Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000189

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos J.R.L., L.I.C.C., H.L.G.S., J.G.P.C., R.R.M., J.C.G., H.J.P.P., I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.173.943, V-11.000.531, V-15.802.736, V-18.204.294, V-8.206.285, V-12.818.713, V-12.819.599, V-11.002.357, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, legalmente constituida conforme a la leyes de la República Popular China, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N ° 63, tomo 138-A-Cto., datos conforme a copia simple de poder que consigno en copia simple en el acto de instalación de la audiencia preliminar y los cuales rielan a los folios ciento uno (101) al ciento trece (113) del presente asunto. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 1 de julio de 2013; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio cien (100) del presente asunto; el apoderado judicial actor, abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.395, formuló defectos a la representación de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, la cual compareció en la oportunidad de la instalación; en virtud de la insuficiencia del mismo; alegando el apoderado actor:…” Impugno la insuficiencia del poder en relación a la representación del ciudadano QIU MING, de la empresa CREC, el ciudadano no es abogado y no puede tener poder. Igualmente solicito se apliquen los efectos contenidos en la ley orgánica procesal del trabajo; sobre la incomparecencia del demandado. Es todo. En este estado interviene la abogado asistente y aduce: Insistió en la representación legal del ciudadano QIU MING, que TIENE ACREDITADA POR PODER, bajo el ordenamiento jurídico venezolano. Es TODO. Interviene el Tribunal, vista la exposición de las partes y la objeción a la representación de la parte demanda por INSUFICIENCIA DEL PODER; en consecuencia insta a la representación de la demandada a consignar a los autos poder ORIGINAL que acredite su representación, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha; a los fines del pronunciamiento de este tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles, al vencimiento del lapso otorgado para la consignación de los recaudos requeridos.”…

EN tal sentido, aperturado el lapso, la representación judicial de los actores mediante escritos de fecha 3 y 8 de julio de 2013, ratifica y formaliza su impugnación bajo los siguientes alegatos:

.- Que en nombre de mi representado RATIFICO en este acto la impugnación efectuada en el mismo acto de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2013….Ratificación de impugnación de la representación de la parte demandada por carecer de legitimidad o postulación por no ser apoderado…”

.- Que de la falta de postulación del presunto representante de la demandada, que aquí alego en nombre de mis representados como fundamentos de procedencia de la IMPUGNACION.- En nombre de mi representado RATIFICO en este acto la impugnación efectuada en el mismo acto de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2013….Ratificación de impugnación de la representación de la parte demandada por carecer de legitimidad o postulación por no ser apoderado…”… citando además la doctrina de la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados, en la que se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias N° 298 del 29-02-2008; 1333 y 1325 del 18-08-2008 y 1674 del 02-12-2009, de la Sala de Casación Civil.

.- Que así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de la junta directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral…”

.- Que declare la admisión de los hechos por la demandada de autos y las consecuencias legales de lo tal.”..

Acto seguido, el tribunal verifica el vencimiento del lapso concedido a la representación judicial de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, para que subsanar el defecto planteado; dicha representación ciudadano QIU MING, de nacionalidad CHINA, número de pasaporte PO1192813, en su condición de representante legal procedió a sustituir poder apud acta en la profesional del derecho que lo asistió en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar; evidenciando este juzgado que no procedió a consignar los instrumentos en original requeridos, sólo nuevamente procedió a consignar copia simple del poder consignado en la oportunidad de la instalación y, del cual le fuere requerido el original. No obstante a ello, este juzgado basado en el principio de notoriedad judicial; verifica que en la causa Nª BP12-L-2013-000188, fue interpuesta impugnación del referido poder, que este juzgado requiere de la representación legal de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, y de la cual el ciudadano QIU MING, consigna Poder original, el cual se corresponde al poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N ° 32, tomo 95, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente BP12-L-2013-000188. Dicho poder original, el cual se corresponde a la copia simple que riela en el presente asunto a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113) del presente asunto; estable amplias facultades de administración y disposición, de las cuales se destacan los numerales diecinueve (19) y veinte (20), específicamente al señalar: “ (20) Otorgar poderes extrajudiciales o judiciales a terceras personas pudiendo sustituir parcial o totalmente las facultades antes mencionadas……”. El tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento respectivo, quien lo hace en los siguientes términos:

Analizada el motivo de la impugnación presentada por los demandantes, el tribunal para decidir observa:

La representación judicial de los demandantes aduce que el ciudadano QIU MING, pasaporte Nª PO1192813, no tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por cuanto solo aquellas personas que ostentan el carácter de abogado pueden representar en juicio los intereses y derechos de los ciudadanos que deciden ejercer acciones ante los tribunales laborales, y que revoque el auto de diferimiento de acto de instalación.

Es de destacar, que este juzgado por auto de fecha 1 de julio del presente año, procedió a diferir el acto de instalación de la audiencia preliminar para el mismo día, pero en una hora distinta por cuanto conidia con otra audiencia fijada a esa misma hora; es decir, por coincidir con otra instalación BP12-L-2013-000085, y ante tal situación es humanamente imposible, para esta juzgadora celebrar simultáneamente dichas audiencia. No obstante a ello, en la oportunidad acaecida; es decir, al vencimiento del décimo día hábil siguiente, más el término de la distancia concedida; pero a las once de mañana del día 1 de julio de 2013, esta juzgadora instaló la audiencia preliminar; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de revocatoria de auto que difiere la hora de la instalación. Asi se decide.

Continuando con lo alegado por la representación de la parte demandante, sobre la cualidad activa del ciudadano QIU MING, pasaporte Nª PO1192813, en su condición de representante legal de la demandada; él mismo comparece a dicha audiencia en su condición de representante legal de la demandada y se hace asistir de abogada en ejercicio, tal como se refiere en acta de fecha 01 de julio de 2013.

En tal sentido, el artículo 3 de la ley de abogados establece: Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. De igual forma, el artículo 46 de la ley adjetiva laboral establece: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 80 de fecha 11 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…..

De igual forma, el otorgamiento de un poder judicial a una persona que no es abogado, es considerado posible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202 de fecha 21 de marzo de 2012, cuando señala lo siguiente:

De las documentales analizadas se observa que la ciudadana C.M., madre del de cujus A.M., le otorgó poder a la ciudadana T.M., para que la represente en todas las gestiones correspondientes a la muerte de su hijo, y la facultó expresamente para que nombrare abogados a los fines de que la representaran judicialmente por demanda de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas. Posteriormente, la mandataria nombró abogados para que representen judicialmente a la mandante.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1438 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: C.I.S. viuda de Martínez), señaló:

En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.

Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros. (Resaltado de la Sala).

Así pues, esta Sala colige que el ad quem al haber declarado que el nombramiento de los abogados por parte de la mandataria de la ciudadana C.M., no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir no era abogado, erró en la interpretación de dicha norma, ya que la misma señala que sólo podrán actuar en juicio quienes sean abogados, y en el presente caso, la ciudadana T.M., no actuó en el juicio, sino que nombró abogados para tal fin, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante ciudadana C.M.….”

De igual forma, es necesario traer a colación la sentencia Nª 661 de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional, que indica:

Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.

Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado F.S.L.R.B. a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.

Siendo ello así, considera este M.T., que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.

A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: A.R.F.C. y otros), estableció lo siguiente:

…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado M.J.Q.S. (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’(…)

.

Concluye, este juzgado que el ciudadano QIU MING, de nacionalidad China y pasaporte Nª PO1192813, ejerciendo sus facultades de administración y disposición en representación de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, comparece al acto de instalación de la audiencia preliminar asumiendo sus facultades de representante legal de la demandada y, se hace asistir de la abogada en ejercicio RYNNA MARTÍNEZ, para cumplir con las formalidades previstas en los artículos 3 de la Ley de abogados y 46 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia ante los alegatos expuestos y siguiendo los parámetros jurisprudenciales que a tal efecto se relacional; resulta improcedente la impugnación de la representación legal asumida por el ciudadano QIU MING, conforme al poder conferido en fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 32, tomo 95 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113) del presente asunto. Asi se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la 1) IMPROCEDENTE la impugnación de la representación legal asumida por el ciudadano QIU MING, conforme al poder conferido en fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 32, tomo 95 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113) del presente asunto; 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por el apoderado judicial del demandante; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 1 de julio de 2013.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 12 días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203º y 154º.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.S.M.

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH A.H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2013-000189

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