la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado J.A.R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972 (F. 52 al 54 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 22/07/2011, la representación judicial de la parte demandante consignó 18 publicaciones del e.l. por el a quo (F. 57 al 75 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 27/10/2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó ante el a quo la designación de defensor judicial a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código del Código de Procedimiento Civil (F. 77).

Mediante certificación de secretaría el secretario del a quo dejó constancia de haber fijado en fecha 07/11/2011 edicto dirigido a los herederos desconocidos de la parte demandada en la cartelera del tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (F. 78).

Mediante diligencia de fecha 28/03/2012, la representación judicial de la parte demandante ratificó solicitud de designación de defensor judicial a la parte demandada (F. 80).

Por auto de fecha 14/05/2012, el a quo designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana R.F.D.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408 (F. 81).

En fecha 25/05/2013 la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (F. 86).

Mediante auto de fecha 25/06/2012, el a quo ordenó la citación de la defensora judicial designada (F. 89).

Riela al folio 91 diligencia suscrita por el alguacil M.A.A. adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada (F. 91 al 92 ambos inclusive).

En fecha 25/09/2012, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (F. 94 y su vto. al 95, todos inclusive).

Por diligencia de fecha 22/09/2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo fijar oportunidad para evacuar los testigos para que expusieran sobre los particulares referidos al anexo “A” del escrito libelar (F. 97).

Mediante auto de fecha 30/11/2012, el a quo en atención al pedimento realizado en fecha 22/09/2012 por la representación judicial de la parte demandante, señaló que dicha parte no había consignado escrito de promoción de pruebas y por tal razón negó el referido pedimento (F. 98).

Por diligencia de fecha 09/01/2013, la defensora judicial de la parte demandada consignó ante el a quo acuse de recibo expedido por Ipostel en fecha 02/01/2013, del telegrama enviado a sus defendidos en fecha 24/08/2013 (F. 99).

Mediante escrito de fecha 26/02/2013, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas (F. 102 al 103 ambos inclusive).

Mediante decisión de fecha 04/04/2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió la decisión hoy recurrida que declaró sin lugar la acción interpuesta y condenó en costas a la parte demandante (F. 104 al 111 ambos inclusive).

En fecha 06/05/2013 la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión referida supra (F. 113).

Por diligencia de fecha 04/06/2013 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión de fecha 04/04/2013, al tiempo que apeló de la misma (F. 115).

En fecha 06/06/2013, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 04/04/2013 (F. 116).

Luego del proceso de distribución respectivo quedaron asignadas al conocimiento de éste tribunal las actas contenidas en el presente expediente (F. 118 al 119).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el presente asunto no hubo consignación de informes por ninguna de las partes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente asunto sobre una acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 26/11/2009 por el ciudadano J.J.P. contra los herederos desconocidos de la ciudadana E.G.P., en la cual la parte demandante alega que mantuvo una unión estable de hecho en forma “ininterrumpida, pública y notoria” con la ciudadana M.C.S. –quien falleciera en fecha 28/10/2013- desde el día 20/10/1978 hasta la fecha de fallecimiento de ésta última; que durante la vigencia de dicha relación no procrearon hijos, señalando igualmente que la finada no llegó a procrear hijo alguno con anterioridad a la relación concubinaria; que convivieron en Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Urbanización Casalta III, Bloque 3 piso 13 apartamento 1305, lugar que según las afirmaciones del demandante sigue siendo su lugar actual de residencia; que necesita cumplir con los requisitos formales de la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero que para ello le es requerido ser declarado judicialmente como concubino de la ciudadana M.C.S. (hoy fallecida); que durante el tiempo que mantuvo su relación no conoció herederos ni parientes cercanos de la hoy finada; que por las razones expuestas solicita la declaratoria con lugar de la acción interpuesta.

Por su parte la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana M.C.S. al momento de dar contestación a la demanda señaló que habían sido infructuosas las gestiones por ella realizadas tendentes a localizar a los herederos desconocidos de la ciudadana M.C.S., pero que no obstante en fecha 24 de agosto de 2012 había enviado telegrama a la dirección que constituyó su última residencia; por lo que procedió a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones por cuanto adujo que no son ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, debido a que –a su entender- los recaudos acompañados al libelo, marcados con las letras B, C, D y E, no evidenciaron en modo alguno la existencia de la supuesta relación concubinaria entre la ciudadana M.C.S. y el ciudadano J.J.P.; que el demandante no sometió al debido control de su contraparte el justificativo de testigos anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” y que por tanto dichos testigos no le son oponibles a sus representados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así en el presente asunto al centrarse la pretensión del demandante en el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho desde el año 1978 con la ciudadana M.C.S., debe entonces apoyar con medios probatorios tal afirmación de hecho; mientras que la parte demandada al haber contradicho totalmente la demanda deberá sólo probar los hechos concretos impeditivos, modificativos o extintivos que hubiere alegado a los efectos de rebatir la pretensión de su contraparte.

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Fueron traídos a los autos junto con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad venezolana de donde se lee: Apellidos: SEJIA; Nombres: M.C. V-461.665, Fecha de Nacimiento 03/12/1927, Estado Civil: Soltera; Fecha de Expedición: 31/08/90; Fecha de Vencimiento: 12/2000.

  2. - Copia simple de la cédula de identidad venezolana de donde se lee: Apellidos: PEREZ; Nombres: J.J. V-1.154.671, Fecha de Nacimiento 07/05/37, Estado Civil: Soltero; Fecha de Expedición: 31/03/06; Fecha de Vencimiento: 03/2016.

    Respecto de las copias simples de las cédulas de identidad antes descritas en los particulares 1.- y 2.-, por cuanto los mismos no fueron impugnados se les tiene como fidedignos de su original para dar por acreditada la identificación de los ciudadanos a que en ellos se hace referencia.

  3. - Marcado con la letra “A” justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/08/2009, donde los ciudadanos R.T.P. y A.G. titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.026.618 y 9.100.392 declararon conocer tanto al ciudadano J.J.P. Y M.C.S.; que tenían conocimiento que la ciudadana M.C.S. había fallecido el 28/10/2008 y que les constaba que J.J.P. Y M.C.S. habían mantenido una unión concubinaria hasta que ésta última falleció; que los concubinos tenían un hogar establecido en Caracas, Municipio Libertador, Urbanización R.L., Casalta III, Bloque 3, piso 13 apartamento 13-05 y que ambos trabajaban y contribuían al mantenimiento de su hogar. Respecto de tal medio probatorio se evidencia que se trata de un justificativo de testigos evacuado ante una Notaría el cual ha debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial para el debido control de su contraparte, lo cual no se evidenció en los autos por tanto queda desechado del debate probatorio.

  4. - C.d.R. del ciudadano J.J.P. expedida en fecha 03/12/2008 por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en donde señala que éste último reside en Casalta III, Bloque 3, piso 13, apto. 13-05 Catia desde hace 31 años. La documental en referencia se aprecia conforme las previsiones de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la dirección del lugar de residencia del demandante al momento de su expedición.

  5. - Acta No. 2161 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, donde se hace constar que el día 28/10/2008 a las seis y cuarenta post meridiem, en el Hospital M.P.C. falleció la ciudadana M.C.S. identificada con la cédula de identidad No. V-461.665. La documental en referencia es apreciada en todo su valor probatorio conforme a las disposiciones de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por acreditado el fallecimiento de la ciudadana M.C.S..

  6. - Copia simple de documento de propiedad de un inmueble a nombre de M.C.S. constituido por el apartamento No. 1305 piso 13, del Bloque 3, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Rul Leoni (Casalta III), Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal(hoy Distrito Capital) en fecha 16/07/1992, bajo el NO. 46, Tomo 6, Protocolo 1º. La documental antes enunciada al no haber sido objeto de impugnación es apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original para acreditar la propiedad del inmueble a que en ella se hace referencia.

    Es menester acotar que según se desprende al folio 97, por diligencia de fecha 22/09/2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo fijar oportunidad para evacuar los testigos para que expusieran sobre los particulares referidos al anexo “A” del escrito libelar –justificativo de testigos-. Y por auto de fecha 30/11/2012, el a quo en atención al pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante, señaló que dicha parte no había consignado escrito de promoción de pruebas y por tal razón negó tal petición (F. 98).

    Y luego, mediante escrito de fecha 26/02/2013, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes medios probatorios (i) c.d.r. consignada como anexo B al escrito libelar; (ii) justificativo de testigos identificado como anexo A del escrito libelar; (iii) escrito libelar; (iv) asimismo promovió pruebas testimoniales de testigos que manifestó que presentaría “oportunamente” sin señalar sus nombres e identificación para que declararan sobre los particulares contenidos al vuelto del folio 103 del escrito de promoción de pruebas. Sobre éste último escrito el a quo señaló en la decisión hoy recurrida que el mismo había sido presentado de manera extemporánea por tardía, puesto que “el tiempo para la promoción de pruebas había vencido”.

    Por tanto al no evidenciarse de autos que la parte demandante hubiera promovido en forma oportuna ratificación de las testimoniales evacuadas en Notaría en el anexo “A” o que hubiera promovido otros testigos en forma oportuna para avalar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedan desechadas tales probanzas del debate probatorio. Y así se decide.

    De la parte demandada:

    No se evidencia de los autos que la defensora judicial de la parte demandada hubiera promovido prueba alguna.

    MOTIVACIÓN

    Las denominadas acciones de mera declaración, son aquellas que persiguen declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Dentro de este grupo de acciones, se encuentra la acción por reconocimiento de unión concubinaria, sobre la cual versa el presente asunto. Estas acciones, en las que se persigue la declaratoria de existencia de un concubinato, tienen un carácter especialísimo pues, las decisiones que con ocasión a ellas se dicten, si bien no causan estado, sus efectos repercuten de manera decisiva en la esfera jurídica de los involucrados.

    En atención a ello, y respecto a las uniones concubinarias, su naturaleza y normativa aplicable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1685 de fecha 15 de julio de 2005, referida a la interpretación del artículo 77 del Texto Constitucional, estableció:

    …Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    (…)

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    (Subrayado de esta Alzada).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos de la institución del matrimonio a las uniones concubinarias, entre los cuales se encuentran “derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”.

    Así, y para que las personas que se encuentran en unión concubinaria puedan ser acreedores de tales derechos, es menester que el interesado obtenga previamente una declaratoria judicial de unión concubinaria, la cual “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.”.

    En este sentido, observa quien decide que en el caso concreto la parte actora en su libelo señala que requiere la declaratoria judicial de la unión concubinaria a los efectos de efectuar la respectiva declaración sucesoral del bien que afirma les sirvió de hogar durante su relación, en virtud de que la “finada” no tiene parientes cercanos ni procreó hijos ni durante la relación que afirma mantuvieron, ni antes de la misma. No obstante, de los medios probatorios traídos a los autos la parte demandante no probó sus afirmaciones sobre el objeto principal de su pretensión –existencia de la relación concubinaria-; sino que de los mismos sólo se desprende la identificación del demandante y M.C.S., la muerte de la prenombrada ciudadana, el lugar de residencia para el año 2008 del demandante y la propiedad que ostentaba la finada sobre un apartamento distinguido con el No. 1305 piso 13, del Bloque 3, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Rul Leoni (Casalta III), Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal(hoy Distrito Capital) en fecha 16/07/1992, bajo el NO. 46, Tomo 6, Protocolo 1º. Por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión. Y así se decide.

    En consideración a los argumentos previamente expuestos, este tribunal deberá declarar tal y como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.J.P. contra la decisión de fecha 04/04/2013 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/04/2013 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano J.J.P. contra los herederos desconocidos de M.C.S.. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme a las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA. R.D.S.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

    En la misma fecha 13 de noviembre de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

    Exp.AP71-R-2013-000612

    RDSG/AML

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