Decisión nº PJ0072014000120 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2014-228

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.L.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-25.199.314, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS TÉCNICOS MECANICOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.R.L.D., debidamente asistido por la profesional del derecho VILEIDIS DEL C.R.U., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de marzo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 14 de mayo de 2014 la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 23 de julio de 2012 inició su relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), desempeñándose como “electricista”, ejecutando las labores de reparación e instalaciones eléctricas, entre otras, en una jornada de trabajo y horario de trabajo comprendida de lunes a domingo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando un último sueldo normal de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.451,26), diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 620,44) diarios, hasta el día 24 de marzo de 2013 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.E.D., en su condición de Administradora y Jefe de Personal de la referida entidad de trabajo.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), el pago de la suma de setenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.77.754,oo) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el literal “f” del segundo aparte de la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, así como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.R.L.D., la fecha de culminación y el cargo desempeñado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio, el horario y jornada de trabajo, la causa de culminación de la relación de trabajo y el último salario normal e integral reclamado por el ciudadano J.R.L.D. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que no tomó en consideración los salarios realmente devengados durante la prestación de sus servicios personales.

  5. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar al ciudadano J.R.L.D. las sumas de setenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.77.754,oo) reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnización por terminación de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, que consignó el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de diecisiete mil ochocientos veintiún bolívar con sesenta y un céntimo (Bs.17.821,61) en este Circuito Laboral en virtud de su negativa de recibirlos en su oportunidad legal.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de culminación, y el cargo y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  6. - La fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.L.D. y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM).

  7. - El horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano J.R.L.D. para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM).

  8. - La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.L.D. y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM).

  9. - Los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano J.R.L.D. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM).

  10. - Si le corresponden o no al ciudadano J.R.L.D. los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano J.R.L.D. en este proceso, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió “reclamo administrativo” cursante a los folios 28 al 59 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Promovió “Asunto VP21-S-2013-000333”, cursante a los folios 62 al 93 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.L.D. en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos de dejar constancia de la existencia de la consignación mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago, de la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.17.957,53) a su el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), dejándose establecido que no se observa el hecho de haber sido aceptadas por el oferido. Así se decide.

  18. - Promovió “acta de Inspectoría del Trabajo”, cursante a los folios 94 y 95 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.L.D. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

  19. - Promovió originales de “recibos de pago”, cursante a los folios 96 al 125 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.L.D. en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013. Así se decide.

  20. - Promovió “pago de prestaciones sociales”, cursante al folio 126 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.L.D. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por no estar suscrita por el obligado. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este juzgador debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.R.L.D. y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio, le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano J.R.L.D. en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    A.t.e.m. probatorio, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS, CA, (STM), demostró que la relación de trabajo con el ciudadano J.R.L.D. discurrió desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y seis (06) días. Así se decide.

    Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, debemos establecer en segundo lugar, el horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano J.R.L.D. para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), y al efecto se observa:

    La representación judicial sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), negó de forma absoluta tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que el ciudadano J.R.L.D. prestara sus servicios personales en una jornada de lunes a domingos en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), por lo que de conformidad con las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a este ultimo probar la procedencia de lo peticionado por ser opuestas a unas condiciones distintas o exorbitantes de las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, que su jornada era de cinco (05) días continuos a la semana con dos (02) días de descansos, y un horario de trabajo de ocho horas diarias conforme lo estatuido lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) correspondiente al período 2012-2014, lo que no significa que en algún momento pudiese laborar horas adicionales en virtud de las necesidades de la entidad de trabajo contratada y/o beneficiaria del servicio. Así se decide.

    En tercer lugar, corresponde determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.L.D. y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), y al efecto se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.R.L.D. en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que su relación de trabajo había terminado por culminación de la obra para la cual había sido contratado.

    De los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano J.R.L.D. y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de vincularse sólo con ocasión a una obra o a una de sus fases, tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el ciudadano J.R.L.D. y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), estuvieron vinculados bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

    En cuarto lugar, corresponde determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano J.R.L.D. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos, se deja expresa constancia de haber quedado demostrado de los “recibos de pago” que el ciudadano J.R.L.D. devengó la suma de setenta bolívares con tres céntimos (Bs.70,03) diarios, desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 23 de septiembre de 2012; la suma de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.113,33) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 23 de marzo de 2013.

    Existiendo divergencias en cuanto al monto del salario normal e integral devengado por el ciudadano J.R.L.D. y subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado a los “recibos de pagos” incorporados al proceso, que no se ajustan a derecho, vale decir, a lo preceptuado en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Con relación al último salario normal se deja expresa constancia de haber quedado demostrado de los “recibos de pago” que el ciudadano J.R.L.D. devengó la suma de ciento diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.119,99) diarios, desde el día 25 de febrero de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, el cual está conformados por el salario básico devengado mas ayuda única y especial, sin percibir otros conceptos laborales estatuidos en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, de manera regular y permanente.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal mas los conceptos devengados de descansos legales y contractuales, sábado trabajado, descanso compensatorio por sábado, domingo trabajado, descanso compensatorio por domingo, prima dominical, horas extras diurnas, bono nocturno y horas extras diurnas y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, exponiéndose las mismas a continuación.

    Que devengó un salario promedio diario de la suma de setenta bolívares con tres céntimos (Bs.70,03), correspondiente al trimestre desde el 16 de junio de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012, (tomados como referencia el recibo de pago del 27 de agosto de 2012 al 02 de septiembre de 2012 para el salario promedio devengado durante las semanas correspondientes desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012, por cuanto no rielan a las actas procesales los recibos de pago correspondientes a dicho período).

    Que devengó un salario promedio diario de la suma de ciento cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.105,31), correspondiente al trimestre desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012, (tomados como referencia el recibo de pago del 03 de diciembre de 2012 al 09 de diciembre de 2012 para el salario promedio devengado durante la semana correspondiente desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012, por cuanto no rielan a las actas procesales el recibo de pago correspondiente a dicho período).

    Que devengó un salario promedio diario de la suma de doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.214,25), correspondiente al trimestre desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2013, (tomados como referencia el recibo de pago del 31 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013 para el salario promedio devengado durante la semana correspondiente desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 13 de enero de 2013, por cuanto no rielan a las actas procesales el recibo de pago correspondiente a dicho período).

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012, se tomó en consideración el salario promedio diario ante señalado, es decir, la suma de setenta bolívares con tres céntimos (Bs.70,03) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.23,34) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario promedio diario ante señalado, es decir, la suma de ciento cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.105,31) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días conforme al literal “c” de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.35,10) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 16 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2013, se tomó en consideración el salario promedio diario antes señalado, es decir, la suma de doscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.214,25) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días conforme al literal “c” de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.71,41) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de setenta bolívares con tres céntimos (Bs.70,03), diarios, y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.10,69) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.113,33) y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.17,31) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 16 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2013, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.113,33) y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.17,31) diarios.

    Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral lo siguiente:

    a.- la suma de ciento cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.104,06) diarios, desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012.

    b.- la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.157,72) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012, y;

    c.- la suma de trescientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.302,97) diarios, desde el día 16 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2013. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales para el presente caso se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentó >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.R.L.D. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, y procedente en derecho de la siguiente forma:

  21. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, en concordancia con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.104,06) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.560,90).

  22. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, en concordancia con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.157,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.365,80).

  23. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, en concordancia con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 16 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2013, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.302,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.365,80).

    Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de seis mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.292,50).

  24. - treinta (30) días concepto de prestación de antigüedad establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, en concordancia con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.302,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 9.089,10).

    De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la suma de nueve mil ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 9.089,10).

  25. - veinticinco punto cuarenta y siete (25,47) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, por el período comprendido desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.119,99) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.056,14).

  26. - noventa (90) días por concepto de “utilidades fraccionadas” prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, por el período comprendido desde el 16 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.119,99) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil setecientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 10.799,10).

    Ahora, al habérsele pagado la suma de once mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.11.176,92), según los “recibos pago”, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.

  27. - La suma de nueve mil ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.9.089,10) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de veintiún mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 21.234,34). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano J.R.L.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de marzo de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “f” del artículo 143 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de marzo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS, CA, (STM), a pagar el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal,) adeudadas al ciudadano J.R.L.D., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 24 de marzo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), tal como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, e indemnización por despido injustificado), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 09 de abril de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.R.L.D. contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia, se condena a sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM) a pagar la suma de veintiún mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.21.234,34) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido injustificado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.R.L.D. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho A.M.M.G., L.D.C. BRACHO VILORIA, MIGNELY G.D.A., M.L.I., M.J.R. y VILEIDIS DEL C.R.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 110.718, 121.260 y 155.350, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 884-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JAT/ajar

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