Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14.160

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: J.R.N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.721

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: X.B.A.M. y M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.217.830 y V-4.836.313, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.523 y la segunda no identificada

DEMANDADA: A.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.072

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.J.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.N.B. en contra de la ciudadana A.G.F..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 8 de junio de 2011.

El alguacil del Juzgado a quo en fecha 19 de julio de 2011 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 30 de septiembre de 2011.

El 4 de octubre de 2011, el alguacil del Juzgado a quo deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2011 se agregan a los autos los carteles y el 28 del mismo mes y año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante auto del 27 de marzo de 2012, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado E.J.F.M. quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 28 de junio de 2012, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 31 de julio de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

El 12 de diciembre de 2012, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 4 de febrero de 2013.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.N.B. en contra de la ciudadana A.G.F.. Contra dicha decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 25 de junio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega que en fecha 3 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana A.G.F., ante el Prefecto del municipio C.A.d.e.C., habiendo fijado su domicilio conyugal en el sector Los Samanes, calle Bolívar, casa Nº 9, parroquia R.U. del municipio Valencia, estado Carabobo y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.

Afirma que durante su vida en común mantuvieron una relación estable que aparentaba ser duradera, vivían en p.a. hasta que a mediados del año 2008 su cónyuge comenzó a tener una conducta extraña, diciéndole que no le quería, que le detestaba, hasta que el 10 de diciembre de ese año aproximadamente a las 3 de la tarde embaló sus pertenencias personales y se fue del hogar gritando que ya no le quería y que no volvería, todo en presencia de los vecinos.

Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Demanda por divorcio a la ciudadana A.G.F. por abandono voluntario y en consecuencia solicita se declare la disolución de su matrimonio.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado E.J.F.M., designado como defensor judicial de la demandada, ciudadana A.G.F., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual afirma haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección de la demandada sin localizarla y que le envió telegrama urgente notificándole de la demanda interpuesta en su contra.

Afirma que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos y por ende el derecho no es aplicable.

Niega que a mediados del 2008 la cónyuge del demandante haya asumido una conducta extraña diciéndole que no lo quería y que lo detestaba; Que no es cierto que llegado el 10 de diciembre de 2008 la demandada tomó sus pertenencias personales las embaló y se marchó del hogar gritando que ya no le quería en presencia de sus vecinos, así como tampoco es cierto que el demandante le haya pedido a su esposa reconsiderar su decisión por su hogar y por su amor a lo que ella se negó rotundamente.

Niega el abandono voluntario por parte de su defendida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Anexo al libelo de demanda, folio 3, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos J.R.N.B. y A.G.F., contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de Septiembre de 2004.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de YOLIKA A.C.L., M.B. y K.S..

No consta en las actas procesales, que la ciudadana YOLIKA A.C.L. compareciera a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 61 y siguiente, consta la declaración de K.S., rendida el 3 de abril de 2013, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado el testigo que conoce al demandante y que sabe que estaba casado con la demandada, que la ciudadana A.G. se fue del domicilio conyugal y que desde hace mucho tiempo no se sabe de su paradero, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la demandada, contestando que cuando estaban en la casa, la señora Ana recogió todas las cosas y su fue, a la cuarta repregunta.

El testigo K.S. no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada recogió sus pertenencias y se fue del hogar.

A los folios 64 y siguiente, consta la declaración de M.B., rendida el 11 de abril de 2013, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que conoce a las partes, que le consta que la demandada se separó del domicilio conyugal el 10 de diciembre de 2008, a las primera y segunda preguntas. Esta testigo fue repreguntada por el defensor judicial de la demandada, contestando que ese 10 de diciembre ella estaba al lado de la vivienda de ellos en una reunión y presenció voces altas como una discusión y como conoce al señor J.R. le preguntó que pasaba y le contestó que su esposa lo estaba abandonando, que en dos ocasiones se encontraba en el BOD y llegó la señora A.G. y llamó al señor J.R. y le dijo fuera del banco que ella no aguantaba mas y que lo iba a dejar; a las tercera y sexta repreguntas.

La declaración de M.B. no puede ser apreciada por cuanto al folio 8 del expediente consta que el demandante le otorgó poder apud-acta, para que en su condición de abogada lo representara en el presente juicio. Al efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que no puede testificar el abogado o apoderado por la parte a quien represente, por lo que se trata de una testigo inhábil y por consiguiente, se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la demandada promueve constancia firmada y sellada por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) donde consta que envió telegrama a su defendida, el cual no pudo ser entregado por destinatario desconocido, quedando en evidencia que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.

La única prueba que pudo ser valorada de las promovidas por la parte actora, fue la testimonial de K.S., quien declaró que la demandada se fue del domicilio conyugal y que desde hace mucho tiempo no se sabe de su paradero, hecho que afirma haber presenciado cuando estaban en la casa y “la señora ANA recogió todas las cosas y su fue.”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00921 de fecha 20 de agosto de 2004, Expediente Nº AA-20-C-2003-000448, en donde se dispuso:

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Como se aprecia, nuestro sistema procesal admite como prueba válida el llamado testigo único y como quedó dicho en el decurso de la presente sentencia la declaración del testigo K.S., fue fundada y por no incurrir en contradicciones este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que la demandada recogió sus pertenencias y se fue del hogar.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana A.G.F. abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado E.J.F.M., en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana A.G.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio y DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.R.N.B. y A.G.F..

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.160

JAM/NRR/RS.-

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