Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de noviembre de 2013

203° y 153°

PARTE ACTORA: L.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.107.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRAGIO GUERRERO, D.G.P. y R.V., abogados en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AMERICAN BAND C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 34-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 110.233.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001458.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.J.R.C. contra la Sociedad Mercantil Inversiones American Band, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de noviembre de 2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó, en líneas generales, que su representado ingreso a prestar servicios en fecha 01/03/2003; que se desempeñó en el cargo de cocinero ocupándose de las labores inherentes a su cargo; que el día 28/12/2010, se retiro de la misma, siendo el lapso efectivo de la duración de la relación de trabajo, de 07 años, 09 meses, y 27 días; que su horario fue desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007: Lunes, de 7:00 pm a 11:59 pm, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00 am; Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 12:00am a 7:00 am y de 7:00 pm a 11:59pm, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; Sábado, de 12:00am a 7:00am, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; Domingo corresponde al día de descanso; Desde el 1º de enero de 2008, hasta la fecha del retiro: Lunes a Viernes, de 7:00am a 4:00 pm, con una jornada extraordinaria de 2:30pm a 4:00pm; Domingo corresponde al día de descanso, siendo un total de horas extraordinarias insolutas adeudadas de Bs.40.958,00; que su remuneración salarial se determinaba con base a tres grandes periodos, a saber: del 01/03/2003 al 31/12/2004 con un salario promedio mensual de Bs.350,00, para un salario promedio diario de Bs.11,67; del 01/01/2005 al 31/12/2007 con un salario promedio de Bs.700,00, para un salario promedio diario de Bs. 23,33; y del 01/01/2008 al 28/12/2010 con un salario promedio de Bs.2.000,00, para un salario promedio diario de Bs. 66,67; solicita se declare con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y se condene a la demandada al pago las diferencias de prestaciones e indemnizaciones sociales y horas extras insolutas reclamadas, todo cual totaliza un monto según lo expuesto al folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente, e imputado el descuento por pago de la empresa de mandada, de Bs.12.386,00, de Bs. 103.658, 00, discriminados de la siguiente manera, a saber: prestación de antigüedad Bs. 31.025,00; intereses sobe prestación de antigüedad Bs.14.838,00; utilidades pendientes y fraccionadas Bs.8.167,00; vacaciones pendiente y fraccionadas Bs. 8.167,00; bono vacacional pendiente y fraccionado Bs.4.522,00; y horas extraordinarias pendientes por pagar Bs.40.958, 00, así mismo, pidió se condene a la demandada por las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la correspondiente indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló, en líneas generales, como punto previo de su defensa la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; indica que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28 de diciembre de 2010, mientras que la interposición de la presente acción ocurre el 16 octubre del 2012, un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días después, notificándose efectivamente a la demandada en fecha 09/11/2012, transcurriendo con creces el lapso de un año establecido por la ley para la interposición de acciones patrimoniales derivadas de la relación de trabajo conforme a la norma sustantiva supra señalada; admite como cierta la prestación de servicios personales a favor de la reclamada en Juicio, así como el salario de Bs.2.000,00; niega, rechaza y contradice que se adeude al actor la cantidad de Bs.5.077,00 por concepto de 1.692 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 01/03/2003 y el 31/12/2004; niega, rechaza y contradice que se adeude al actor la cantidad de Bs.16.630,00 por concepto de 2.772 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 01/01/2005 al 31/12/2007; niega que se adeude al actor la cantidad de Bs.19.251,00 por concepto de 1.540 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 01/01/2008 al 28/12/2010; niega que se adeude al actor la cantidad de Bs.4.522,00, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo de 2003 al 2009, y la fracción del 2010; niega que se adeude al actor la cantidad de Bs. 8.167,00, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo de 2003 al 2009, así como la fracción del 2010; niega que se adeude al actor la cantidad de Bs.16.534,00, por concepto de utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, señalando que pagó oportunamente dicha obligación; niega que se adeude al actor la cantidad de Bs. 31.025,00 por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.14.838,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, señalando que todo ello fue cancelado al trabajador en dos fechas, la primera el 28/12/2010 y la segunda el 19/01/2011 por Bs.21.341,74, y 12.386,00, respectivamente, de lo cual dedujo la cantidad de Bs.6.300,00, por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 4.500,00 por concepto de préstamos y vales que solicitó el trabajador durante la relación de trabajo; solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, estableció que: “…En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la controversia expuesta por las partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación por las codemandadas que cumplieron con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devenido de los anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) Procedencia de la tacha de falsedad de la declaración del Alguacil en el asunto AP21-L-2011-006080; 2) La prescripción de la acción; 3) La procedencia de las diferencias reclamadas posprestaciones sociales; y 4) La procedencia de la acción in rem verso art. 1.184 Código Civil por enriquecimiento sin causa, indemnización por horas extras. ASI SE DECIDE.

3.1. De la tacha propuesta

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, al momento de la evacuación de los instrumentos y documentales incorporados por la parte accionante como fundamento de sus pretensiones, la parte demandada procedió a tachar la declaración realizada por el Alguacil R.G. inserta en la documental que corre inserta al folio 53 de la pieza principal. En tal sentido, este Juzgado abrió el lapso a que refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes incorporasen los medios de pruebas que tuvieren a bien, con objeto de fundar la especial impugnación y su resistencia.

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2013 se celebró la audiencia especial de tacha, en la cual se evacuaron los medios de prueba admitidos por este despacho y consistentes en los testimonios de los ciudadanos R.A.D., F.E.D.S., J.B., de todos los cuales sólo compareció a dicho acto, el ciudadano R.A.D. quien realizó las deposiciones requeridas por los interesados, en su ejercicio del derecho Constitucional al Control y Contradicción de la prueba.

De dicho contradictorio debe pronunciarse esta Juzgadora advirtiendo que la incidencia sub examine escapa de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo por la especial forma de documento de que se trata- documento público-, sino de que las pruebas incorporadas por el tachante son meridianamente impertinentes y no conducen en ningún modo a concluir en la falsedad de las declaraciones y fe de notificación dada por el ciudadano alguacil R.G., con lo cual debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

3.2 De La Prescripción de la acción:

Observa esta Sentenciadora la defensa subsidiaria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral el 28 de diciembre de 2010, lo cual es un hecho relevado de actividad probatoria por su aceptación plena en la postura procesal de ambas partes.

(…).

Ahora bien, vista la defensa previa de prescripción de la acción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la demandada, esta Juzgadora observa que del análisis precedente así como de la ponderación del acervo probatorio incorporado a los autos, que el ciudadano L.R., hoy demandante, presentó ante este Circuito Judicial demanda contra la actual accionada, causa que se tramitó bajo la nomenclatura AP21-L-2011-0060. En dicho procedimiento, cuyo objeto era cobro de prestaciones sociales, como en el caso de autos, el demandado fue notificado el fecha 10-02-2012, según se verifica de la declaración del Alguacil de fecha 10-02-2012 (folio 53 y 54 de autos). Luego, el mencionado procedimiento finalizó por desistimiento de la parte actora efectuado el 19-9-2012 (folio 56).

Si la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el 28-10-2012, hecho que no esta discutido en este proceso, el demandante recibió de su empleador pago por concepto de prestaciones sociales el 19-01-2011 según se constata de la documental marcada I, que riela al folio 44 de autos. Ello significa, que desde el 19-01-2011 se inició el lapso de prescripción de la acción previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminaba el 19-01-2012. Entiende esta sentenciadora que la notificación practicada al demandado en aquél juicio del cual se desistió AP21-L-2011-6080, practicada el 10-2-2012, se hizo en el marco de una demandante presentada evidentemente dentro del año, materializándose la notificación al accionado dentro de los dos (2) meses siguientes, los cuales vencían el 19-3-2012. De esta forma, la prescripción fue interrumpida mediante la notificación en juicio AP21-L-2011-6080, iniciándose el nuevo lapso de un (1) año el 10-2-2012.

La presente demanda fue interpuesta el 16-12-2012, verificándose la notificación del demandado el 9-11-2012, lo que conduce forzosamente a concluir que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

3.3. Las Horas extras demandadas y la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales.

Deber resolver esta sentenciadora la procedencia de las horas extras demandadas por la parte actora 6.004 horas extras entre el 1-3-2003 al 28-12-2010.

Para decidir observa quien decidir que la parte demandante cumplió su carga alegatoria respecto a la ocurrencia de este hecho exorbitante, al indicar el horario de trabajo en cada período de la relación que vinculo a las partes de la forma que sigue: desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007: Lunes, de 7:00 p.m a 11:59 p.m, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00 am; Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 12:00 a.m a 7:00 a.m y de 7:00 p.m a 11:59pm, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; Sábado, de 12:00am a 7:00am, con una jornada extraordinaria de 4:00am a 7:00am; domingo día de descanso. Y desde el 1º de enero de 2008, hasta la fecha del retiro 28-12-2010: Lunes a Viernes, de 7:00am a 4:00 pm, con una jornada extraordinaria de 2:30 p.m a 4:00p.m; con el correspondiente día de descanso coincidente con el domingo.

Al respecto, el demandado en su contestación a la demanda si bien, procedió a negar y rechazar el hecho exorbitante constitutito por el numero de horas extras presuntamente laboradas y no satisfechas por el patrono al trabajador, nada dijo respecto al horario señalado por el actor en su escrito libelar, incumpliendo en criterio de esta sentenciadora la carga establecida en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, el demandado debió no solo negar el horario, sino establecer con precisión cuál fue el cumplido por el trabajador en el desempeño de sus funciones como Cocinero en el establecimiento. Esta situación, adminiculada con la declaración de la testigo promovida por el demandante, conllevan a concluir en el hecho cierto que el ciudadano L.R., en su desempeño como Cocinero, en un establecimiento dedicado al expendio de comida, si laboró un horario que excedía de los limites semanales permitidos por la legislación laboral; sin embargo, ello no significa que deba tenerse como cierto que trabajó 6.004 horas extras en un periodo 7 años, 9 meses y 27 días. Pero si abona los hechos establecidos para que en aplicación del principio in dubio pro operario, se condene al demandado a favor del demandante la cantidad de 100 horas extras por año de servicios prestados y la fracción de 9 meses al termino de la relación de trabajo, para un total de 775 horas extras. La base de cálculo de estas horas será el salario normal hora promedio del año respectivo. Así, desde el 01-03-2003 al 31-12-2004 con un salario promedio mensual de Bs.350,oo, para un salario promedio diario de Bs.11,67 y un salario promedio hora Bs. 1,45; entre el 01-01-2005 al 31-12-2007 con un salario promedio de Bs.700,oo, para un salario promedio diario de Bs. 23,33, para un salario hora de Bs. 2,91; Del 01-01-2008 al 28-12-2010 con un salario promedio de Bs.2.000,oo, para un salario promedio diario de Bs. 66,67, para un salario hora de Bs. 8,33. Al correspondiente salario hora de cada periodo, se le adicionará el recargo legal por trabajo extraordinario, equivalente al 50%. De esta forma, por experticia complementaria del fallo se determinara el monto total al cual asciende la condena por las 775 horas extras que se condenan a pagar al accionado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al petitum que se desprende de la acción in rem verso, debe este Juzgado advertir que la presente, es una causa continente de una demanda por reclamo sobre diferencias por prestaciones sociales, lo cual nos lleva a priori a concluir en la inadmisibilidad de dicha acción, toda vez que, la acción de cobro de bolívares derivados del derecho constitucional al trabajo, tal y como lo es la demanda por prestaciones sociales, contempla en si misma la satisfacción del crédito reclamado por el trabajador a quien no se ha cancelado dicha obligación, todo lo cual cubre incluso los daños causados por la mora en dicho pago cuando se condenan no solo la obligación principal sino los intereses por el retraso en su pago.

En este sentido, este Juzgado debe advertir que en atención a la prohibición de rango constitucional y acuñada por la doctrina como el non bis in ídem, mal podría esta Sentenciadora condenar el pago de una indemnización cuya causa y quantum ya ha sido condenada en el asunto principal por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos acordados en la presente sentencia y ASI SE DECLARA.

De lo expuesto, debe considerarse igualmente la incidencia de las horas extraordinarias en el salario normal promedio mensual y diario, base de determinación de las vacaciones y bonos vacacionales pagados, utilidades pagadas, prestación de antigüedad e intereses; asimismo, por lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, cuyo pago no fue acreditado por el demandado en el acervo probatorio; vacaciones fraccionadas 2010 17, 50 días y bono vacacional 10,83 días, a razón del ultimo salario normal promedio diario. Así.

En concreto, por lo que respecta a la presentación de antigüedad por el tiempo efectivo de servicios de 7 años, 9 meses y 27 días le corresponden 465 días de prestación de antigüedad, más 56 días por antigüedad adicional conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral efectivamente devengado par el momento de su determinación; más intereses de mora de acuerdo al literal C del citado articulo. El salario integral se conformará por la suma del salario normal (salario mensual o diario + incidencia por horas extras+ alícuota por bono vacacional calculado según lo dispuesto en el art 223 ejusdem + alícuota por utilidades a razón de 32 días de salario normal por ejercicio económico). Al total que resulte la determinación de estos conceptos, deberá deducirse la cantidad ya recibida por el demandante, probada en este juicio, de Bs. 12.386,oo más Bs. 1.000, producto del desistimiento del demandado de la prueba de cotejo sobre el instrumento marcado J parte final “vale por Bs. 1.000,00”, para un total de Bs. 13.386,00…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la la parte demandada adujo, en líneas generales, que objetaba lo decidido en relación a las horas extras por cuanto era un concepto exorbitante y la carga de la prueba recaí en el actor y el mismo no la cumplió, señalando que el a quo determinó que como la demandada no indicó en su constatación a la demanda cual era el horario del actor, el a quo determinó que se invertía la carga de la prueba y condenó a mi representada, por lo que solicita se revoque este punto y se declare sin lugar la demandada; indica que para el caso que no sea así, entonces solicita se descuenten los pagos realizados a la demandante, que cursan a los autos a los folios 40 al 44; solicitó por ultimo, que se corrija el computo de los días adicionales condenados por prestación de antigüedad, toda vez que por lo siete años que duro la relación de trabajo, ello suman 14 días y no 56 como erradamente, en su decir, lo determinó el a quo.

Por su parte, parte actora, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo, solicitando se confirmara el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado en la presente decisión. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas “1 y 2” documentales cursantes a los folios 51 y 52 del expediente, contentivas de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 21.341,74, y pago de Bs. 12.386, 00, mediante cheque girado contra el Banco Provincial de fecha 19/01/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “3 al 5” documentales cursantes a los folios 53 al 55 del expediente, contentivas de demanda incoada en contra de la demandada por el ciudadano L.R.C. por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales en el expediente judicial signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2011-006080; que se desechan del proceso por no aportar elementos tendentes a la solución de la presente apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Se observa que la promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.S., G.M., J.C. y A.T.; dejándose constancia que solo compareció la ciudadana J.C., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La ciudadana J.C., señaló en su deposición que el accionante era cocinero, que trabajaba de madrugada y labora por encima de su jornada ordinaria de trabajo, siendo que esta Tribunal estima su declaración, toda vez que la testigo, ofrecen verosimilitud y sus dichos d.f., no observándose que pudieran estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 36 al 45 del expediente, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió un pago de utilidades por Bs. 990.000 en el año 2007, de Bs. 1.800,00, en el año 2008, de Bs. 6.066,67 en el año 2009, de Bs.3.150 en el año 2010, y que por anticipos sobre sus prestaciones sociales recibió Bs. 4.300,00 el 16/04/2010, Bs. 1.000,00 el 24/06/2010, Bs. 1.000,00 el 01/11/2010, Bs. 21.341,74 el 28/12/2010, y Bs.12.386,00, mediante cheque girado contra el Banco Provincial de fecha 19/01/2011. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 46 del expediente, la cual fue objeto de control y ataque procesal por parte de la parte actora, quien la desconoció en su firma y contenido siendo que, propuesto el cotejo por la promovente; al momento de evacuar la prueba de cotejo no se hallaban sus resultas, desistiéndose de la prueba de cotejo, quedando reconocido el contenido de dicho instrumento del cual se denota un pago por Bs.1.000,00, aceptando su descuento de lo que se condene en la sentencia definitiva; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a las documentales desconocidas y cursantes a los autos en los folios 47 y 48, se desechan las mismas del proceso por no aportar elementos tendentes a la solución de la presente apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de exhibición.

Se indica que la misma consta a los autos, por lo que deviene en inoficiosa su evacuación. Así se establece.-

De la prueba de Informes.

En cuanto a los informes emanados de la camara nacional de restaurantes (CANARES), sus resultas constan a los autos observándose que la empresa Inversiones American Band, C.A. no esta afiliada a dicha camara, no encontrándose dentro del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN). Así se establece.-

Mientras que respecto a la requerida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, fue desistida por su promoverte, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y cotejarse con el andamiaje probatorio cursante a los autos, se determina que al recurrente le asiste parcialmente la razón en su apelación, es decir, solo respecto a los deducciones por las cantidades pagadas por anticipos sobre sus prestaciones sociales, a saber: Bs. 4.300,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 21.341,74 y Bs.12.386,00, tal como se observa de la documentales cursantes a los folios 40 al 44 del expediente, valoradas supra, mientras que respecto a la condenatoria de horas extras por el limite legal permitido en la legislación laboral, se observa que la demandada al momento de contestar la demandada adujo que dicho concepto estaba prescrito, con lo cual reconoció el derecho reclamado, por otra parte, tampoco cumplió con su carga alegatoria y probatoria de señalar y demostrar fehacientemente cual era la jornada ordinaria de trabajo de la actora, ni trajo a los autos el libro o registro de horas extras, lo cual es una obligación legal atinente al patrono, amen que al adminicularse estas circunstancia con la declaración rendida por la testigo promovida por la parte actora, a la cual se le confirió valor probatorio, no queda la menos duda en cuanto a que el actor laboró horas extraordinarias, por lo que se confirma lo decidido por el a quo al respecto, así mismo, se confirma lo decidido por concepto de días adicionales condenados por prestación de antigüedad, toda vez que, por los 07 años, 09 meses y 27 días que duro la relación de trabajo (llevados a 08 años según artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada), se deben pagar 70 días, no obstante, como quien apeló fue la parte demandada a la cual no se le puede desmejorar su condición, queda a apagar por este concepto 56 días, como lo determinó el a quo, ver sentencia N° 116 de fecha 17/02/2004, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que por 6 días adicionales son “…Bs. (…).. (2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)…”. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:

Que “…la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el 28-10-2012, hecho que no esta discutido en este proceso…”. Así se establece.-

Que el demandante recibió de su empleador cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones, a saber: Bs. 4.300,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 21.341,74 y Bs.12.386,00, tal como se observa de la documentales cursantes a los folios 40 al 44 del expediente, valoradas supra, por lo que, se ordena su deducción. Así se establece.-

Que “…la prescripción fue interrumpida mediante la notificación en juicio AP21-L-2011-6080, iniciándose el nuevo lapso de un (1) año el 10-2-2012…”. Así se establece.-

Que “…La presente demanda fue interpuesta el 16-12-2012, verificándose la notificación del demandado el 9-11-2012, lo que conduce forzosamente a concluir que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide...”. Así se establece.-

Que se condena el pago de de horas extras por la “…cantidad de 100 horas extras por año de servicios prestados y la fracción de 9 meses al termino de la relación de trabajo, para un total de 775 horas extras. La base de cálculo de estas horas será el salario normal hora promedio del año respectivo. Así, desde el 01-03-2003 al 31-12-2004 con un salario promedio mensual de Bs.350,oo, para un salario promedio diario de Bs.11,67 y un salario promedio hora Bs. 1,45; entre el 01-01-2005 al 31-12-2007 con un salario promedio de Bs.700,oo, para un salario promedio diario de Bs. 23,33, para un salario hora de Bs. 2,91; Del 01-01-2008 al 28-12-2010 con un salario promedio de Bs.2.000,oo, para un salario promedio diario de Bs. 66,67, para un salario hora de Bs. 8,33. Al correspondiente salario hora de cada periodo, se le adicionará el recargo legal por trabajo extraordinario, equivalente al 50%. De esta forma, por experticia complementaria del fallo se determinara el monto total al cual asciende la condena por las 775 horas extras que se condenan a pagar al accionado...”. Así se establece.-

Que “…en cuanto al petitum que se desprende de la acción in rem verso, debe este Juzgado advertir que la presente, es una causa continente de una demanda por reclamo sobre diferencias por prestaciones sociales, lo cual nos lleva a priori a concluir en la inadmisibilidad de dicha acción, toda vez que, la acción de cobro de bolívares derivados del derecho constitucional al trabajo, tal y como lo es la demanda por prestaciones sociales, contempla en si misma la satisfacción del crédito reclamado por el trabajador a quien no se ha cancelado dicha obligación, todo lo cual cubre incluso los daños causados por la mora en dicho pago cuando se condenan no solo la obligación principal sino los intereses por el retraso en su pago.

En este sentido, este Juzgado debe advertir que en atención a la prohibición de rango constitucional y acuñada por la doctrina como el non bis in ídem, mal podría esta Sentenciadora condenar el pago de una indemnización cuya causa y quantum ya ha sido condenada en el asunto principal por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos acordados en la presente sentencia. Así se establece.-

Que “…debe considerarse igualmente la incidencia de las horas extraordinarias en el salario normal promedio mensual y diario, base de determinación de las vacaciones y bonos vacacionales pagados, utilidades pagadas, prestación de antigüedad e intereses; asimismo, por lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, cuyo pago no fue acreditado por el demandado en el acervo probatorio; vacaciones fraccionadas 2010 17, 50 días y bono vacacional 10,83 días, a razón del ultimo salario normal promedio diario….”. Así se establece.-

Que en lo “...respecta a la presentación de antigüedad por el tiempo efectivo de servicios de 7 años, 9 meses y 27 días le corresponden 465 días de prestación de antigüedad, más 56 días por antigüedad adicional conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral efectivamente devengado par el momento de su determinación; más intereses de mora de acuerdo al literal C del citado articulo...”. Así se establece.-

Que el “...salario integral se conformará por la suma del salario normal (salario mensual o diario + incidencia por horas extras+ alícuota por bono vacacional calculado según lo dispuesto en el art 223 ejusdem + alícuota por utilidades a razón de 32 días de salario normal por ejercicio económico)...”. Así se establece.-

Que al “...total que resulte la determinación de estos conceptos, deberá deducirse la cantidad ya recibida por el demandante, probada en este juicio...”, por concepto de anticipo de prestaciones, esto son las siguientes cantidades: Bs. 4.300,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 21.341,74 y Bs.12.386,00, “...más Bs. 1.000, producto del desistimiento del demandado de la prueba de cotejo sobre el instrumento marcado J parte final “vale por Bs. 1.000,00”…”. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.R.C. contra la Sociedad Mercantil Inversiones American Band, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre dos mil trece (2013). Años: 203º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-1458.-

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