Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de 2013.

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000557.

Parte Demandante: J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.672.700.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.H. DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, J.C. DÍAZ, AVIANY GARCÍA, M.L.M., E.M., J.P.V., M.T., K.O., B.E., M.O.T.D., M.F.A., E.J.D.S., A.M.B.C., J.G. BASTIDAS, MAYERBIS A.G.P., Procuradores del Trabajo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 143.987, 115.396, 55.615, 170.011, 171.040, 170.109, 166.434 respectivamente.

Demandada Recurrente: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 201-A.

Abogado Asistente de la Parte demandada Recurrente: R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30/05/2013, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 07/06/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 17/06/2013, quien ordenó su devolución al Juzgado de origen en dos (02) oportunidades por existir error en la foliatura, siendo recibido finalmente el día 24/09/2013 y por auto de la misma fecha se fijó para el día 01/10/2013 la celebración de la Audiencia, día en el cual luego de efectuar sus alegatos, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de lograr un acuerdo, lo cual fue concedido por este Juzgado, en el entendido de que si el día 04/11/2013 no constaba en autos arreglo alguno procedería a dictar el dispositivo oral del fallo el 05/11/2013 a las 10:00 a.m.

El día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, esta Alzada considerando la manifestación de ambas partes y en cumplimiento de su deber de intervenir activamente en el proceso promovió la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, instando al inicio de un proceso de conciliación dirigido por el personal del despacho, luego del cual se logró un acuerdo.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Vwenezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron conciliar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), correspondiente a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, salarios Caídos, Indemnización por Despido Injustificado, Beneficio de Alimentación retenido. En tal sentido, el monto ofrecido, será cancelado de la siguiente forma: PRIMERA CUOTA: A cancelar el día jueves 07 de noviembre del año en curso, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000); SEGUNDA CUOTA: A cancelar antes del día 15 de diciembre de 2013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000); Y TERCERA CUOTA: A cancelar antes del día 30 de enero de 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000). Todos los pagos serán realizados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, comprometiéndose a consignar constancia de los mismos en el expediente.

La parte demandante, debidamente asistida en el día de hoy, una vez a.e.p. de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto y las formas de pago ofrecidas, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que haga efectivo el pago, de lo cual se compromete dejar constancia en autos.

El incumplimiento del presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del mismo. Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la parte actora estuvo presente en este acto, asistida de Abogado y manifestó su aceptación HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. A.G.G.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 08 de Noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.G.G.

Secretaria

KP02-R-2013-000557.

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