Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000059

PARTE ACTORA: E.J.R.M. y L.E.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.047.223 y V.- 16.7440.220, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.B.N. y N.L.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 13.966 y 218.496.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTER), representada por el ciudadano: V.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.040.680.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin Representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintisiete (27) de m.d.D.M.C. (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por los ciudadanos: A.R.B.N. y N.L.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 13.966 y 218.496, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: E.J.R.M. y L.E.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.047.223 y V.- 16.7440.220, respectivamente, contra la Empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTER), representada por el ciudadano: V.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.040.680, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del escrito del libelo de la demanda, este Tribunal observó que el mismo no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha primero (01) de abril de 2014 en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora, indicar con claridad cual fue la operación aritmética que dio como resultado el salario diario devengado, señalando las incidencias aplicables a mismo. 2) Debe la parte actora señalar, cual fue la operación aritmética que dio como resultado el salario integral devengado, señalando las incidencias del mismo.3) Antigüedad: a) Debe la parte actora, indicar el salario normal promedio, que devengaba mes a mes, año a año, durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad a la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. b) Debe la parte actora indicar la operación aritmética (señalando las cantidades o montos objetos del cálculo) que dio como resultado la cantidad de Bs. 23.955,54 para el ciudadano E.J.R. y la cantidad de Bs. 17.968,26 para el ciudadano L.E.B.G., plenamente identificados en autos. c) Debe la parte actora indicar el período que reclama por el mencionado concepto.4) Vacaciones, Bono, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Debe indicar el período que reclama y la operación aritmética de cada uno de ellos (métodos de cálculos indicando el salario utilizado para el referido cálculo). 5) Horas extras: a) Debe la parte actora indicar si las horas extras reclamadas son horas extras diurnas o nocturnas y el período que reclama. b) Debe la parte actora señalar el método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado las cantidades demandadas por el referido concepto.6) Intereses sobre Prestaciones: a) Debe la parte actora indicar el método de cálculo del mismo. b) Igualmente deberá indicar el período que reclama. 7) Cesta Ticket: a) Debe la parte actora indicar de manera pormenorizada los días efectivamente laborados, es decir, mes a mes, año a año. b) Indicar el método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado la cantidad que reclama. c) Debe indicar la parte actora si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demanda de autos La operación aritmética o el método de cálculo solicitado para cada uno de los conceptos, deben formar parte de la demanda y no consignarlos como anexos, para los 2 demandantes. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar de manera exacta cual es la fecha de ingreso para los 2 demandantes, ya que al vuelto del folio 1, indica que desde el día

11 de septiembre del año 2008 prestan sus servicios y al folio 2, señalan como fecha de ingreso 01 de septiembre del año 2008. 2) Debe la parte actora indicar fecha en la cual se procedió a firmar un contrato de prestación de servicios con la Corporación Telemig C.A. para la ejecución de compra-venta de los servicios de televisión por cable Telemig e Internet y la cobranza de los referidos servicios. 3) Al folio 3 señala que reclama Utilidades o Bonos de fin de año vencidos y fraccionados, sin indicar en el libelo el cálculo de los mismos y el monto que reclama, en caso de ser demandado debe señalar el período a reclamar, método de cálculo, es decir, la operación aritmética, el monto por cada año a reclamar. En fecha 08-04-2014 el Alguacil C.M., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna la resulta de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. L.S.M., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Sanaeador, el cual se efectuó en los términos indicados. En fecha diez (10) de abril de 2014, se recibió escrito de Subsanación consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado N.L.V., antes identificado. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante en su escrito de Subsanación, no corrigió el libelo de la demanda como se ordenó, específicamente en el Numeral 3 del articulo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo punto 7) en relación al concepto del Cesta ticket letra C) el cual señalaba: “Debe indicar la parte actora si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demanda de autos”; en este sentido este Tribunal comparte el criterio Jurisprudencial de la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005 Caso: Hildemaro V.W. contra Polar del Sur, C.A Cervecería Polar C.A, Criterio este que ha sido reiterado, en la cual señalo: “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso… . En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Fin de la cita).

En atención a ello, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del Despacho Saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento esto es, antes de admitir la pretensión y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. L.S.M..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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