Decisión nº 882-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Junio- de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30298-14 RESOLUCIÓN N° 882-14

En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS F.B. CUARTAS DONGONDN Y N.M.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.G.P.S. y Y.D.C.V.M.. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano ut supra, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Si ciudadano juez, deseo que la ciudadana ABOG. YOICE C.F., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho ABOG. YOICE C.F., y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: BOG. YOICE C.F., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos J.G.P.S. y Y.D.C.V.M. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.193.694, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 104-397, con domicilio procesal en: Urb. La Trinidad, Calle 15, N° 15L-40, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6014829, es todo”; Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos J.G.P.S. y Y.D.C.V.M., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos Y.D.C.V.M. y J.G.P.S. quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 Destacamento 35 5TA CIA en fecha 21/JUNIO/2014 siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en el SECTOR G.A. VIA LA PLAYA PARROQUIA RICAURTE MUNICIPIO M.D.E.Z. cuando observaron en el interior de un parcelamiento sin cercado perimétrico a los dos ciudadanos detenidos junto a un vehiculo con las siguientes características MARCA FORD MODELO GRANADA COLOR ROJO PLACAS AB2277XE AÑO 1983 y a su alrededor unos envases elaborados en material sintético tipo pimpinas presumiendo que estos habían efectuando algún trasegado desde el vehiculo a los envases ya descritos y los cuales al ver la comisión militar asumieron una actitud sospechosa, por lo cual los militares se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en las excepciones previstas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal observando que en efecto habían cinco (05) envases elaborados en material sintético tipo pimpinas con capacidad para veinte litros cada uno y de lo cual solo dos (02) de ellos se encontraban totalmente llenos acompañados con dos mangueras, y al verificar el tanque de almacenamiento de combustible del mencionado vehiculo se constato de que se encontraba vacío con residuos de combustible de acuerdo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA practicada a tal efecto; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudieran presentar los imputados ante el Sistema de Información Policial no presentando solicitud alguna, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 03 y 04 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: J.G.P.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.743.313, nacido en fecha 30-03-1968, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Hijo de J.S. y L.P., Residenciado en: Sector Bachaquero de m.M.m., parroquia la parcela, Estado Zulia, teléfono 0426-965-83-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.70 cm; Peso: 63 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña; Tipo de Boca: Grande Fina, y Y.D.C.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.760.219, nacido en fecha 18-06-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Mecánico Automotriz, Hijo de C.M. y J.V., Residenciado en: Sector Bachaquero de m.M.m., parroquia la parcela, Estado Zulia, teléfono 0426-965-83-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.77 cm; Peso: 63 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la frente. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. YOICE C.F., en su carácter defensora Privada, quien expone: escuchada como a sido la representación del ministerio publico, esta defensa técnica privada en vista, de que el mismo imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, niega rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes la imputación injustamente atribuida a mis defendidos, por cuanto la verdad real de los hechos es la siguiente: el dia sábado 21 de junio del presente año mis defendidos los ciudadanos J.G.P. y Y.V. ambos identificados en acta, se trasladaban en un vehículo propiedad de y.V. en la av. bella vista (ZONA URBANA), vía al centro de la ciudad, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para realizarles la revisión de costumbre, inmediatamente ellos se detienen en plana avenida bella vista ubicada en el municipio Maracaibo estado Zulia , dicho esto los funcionarios proceden a la respectiva revisión corporal y del vehículo, en el cual se encontraban nueve (09) botellas de bic cola de tres (03) litros cada una y una botella de cinco (05) litros con combustible que hacen treinta y dos (32) litros del mismo; manifestando mis representados que ellos tenían en posesión dicho combustible por las labores de trabajo que cada uno de ellos ejecuta a diario de manera honrada para el sustento propio y de su familia, ya que, el ciudadano J.G.P., se dedica a la construcción, actualmente es encargado de construcción en la misión vivienda en el mojan y el ciudadano y.v. es mecánico, con esto queda evidentemente justificada la tenencia de dicho combustible, ya que el mismo era requerido para la ejecución de obras que realizarían el dia lunes veintitrés (23) de junio del presente año, a demás tomando en consideración que la cantidad incautada no excede del máximo de trasegado permitido por el ejecutivo nacional para vehículos, el cual es de cien (100) litros por unidad; por otra parte el ministerio publico en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas la presente comisión de delito de contrabando agravado asimismo, al tratarse de vehículo cuya cantidad no exceda a los limites legales superiores permitidos, la única razón que podría conllevar a los distintos cuerpos de seguridad del estado a proceder a la aprensión de uno o varios sujetos, seria que los mismos estuvieran en posesión de un vehículo con sus depósitos alterados o en presencia de tanques adaptados, para lo cual seria necesaria su aprensión en ZONA ADUANERA O EN ZONA FRONTERIZA ADUANERA, siendo dichos requisitos de necesaria concurrencia para que se configure el delito de contrabando agravado de combustible, se hace necesaria que la conducta ejecutada por el ofensor vaya dirigida a la producción del resultado anti judirico, situación que es materialmente inconsumable sino se dan los supuestos antes referidos; determinando hasta ahora en el presente caso que los funcionarios actuantes no produjeron estos requisitos por lo que no se configura el delito de contrabando agravado. En virtud de lo antes expuesto para ello invoco la misma jurisprudencia de instancia de este juzgado 7mo de control sentencia N° 668-14, de fecha 19 de mayo de 2014, donde en un caso similar sabiamente este juzgador DESESTIMO la imputación fiscal en cuanto a la pre calificación dada a los hechos ordenando la L.P. de los imputados en acta, a demás esta defensa de conformidad con el articulo 44.1 de constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicita la libertad inmediata de mis defendidos, ya que no existe delito alguno. Pudiendo la defensa demostrar la tenencia justificada de dicho combustible durante este proceso y por ser requerido por este tribunal se consignara en su debida oportunidad legal las pruebas necesarias para ello, asi mismo solicito la entrega inmediata del vehiculo retenido durante el proceso siendo que corre inserto en dichas actuaciones experticias de reconocimiento del mismo las cuales arrojan como resultado que el mismo se encuentra ORIGINAL y en perfecto estado demostrada la propiedad del ciudadano Yivani Villalobos, solicitud que se hace en virtud de que el vehículo en cuestión es parte de subsistencia y el sustento diario para su familia. Solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que en este acto a sido imputado por el Ministerio Público el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO; al respecto, es oportuno indicar que a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de los ciudadanos imputados ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que “Se desprende del acta suscrita por los funcionarios actuantes que encontrándose los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo de ese organismo ubicado frente al Centro Comercial Costa Verde, cuando avistaron un vehículo el cual se desplazaban dos ciudadanos con actitud sospechosa cual queda descrito de la siguiente manera: MARCA FORD, de color crema, por lo que le indican a su conductor que detenga su marcha, acatando las instrucciones impartidas quedando identificado como J.G.P.S. y Y.D.C.V.M.. Seguidamente procedieron a realizarle una revisión al vehículo automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo poseía en su parte posterior del asiento del vehículo en forma oculta la cantidad de nueve (09) envases plásticos con capacidad de (03) litros cada una, contentivo en su interior de una sustancia inflamable (gasolina), y un (01) envase plástico con capacidad de (05) litros contentivo en su interior de una sustancia inflamable (gasolina, para un total de (32) litros de gasolina. que el vehículo transportaba combustible única razón formal que los conllevó a practicar la aprehensión del mimo.

Ahora bien establece la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19-06-1978, N° 2.273, en su artículo 5 lo siguiente:

Expendio de Combustibles Derivados de Hidrocarburos: El expendio en situación normal de acuerdo al artículo 4 de dicha resolución, ocurre cuando la venta se efectúa mediante el traslego del producto al tanque de combustible original del vehículo receptor y agrega que no se podrá suministrar cantidades de combustibles que sobrepasen la capacidad original del o de los depositó (s) de combustibles establecidos por los fabricantes del vehículo receptor. A tal efecto y a objeto de regularizar el control de dicha venta, se fijan los siguientes máximos de venta: Automóviles hasta 100 litros, camionetas hasta 150 litros, y autobuses y camiones hasta 200 litros

.

Al efecto es oportuno indicar, que el delito establece: “Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: “14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”. Siendo que para poder establecer a priori la existencia de este delito, es necesario que se determine desde el momento de la individualización (lo cual no resulta ser una exigencia de exhaustividad) cuál o cuáles son los instrumentos utilizados que vulneran las disposiciones ambientales y de seguridad nacional que regulan el tráfico de combustible dentro del territorio nacional (pimpinas, toneles, pipas, tanques, etc) asimismo, como segundo presupuesto al hablar del delito de Contrabando, es necesario además que el sujeto activo del delito se encuentre en zona aduanera (espacios utilizados por el Fisco nacional para resguardar la mercancía importada mientras se nacionaliza o aquellos espacios donde funcionan las distintas aduanas) o; en zona fronteriza aduanera (aquella que se cuenta a partir de la frontera y hasta cuarenta kilómetros al interior de la República).

Es necesario igualmente acotar, que para que se configure el delito de contrabando agravado de combustible, no es necesario (como comúnmente ocurre) que el sujeto activo del delito eluda o trate de eludir el control de las autoridades aduaneras, ya que al ser el combustible otorgado por PDVSA a las distintas Estaciones de Servicio del país, para el consumo exclusivo interno de los habitantes de la nación, resulta ser de exportación prohibida, por lo que no existe la posibilidad de legitimar la exportación del combustible, pero si se hace necesario, que se trate de cantidades superiores a las máximas permitidas para el trasegado; o que las mismas, se encuentren depositadas en lugares que carezcan de perisología debidamente expedida.

Asimismo, al tratarse de vehículos cuyas cantidades no sean superiores a los límites legales para el trasegado, la única razón que podría conllevar a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a proceder a la aprehensión de uno o varios sujetos, sería que los mismos estuvieran en posesión de un vehículo con sus depósitos alterados o con presencia de tanques adaptados, para lo cual sería necesaria su aprehensión en la zona aduanera o en la zona fronteriza aduanara, siendo dichos requisitos de necesaria concurrencia, ya que para que se configure el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se hace necesario que la conducta ejecutada por el ofensor, vaya dirigida a la producción del resultado antijurídico, situación que es materialmente inconsumable si no se dan los presupuestos antes referidos, determinándose hasta ahora en el presente caso, que los funcionarios actuantes no produjeron estos requisitos, por lo que no se configura el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, el cual se desestima por este juzgador.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara que la aprehensión de los sujetos hoy individualizados, se ejecutó en ausencia absoluta de hecho delictual alguno, por lo que deviene en ilegítima, y fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se desestima de forma absoluta la imputación fiscal, hecha por las Fiscales de Flagrancia en contra de los ciudadanos J.G.P.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.743.313, nacido en fecha 30-03-1968, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Hijo de J.S. y L.P., Residenciado en: Sector Bachaquero de m.M.m., parroquia la parcela, Estado Zulia, teléfono 0426-965-83-31, y Y.D.C.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.760.219, nacido en fecha 18-06-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Mecánico Automotriz, Hijo de C.M. y J.V., Residenciado en: Sector Bachaquero de m.M.m., parroquia la parcela, Estado Zulia, teléfono 0426-965-83-31, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se declara la libertad inmediata y sin restricciones jurisdiccionales a favor de los ciudadanos J.G.P.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.743.313, nacido en fecha 30-03-1968, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Hijo de J.S. y L.P., Residenciado en: Sector Bachaquero de m.M.m., parroquia la parcela, Estado Zulia, teléfono 0426-965-83-31, y Y.D.C.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.760.219, nacido en fecha 18-06-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Mecánico Automotriz, Hijo de C.M. y J.V., Residenciado en: Sector Bachaquero de m.M.m., parroquia la parcela, Estado Zulia, teléfono 0426-965-83-31, por considerar que los hechos a ellos atribuidos no revisten carácter penal. Asimismo, se acuerda la entrega inmediata del vehículo incautado a aquél que demuestre mediante la debida documentación su propiedad, por lo que deberá ser remitido al estacionamiento judicial más cercano al lugar de la aprehensión, toda vez que en actas no se demuestra o determina que el mismo esté adulterado en lo que a sus seriales respecta.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Termina el acto siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

J.G.P.S.Y.D.C.V.M..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YOICE C.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/rv*

Causa No. 7C-30298-14

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