Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.A.P.L. y L.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.991.128 y V-2.989.291, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de M.D.V.L.D.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.023.

APODERADOS JUDICIALES DE L.P.L.: P.J. CABRERA PÉREZ, M.E. MORA PÉREZ y E.E.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.966, 22.969 y 29.605, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.836.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.F., L.J.H., R.A.Á.E., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.263, 89.596 y 5.360, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0407-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2003-000018

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de fecha 25 de julio de 2002, incoada por los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., en contra del ciudadano J.A.V. (folios 1 al 22, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 23).

Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 13 de mayo de 2003, presentando escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales estaban referidas al defecto de forma de la demanda, así como a la inepta acumulación de pretensiones (folios 74 al 75). Sobre tales cuestiones, la parte actora presentó escrito de contradicción en fecha 26 de mayo de 2003 (folios 82 al 83). Finalmente la incidencia de cuestiones previas fue decidida por el Tribunal mediante decisión del 30 de julio de 2003, en donde se declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, abriéndose entonces para la demandada la oportunidad de subsanación.

En fecha 11 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito en donde subsanó el error cometido en su demanda (folio 95). Luego, en fecha 19 de agosto de 2003, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, en donde a la misma vez presentó reconvención (folios 96 al 97).

Con respecto a tal reconvención el Juzgado dictó auto de fecha 27 de agosto de 2003, en donde declaró, que por cuanto el conocimiento de tal reconvención excedía de su competencia por criterio de la cuantía, declinaba su competencia en los Juzgados de Primera Instancia para que se pronunciase sobre su admisibilidad y continuase la sustanciación de la causa (folio 98).

Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió la continuación de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal Juzgado finalmente admitió la reconvención propuesta mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 101).

En fecha 19 de agosto de 2003 la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y donde presentó reconvención (folios 96 al 97).

En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra (folios 105 al 114).

Siguiendo el orden procesal correspondiente ambas partes presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas en fechas 25 y 24 de noviembre de 2005 (folios 122 al 130). Tales medios fueron debidamente admitidos mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 133).

Posteriormente la parte actora consignó diversas diligencias mediante las cuales solicitó al Tribunal dictar sentencia sobre la presente causa, siendo la última consignada en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 191).

En fecha 28 de noviembre de 2011 el co-actor ciudadano L.P.L., hizo de conocimiento al Tribunal que desistía de la presente acción de resolución de contrato de comodato (folios 205 y 206). Sobre tal desistimiento el Tribunal estableció mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 que negaba su homologación por cuanto existía en la causa un litisconsorcio activo (folio 207).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 208). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 399-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 209).

En fecha 2 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0407-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 210).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 211).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., en su escrito libelar, establecieron los siguientes alegatos:

  1. Que consta de contrato de comodato suscrito inicialmente por la difunta ciudadana M.d.V.L.d.P. en fecha 01 de julio de 1997 sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la población de Río Chico, Calle Los Chaguaramos con Calle Las Mercedes, casa S/N en el Boulevard del Río, Municipio Páez del Estado Miranda, que el ciudadano J.A.V. ha venido habitando el inmueble descrito desde entonces en calidad de comodatario.

  2. Que lo cierto es que la última renovación del contrato suscrito por la ciudadana M.d.V.L.d.P. y el ciudadano J.A.V., se extinguió el 30 de abril de 1998 según lo contempla la cláusula primera del referido contrato, la cual establece “…por el término de un año sin prórroga contados desde el 01-05-97 hasta el 30-04-98”.

  3. Que siendo entonces que el mismo no sería renovado por lo cual y de igual forma se le solicitaba la entrega del inmueble libre de personas y objetos, resultando totalmente infructuosas las diligencias practicadas con ese objetivo a partir de la referida fecha de vencimiento, obteniendo tan solo sus únicas y rotundas negativas al igual que amenazas de agresiones físicas.

  4. Que por lo anteriormente expuesto y tomando en gran consideración que este inmueble presenta marcados deterioros en sus estructuras, solicitaron ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, el traslado del referido tribunal hasta el referido inmueble a los efectos de que se notificase al ciudadano J.A.V. que en virtud de que este contrato se encontraba vencido desde hacía 03 años para ese momento y que era imperiosa tanto la necesaria y urgente remodelación de sus estructuras como el que pudiese ser habitada por ellos.

  5. Que por tal razón le solicitó al demandado que hiciese la entrega formal del inmueble y en consecuencia, librase de personas y objetos el mismo.

    Por todo lo anterior, es por lo que demandan al ciudadano J.A.V., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: A) Que ha incumplido con la obligación de hacer entrega material del inmueble dado en comodato; B) Que en virtud de ese incumplimiento el contrato de comodato celebrado ha quedado resuelto y en consecuencia debe entregar el inmueble desocupado de personas y bienes de su propiedad; y C) Que pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

    Por otro lado, la parte demandada, ciudadano J.A.V., estableció en su escrito de contestación los siguientes alegatos:

  6. Que niega, rechaza y contradice de que haya que hacerle al inmueble una imperiosa, urgente y necesaria remodelación de sus estructuras; y que si hubiere que hacerle una remodelación a las estructuras del inmueble no es necesaria la desocupación del mismo.

  7. Que niega, rechaza y contradice de que haya actualmente un contrato de comodato, ya que actualmente lo que existe es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, según lo demuestran los recibos de pago de arrendamiento y estados de cuenta, que promoverá en la oportunidad correspondiente.

  8. Que niega, rechaza y contradice el capítulo tres de las conclusiones en sus numerales segundo y tercero e igualmente todos los hechos y pretensión de la parte actora formulados en su libelo de demanda.

    La parte demandada, igualmente, interpuso reconvención en contra de la parte actora, estableciendo lo siguiente:

  9. Que es el caso de que a partir del mes de julio de 2000 comenzó a cancelar canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) al ciudadano J.A.P.L., creando esto una relación arrendaticia y desvirtuando de esta manera cualquier tipo de acción por cumplimiento de contrato de comodato.

  10. Que igualmente señala que ha tenido que hacerse cargo de las reparaciones mayores y menores del inmueble y de esta forma el propietario ha incumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    En virtud de todo lo anterior, es por lo que reconvienen a los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., para que cancelen a título de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). A cancelar la indexación de todas y cada una de las cantidades descritas en la presenta acción.

    Por su parte, los demandantes en su escrito de la contestación a la reconvención establecieron lo siguiente:

  11. Que niega, rechaza y contradice la reconvención incoada por la parte demandada en todas y cada unas de sus partes, por ser de carácter temerario, infundada y burlante del derecho en cuanto a los alegatos que la soportan, específicamente en los aspectos relacionados tanto con la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como de recibos de pago de arrendamiento y estados de cuenta.

  12. Que el aspecto específico y fundamental que dio origen a la demanda incoada en contra del ciudadano J.A.V., no es otro que la resolución del contrato de comodato mencionado en el libelo, el cual verdaderamente existió y que tuvo legal hasta el 30 de abril de 1998, lo cual se evidencia del contrato original, quedando en consecuencia extinguida la relación comodataria entre las partes contratantes.

  13. Que quien fuese comodatario hasta la fecha indicada anteriormente, aceptó y reconoció la extinción contractual, quedando demostrado fehacientemente que verdaderamente existió una relación contractual de carácter comodatario y no otra, por lo que hasta la fecha el ciudadano J.A.V. ha venido ocupando ilegal y arbitrariamente el inmueble objeto de esta pretensión.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la reconvención incoada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  14. Declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., hijos de los ciudadanos P.C.P. y M.D.V.L.D.P., evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2002 (folios 7 al 13).

    En este caso estamos ante un documento público, el cual establece que los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L. parte actora en el presente caso, deben tenerse por únicos y universales herederos de los ciudadanos P.C.P. y M.D.V.L.D.P.. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  15. Copia certificada de acta de Defunción Nº 749, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1.999, donde consta el fallecimiento de la ciudadana M.d.V.L.d.P. (folio 13).

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, mediante el cual se da fe pública del fallecimiento de la ciudadana M.d.V.L.d.P., propietaria original del inmueble objeto de litis. Visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se decide

  16. Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 006423, de fecha 18 de enero de 2.000, emitido por Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. (folio 14). Con tal documento se evidencia que se cancelaron debidamente los tributos sobre sucesiones, causados por el fallecimiento de la ciudadana M.d.V.L.d.P..

    Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 12 de septiembre de 1.999, Nº 993943, entregada al Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, correspondiente a M.d.V.L.d.P. (folios 15 al 20).

    En relación a la prueba evacuada, observa esta Juzgadora, que la finalidad de la misma era demostrar que los ciudadanos J.A.P.L. Y L.P.L., son únicos herederos de la ciudadana M.D.V.L.D.P., referente a ello la jurisprudencia existente ha determinado que dicho documento no prueba la condición de herederos ni su pretendida cuota. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RCYH.00266 del 07 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. c. Andina, C.A. y Otras, estableció que tal documento no es el medio idóneo para acreditar la condición de heredero, sino que la misma tiene un mero valor indiciario.

    En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, la planilla sucesoral solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, de igual manera atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, a lo que se agrega el que no es idóneo para demostrar la cualidad de co-herederos, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso. Así se Decide.-

  18. Contrato de Comodato, de fecha 24 de octubre de 1.994, suscrito entre la ciudadana M.D.V.L.D.P. y el ciudadano J.A.V. (folio 21).

    En relación a la prueba evacuada, se determina que la misma demuestra la relación contractual existente entre las partes litigantes de la presente causa, por ello observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado por el adversario, se trata de un instrumento privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  19. Contrato de Comodato, de fecha 1 de mayo de 1.997, suscrito entre la ciudadana M.D.V.L.D.P. y el ciudadano J.A.V. (folio 22).

    En relación a la prueba evacuada, se determina que la misma demuestra la relación contractual existente entre las partes litigantes de la presente causa, por ello observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado por el adversario, se trata de un instrumento privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en congruencia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  20. Recibos emitidos en fechas 18 de julio de 2000, 27 de agosto de 2000, 15 de octubre de 2000 y 30 de diciembre de 2000 (folios 117 al 120).

    Con respecto a estos recibos, considera esta Juzgadora que no contienen las suficientes menciones para conectarse con el inmueble objeto del presente proceso, ya que los de fecha 27 de agosto de 2000 y 15 de octubre de 2000 se refiere a un local de río chico y los demás contienen una mera genérica mención de “abono a cuenta de alquileres”, razón por la cual no pueden tomarse como prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión. Por tal razón, tales documentos se desechan por impertinentes. Así se decide.

  21. Estados de cuenta original emitidos al ciudadano J.A.V. (folios 124 al 126).

    Con respecto a la prueba evacuada, esta Juzgadora debe establecer que la misma atenta el Principio de Alteridad de la Prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto dicho instrumento resulta violatorio de tal principio. Así como también el fundamento mediante el cual fue evacuado manifestando que con ellos se prueba que no existe un contrato de comodato sino de arrendamiento, resulta no idónea para demostrar lo alegado, por tanto debe ser desechado del proceso. Así se Decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En este caso, como hemos visto, hay una dualidad de relaciones que necesitan un dictamen por parte de esta Juzgadora, a saber: una demanda por resolución de contrato de comodato y una reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento. El orden de decisión en este caso será el siguiente: primero será resuelta la reconvención propuesta por J.A.V., procediéndose luego a decidir la acción principal incoada por J.A.P.L. y L.P.L..

    -DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

    Tal como se deriva de lo alegado en autos, la parte demandada ciudadano J.A.V., ha interpuesto una reconvención por cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal del cual se dice que ha tenido una vigencia desde julio del 2000. Con ello, la parte demandada estableció como dispositivo el que se le cancele la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

    En este punto debe esta Juzgadora establecer entonces que la parte demandada tenía la importante carga de acreditar la existencia de la relación arrendaticia. En efecto, debemos recordar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Tales reglas son plenamente aplicables para los casos en los cuales el acuerdo de donde se derive la obligación sea escrito o verbal en los casos permitidos por la Ley, la única diferencia radicará en la mayor o menor dificultad probatoria. En efecto, en el caso de un contrato verbal como lo es el caso de marras, la parte accionante (o reconviniente) debe aportar suficientes elementos e indicios para dejar establecida la existencia de la relación contractual en cuestión.

    En el presente supuesto, ha evidenciado esta Juzgadora que la parte demandada-reconviniente consignó dos medios dirigidos al establecimiento de la relación arrendaticia: A) Una serie de estados de cuenta dirigidos a los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., los cuales fueron desechados de la presente causa al violar el principio probatorio de la alteridad, ya que tales documento fueron emitidos por la propia parte que se quiere hacer valer de ellos; y B) Una serie de recibos de pago, los cuales fueron desechados de la presente causa al no poderse derivar de ellos una conexión con el inmueble objeto del juicio.

    Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora establece que al haber la parte demandada-reconviniente incumplido con su carga probatoria según lo dispuesto por nuestra Ley sustantiva y adjetiva, es por lo que la misma debe necesariamente declararse sin lugar, no siendo procedente la condenatoria al pago de los daños y perjuicios establecidos en el dispositivo de la reconvención. Y así expresamente se decide.

    -DE LA ACCIÓN PRINCIPAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO-

    Como hemos establecido ut supra, la parte actora, ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., fundamentan su petición en el hecho de que el contrato de comodato suscrito por su causante, la ciudadana M.d.V.L.d.P. con el ciudadano J.A.V., cuya última renovación fue firmada en fecha 01 de mayo de 1997, con vigencia hasta el 30 de abril de 1998, venció con lo que demandan al mencionado ciudadano en su cualidad de comodatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que se obligue a entregar el inmueble que recibió en condición de comodato en buen estado y libre de personas y bienes. A esto acumuló una petición por daños y perjuicios, en donde solicitaba que se le cancelase la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

    Ahora bien, antes de decidir el fondo de esta pretensión, esta Juzgadora debe establecer el hecho de que la parte actora ha incurrido en un error en la calificación de su acción, por lo cual es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    Como corolario del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, resulta necesario para el operador u operadora de justicia emitir un pronunciamiento que se corresponda con la pretensión deducida, proporcionando los motivos de derecho necesarios, aun cuando estos discrepen de los establecidos por el accionante en su libelo. En este orden de ideas, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)

    (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2004). Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo I. Caracas: Editorial Torino).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00139 del 20 de abril de 2005, caso: R.A.I. c. G.A.F., estableció lo siguiente:

    “Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

    (…)

    En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Sobre este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    . (Énfasis añadido).

    Ahora bien, acogiéndose esta Juzgadora a los criterios antes establecidos, sobre la capacidad y deber del Juez, de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, al momento de dictar la sentencia de mérito, es necesario indicar que en el presente juicio los accionantes calificaron su acción como una resolución de contrato de comodato y desalojo, pero de acuerdo a los hechos debidamente aportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, establece que en el presente caso la acción incoada debe ser calificada como una acción de cumplimiento de comodato, por las siguientes razones:

  22. Por el hecho de que el contrato de comodato es un acuerdo esencialmente un contrato bilateral imperfecto, en donde hay dos partes diferenciadas pero una (el comodatario) es la que asume la casi totalidad de las obligaciones, siendo excepcional la asunción de deberes por parte del comodante, tales como los casos establecidos en los artículos 1.733 y 1.734 del Código Civil.

  23. Por el hecho de que entonces hay casos particulares en donde procede la acción de resolución, los cuales no se ven presentes en el juicio bajo conocimiento de esta Juzgadora, ya que lo solicitado es simplemente la devolución del inmueble dado en comodato por vencimiento del contrato.

  24. Porque no se puede resolver lo que ya se ha extinguido. En efecto, es ilógico considerar posible resolver un contrato con efectos retroactivos tomándolo como no suscrito, cuando el mismo ya ha terminado por sus propios términos, en este caso por el vencimiento de un plazo de vigencia.

    Por todo lo anterior, y por cuanto la presente acción no se ha visto subsumida en alguna de las excepciones establecidas en la Ley que permiten la procedencia de la acción de resolución en este particular contrato, es por lo que debe establecerse que la presente acción encuadra armónicamente en el tipo legal de la acción de cumplimiento. Así se decide.

    Partiendo de ello, esta Juzgadora procederá a establecer si se han cumplido los requisitos de de procedencia de la acción de cumplimiento.

    Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, notamos que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    En cuanto al primero de éstos requisitos, ésta Juzgadora lo da por establecido siendo que fue acreditado dentro del proceso la existencia de un contrato de comodato, hecho el cual no fue negado por la parte demandada.

    Igualmente hay que establecer que del análisis de los acuerdos consignados en autos, estamos ante una auténtica relación comodataria, por cuanto estamos ante un contrato principal, bilateral imperfecto, establecido en términos esencialmente gratuitos, que cede el derecho al uso de un bien inmueble sin hacer una transmisión de la propiedad del mismo (Vid. BERNAD MAINAR, Rafael (2012). Contratación Civil en el Derecho Venezolano. Tomo II. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 19 y 20).

    En cuanto al segundo de los requisitos listados ésta Juzgadora observa lo siguiente: la parte actora ha efectivamente alegado la obligación, la cual está exenta de prueba, por cuanto viene dispuesta por la propia disposición de la Ley. En efecto, vemos que el artículo 1.731 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

    Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

    . (Énfasis añadido).

    En efecto, esta es una de las obligaciones principales del comodatario junto con el cuidado y uso debido de la cosa, razón por la cual se toma por cumplido el segundo de los requisitos.

    Ahora bien, como último requisito de la acción de cumplimiento, vemos que la parte demandada no ha probado su cumplimiento, sino que al contrario, ha tratado de impedir los efectos de la presente acción alegando mediante una reconvención que existe actualmente un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Sin embargo, como ha sido resuelto en capítulo anterior, la parte demandada-reconviniente no satisfizo su carga de acreditar la relación arrendaticia en cuestión, hecho el cual era el único impedimento para la condenatoria a cumplir con la obligación establecida en el contrato de comodato, en el presente caso.

    Con respecto a la petición de daños, vemos que en el caso bajo estudio, la parte actora se limitó de una manera genérica a señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado. Es importante establecer que aún cuando se establezca un daño y su quantum, es necesario para el actor establecer todos los elementos que deberá analizar el operador u operadora de justicia, para la procedencia de la acción. Es por ello, que la actora no cumplió en el presente caso, con el requisito del Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud no puede prosperar. Así se decide.

    Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., en contra del ciudadano J.A.V.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoaron los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.991.128 y V-2.989.291, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de M.D.V.L.D.P., en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.836.566.

En consecuencia, se condena al demandado J.A.V., a entregar a los demandantes J.A.P.L. y L.P.L., el inmueble que le fue dado en comodato libre de personas y bienes, constituido por una casa habitación ubicado en la población de Río Chico, Calle Los Chaguaramos con Calle Las Mercedes, casa S/N en el Boulevard del Río, Municipio Páez del Estado Miranda, el cual está linderado así: Norte: Su frente, con fondo de la Iglesia Parroquial y Calle Las Mercedes; Sur: Su fondo, con el cauce viejo del río – Río Chico; Este: Con el Río Chico en medio y Oeste: Con el solar de I.G. o de Garmendía.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó el ciudadano J.A.V. en contra de los ciudadanos J.A.P.L. y L.P.L., todos los cuales han sido ya identificados supra.

TERCERO

En el caso de la acción principal no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha sido totalmente vencida. En el de la reconvención SE CONDENA al pago de las costas al ciudadano J.A.V., ya identificado, por cuanto resultó totalmente vencido en la misma. Todo lo anterior es decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: AH1C-V-2003-000018

Exp. Antiguo Nº: 0407-12

ACSM/BA/JABL

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