Decisión nº 0622-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 6001

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.R., C.I. Nº V-18.415.955.-

Domicilio Procesal: Sector “El Cocal de Guayacán”, Casa S/N (frente al Galpón de Mercal), Parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.S., Matricula IPSA Nº 63.084.-

DEMANDADO: J.A. ROJAS C.I. Nº V-3.404.655 y la

Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Domicilio Procesal: Del Primero: Sector Guaragurita, Calle La

Lagunita, Casa N° 120, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Apoderado Judicial de la Parte co-demandada: Abg. M.S., IPSA N° 122.530.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.955, parte demandante, Primero: De la Decisión del Tribunal de fecha 30 de Mayo de 2013 y Segundo: De la decisión del Tribunal de fecha 13 de Junio del presente año, dictadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Once (11) de Julio de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-

NARRATIVA

Corre inserta a los folios 151 al 155 de la pieza 2 del presente expediente, informe de experticia contable, suscrita por el ciudadano Licenciado Kevin González, titular de la cedula de identidad Nº V-14.612.486, como experto contable designado por el Juzgado A Quo para la elaboración de la misma.-

Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2013, presentado por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.533, Apoderada Judicial de la Empresa Constructora Vialpa S.A expone: “Que, impugna la experticia agregada al presente expediente en fecha 03 de Mayo del presente año, por cuando de dicho informe se evidencia:

Que, al momento de procederse al cálculo de la Indexación por Lucro Cesante, no excluyó los lapsos en los cuales se encontró paralizada por causa no imputable a las partes ni al tribunal, por caso fortuito o fuerza mayor así como por receso judicial como ha sucedido específicamente en los lapsos de tiempo que a continuación señalo

. Omissis.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2013, el Apoderado actor Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, expone: Que… “Insiste en hacer valer la Experticia Complementaria del fallo, la cual está acorde con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y su respectiva aclaratoria dictada a tal efecto. Aunado al hecho, que dicha Impugnación no es procedente según el Artículo 249 del C.P.C.. Que es totalmente extemporánea, por cuanto la experticia fue consignada el 02-05-2013 y la Temeraria impugnación fue realizada el 10-05-13”. Es decir, fuera de cualquier lapso legal (6 días después).- (f-166 p2).-

En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2013, el Apoderado actor expone: Que… “Adjunto a la presente tengo a bien en consignar, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Presidente de dicha Sala, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 03 de Marzo del 2011, en la cual se ratifica y se comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en su Sentencia N°.747 del 2004, con relación al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil donde se señala: “…Que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos; en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva”.-

Que, vale decir, dependiendo del tipo de procedimiento (ordinario, breve u oral, etc), el lapso para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, será el mismo establecido para ejercer los recursos contra la Sentencia Definitiva (dentro de los 3 o 5 días de despacho siguientes a partir de la consignación del informe pericial).-

Que, en el presente caso se observa que la experticia complementaria del fallo fue consignada el 02 de Mayo del presente año (2.013) y la Apoderada de la parte Ejecutada impugnó la misma el 10 de Mayo del año en curso (2.013), razón por la cual al hacer el reclamo al 6to día siguiente de su consignación debe ser considerado este extemporáneo.- (f-167 p2).-

El Juzgado A Quo en fecha 30 de Mayo de 2013, dictó Interlocutoria en la cual señala:

(Omissis)… “Que como primer punto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la extemporaneidad planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. P.A.S.F. en la forma siguiente: El apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 y 17 del presente año plantea la extemporaneidad de la impugnación presentada por la parte demandada alegando que la Experticia fue consignada en fecha 02 de mayo de 2013 y la Impugnación de la apoderada judicial de la parte Ejecutada fue presentada en fecha 10 de mayo del 2013, esto es, que la Impugnación fue realizada al 6to día siguiente de su consignación.-

Al respecto ese Tribunal observa:

Que, desde el momento en que la Secretaria de ese Tribunal del Municipio Valdez consignó a los autos, bajo el Principio Quo Est In Autos, Quo Est In Mundo, (lo que consta en el expediente es lo que nace a la vida jurídica), establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo que se quiere significar con ello es que, esta regla QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO; Y EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo; El mandato en referencia tiene su principal asidero en la seguridad jurídica, y en el principio de certeza procesal ya comentado, presupuestos de vital importancia y vigencia en todos los procesos judiciales, pues en base a su postulado las partes en juicio tendrán la tranquilidad de que no existe posibilidad de que a sus espaldas se realicen actuaciones que pudieran menoscabar su derecho a la defensa, seguridad esta que se perfecciona desde que haya fehaciencia en las actas del expediente, de haberse realizado la diligencia comunicacional en cuestión; por ello en el presente caso, es a partir, del 03 de Mayo del 2013, donde consta la declaración de la Secretaria (folio 03), allí el Tribunal acuerda agregar la Experticia Complementaria del Fallo a los autos, por lo tanto, es allí cuando comienza a computarse el lapso de los cinco (05) días de Despacho para que el Demandado tenga conocimiento que el Perito Contable, aportó al Tribunal el Informe Pericial requerido, esto es, no lo aportó a los autos lo consignó ante la Secretaria del Tribunal que es diferente, teniendo la parte en consecuencia conocimiento de ello una vez que el Tribunal lo agrega a los autos, ya que si no se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso.-

Que, en consecuencia, considera ese Tribunal que la fecha efectiva para el computo de los cinco (05) días que establece la jurisprudencia señalada por la parte actora, comienza a computarse a partir del tres (03) de mayo del presente año, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de la legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la extemporaneidad alegada por el apoderado judicial de la parte actora.-

Seguidamente ese Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada y a tal efecto hace una relación suscinta de los hechos:

Una vez que la decisión quedó definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas yy Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, eso es el 14 de Diciembre del 2012, este Juzgado designó al ciudadano KEVIS J.G.M., suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, para que procediera a realizar la experticia complementaria del falloo ordenada por la sentencia dictada por el ates mencionado Tribunal Superior, por lo que ordenó la Notificación del mismo y su comparecencia para el segundo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de su aceptación o excusa al cargo, señalando en dicho auto que deberá consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes después de su juramentación el informe respectivo.-

El 17 de Abril de 2013, fue debidamente notificado por la ciudadana Alguacil de ese Tribunal y en fecha 22 de abril del 2013, compareció ante el Tribunal el prenombrado ciudadano, quien manifestó que aceptaba el cargo de Experto, tomándosele el juramento de ley correspondiente.-

En fecha 02 de Mayo del año 2013, el experto compareció por ante ese Tribunal y presentó ante la Secretaria del Despacho el Informe correspondiente, el cual fue agregado a los autos el día siguiente, esto es, el 03 del mismo mes y año, Informe que fue IMPUGNADO por la Abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. ambas suficientemente identificadas en las actas que conforman la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de mayo del año 2013.-

Que, ese Tribunal a los fines de dilucidar sobre la impugnación solicitada hace una revisión exhaustiva de las jurisprudencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia y llega a la conclusión que el experto Contable debe presentar un nuevo Informe donde se debe excluír los días donde la causa estuvo paralizada por causa no imputables a las partes ni al Tribunal, así como por Receso Judicial; en consecuencia se ordena a la Secretaria del Tribunal practicar el computo donde se refleje los días donde la causa estuvo paralizada, por causa no imputable a las partes, ni al Tribunal, así como por receso judicial, a los fines de que una vez que conste en autos tal computo se notifique al Experto para que este presente una nueva Experticia Complementaria del Fallo excluyendo los días señalados por el computo realizado por la Secretaria de ese Tribunal y así queda establecido.-

Que, en cuanto al cálculo del quantum de las Costas, observa ese Tribunal que el Informe pericial, arrojó como base de cálculo la cantidad de 271.424,00 calculado sobre el 30% arrojando un monto de 81.427,38, tomando en cuenta para ello los daños ocasionados, eso es, el daño moral, el material, el emergente y el lucro cesante siendo que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se puede colegir que la misma ordena la experticia contable para los conceptos de DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE; en consecuencia el experto incurrió en una extralimitación en su Informe Pericial cuando estableció el cálculo del Quantum de las costas incluyendo DAÑO MORAL y así queda establecido.-

Que, por las consideraciones precedentes ese Tribunal del Municipio Valdez declara Con Lugar la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada M.S., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.410 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.530 y SIN LUGAR la extemporaneidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia se ordena que la Secretaria de ese Tribunal realice el cómputo de los días donde la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, ni al Tribunal así como por Receso Judicial y una vez que conste en autos dicho cómputo, se notificará al Experto Contable a los fines de que presente una nueva Experticia Complementaria del fallo excluyendo los días establecidos en el Cómputo. Igualmente, se ordena al Experto Contable incluya en el cálculo del quantum de las costas solo el daño material, el daño emergente y el lucro cesante por las consideraciones precedentes y así queda establecido”.- (Omissis) (f-170 al 173 p2).-

En escrito de fecha tres (03) de Junio de 2013, el apoderado actor expuso: Que, de conformidad con los Artículos 26,28,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia milimétrica con lo estatuido en los Artículos 249,252 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a ese Juzgado se sirva tomar las medidas pertinentes a los fines de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, y en consecuencia subsanar y corregir las situaciones irregulares de la que adolece la Sentencia dictada por ese Tribunal A Quo el 30 de Mayo del año en curso (2.013) y que se indican a continuación:

Primero

A todo evento, y aún cuando este punto no es objeto de la Aclaratoria solicitada, respetuosamente le informamos al Tribunal que esa parte Ejecutante mantiene opinión encontrada con respecto a lo temporáneo del escrito de impugnación de la parte Ejecutada y siguen sosteniendo que el lapso para reclamar de la Experticia Complementaria del Fallo es de Cinco (5) días de despacho a contar de la fecha de la consignación del escrito pericial y no desde que la Secretaria agregue dicho informe mediante auto. Todo lo cual se pudo constatar y evidenciar del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social; con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, de fecha: 03 de Marzo de 2011, en la cual se ratifica y se comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 747 del 2004, con relación al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se señala: “…Que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos; en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.”-

Que, en efecto, acatan y respetan la decisión del Tribunal pero no la comparten, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da mayor supremacía a la realidad sobre las formas y apariencias, y la Sentencia Ut Supra así lo ha entendido, cuando expresamente indica que los Cinco (5) días despacho para reclamar contra la Experticia Complementaria del Fallo se cuentan a partir de la consignación del Informe Pericial y no como antiguamente, se pensaba o se hacía, que era a partir de la fecha que la Secretaria lo agregara mediante auto. Y eso ahora es así, no solo por que así lo quiso el Legislador o por capricho del Magistrado Ponente, sino por ser un hecho practico, ya que se trata de un Informe Pericial, que emana de un Funcionario del Tribunal (Experto Contable designado y juramentado por ese Tribunal). Aunado al hecho, que en la práctica, muchas veces consta en autos los escritos de las partes y muchas veces no los autos ordenando ser agregados a los mismos, bien sea por exceso de trabajo o por enfermedad o por cualquier otra circunstancia de las cuales no estamos exentos.-

Que, el Informe Pericial del Experto Contable; por ser un Funcionario del Tribunal, la fecha de consignación o de recibo de la Experticia Complementaria del Fallo, es la misma de agregarse a los autos, por cuanto no se requiere de las solemnidades y formalidades que se le exigen a las partes, a tenor de lo establecido en los Artículos 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil. Como se indico Ut Supra, este punto no es objeto de Aclaratoria alguna, y solo se señala como punto previo u observación, a titulo informativo.-

Segundo

Lo que si es objeto de Aclaratoria, es lo que al respecto dice el Tribunal en el Folio 172, Cito: “El Tribunal a los fines de dilucidar sobre la impugnación solicitada hace una revisión exhaustiva de las jurisprudencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia y llega a la conclusión que el experto contable debe presentar un nuevo informe donde se debe excluir los días donde la causa estuvo paralizada por causas no imputable a las partes ni al Tribunal, así como por receso judicial…”

Que, es obvio que el Tribunal omitió indicarle a las partes; y sobre todo esta Parte Ejecutante, cuales son esas jurisprudencias que dicen esas cosas. Por cuanto la conclusión a la que llega el Tribunal, va en expresa contraversión a lo estatuido en los Artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil.-

Y así solicitaron al Tribunal se les indique expresamente; aunque sea de manera referencial, cual o cuales son esa jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que por analogía son aplicables al caso en concreto (Daños y Perjuicios en Accidente de Tránsito con Lesionado) donde el experto contable debe excluir los días donde la causa estuvo paralizada por causa no imputables a las partes, ni al Tribunal, así como por receso judicial.-

Tercero

Por otro lado, si este Tribunal o el Tribunal de Alzada, declara que es procedente excluir los días donde la causa estuvo paralizada por causa no imputables a las partes, ni al Tribunal, así como por receso judicial. Entonces es necesario también que el Tribunal les aclare hasta que fecha el experto contable debe realizar la Experticia Complementaria del Fallo, pues el Tribunal Superior solo dice que hasta la total cancelación de lo condenado a pagar por concepto de Lucro Cesante. Y así las cosas, y de realizarse una nueva experticia contable, la misma debería de ser hasta que fecha ¿. No tiene respuesta para esa interrogante, y pide al Tribunal se sirva aclarárselo.-

Cuarto

Por último pero no menos importante, también solicitaron al Tribunal Aclaratoria, con respecto a lo que dice en el Folio 173, Cito: “En cuanto al cálculo del Quantum de las costas, observa ese Tribunal que el informe pericial, arrojó como base de cálculo la cantidad de 271.424,00 calculado sobre el 30% arrojando un monto de 81.427,38, tomando en cuenta para ello los demás daños ocasionados, eso es el daño moral, el material, el emergente y lucro cesante, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, se puede colegir que la misma ordena la experticia contable para los daños material, daño emergente y lucro cesante; en consecuencia el experto incurrió en una extralimitación en su informe pericial cuando estableció el cálculo del Quantum de las costas incluyendo el Daño Moral y así queda establecido”.-

Pero es el caso, que a raíz de su solicitud de Acalaratoria, el Tribunal Superior o Ad Quem, se pronunció sobre las mismas y en ninguna de las partes de su decisión excluye del cálculo al Daño Moral para el Quantum de las costas.-Lo que si es cierto, y así se lo solicitaron al mismo Tribunal Ad Quem fue lo relacionado con la indexación, cuando dijeron que la misma procede para todos los conceptos de Daños y Perjuicios a excepción para el Daño Moral.-

Que en efecto, en su solicitud de Aclaratoria, específicamente en el punto Tercero señalaron lo siguiente, Cito: “Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable los interese de mora y la aplicación de la indexación por desvalorización monetaria al Daño Moral, no es menos cierto que para los demás conceptos de Daños y Prejuicios (D. Material, D. Emergente y Lucro Cesante) si corresponde su pedimento, y en consecuencia el Tribunal A Quo debió de pronunciarse al respecto y ordenar la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, tal como lo establece el Artículo 249 ejusdem.-

Que, obviamente, que el Daño Moral al igual que el resto de los daños y perjuicios, no esta excluido del Quantum de las costas, más si lo esta de la aplicación de la Indexación, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto al Quantum de las costas, solo dijo el Tribunal Superior, Cito: “En cuanto a la solicitud de pronunciamiento con respecto al quantum de la condenatoria en costas.- En ese sentido dispone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, lo cual estará sujeto a retasa. Por lo que estima este Jurisdicente que sobre dicho Quantum no hay nada que aclarar.-

Que, de conformidad con la normativa legal antes mencionada, solicito a ese Tribunal, se sirva tomar las medidas pertinentes a los fines de subsanar o corregir las situaciones irregulares indicadas Ut Supra, así como también aclarar, salvar las omisiones, rectificar los errores, o dictar ampliaciones sobre la Sentencia In Comento.-(f-184 al 188 p2).-

En Interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado A Quo señaló:

(Omissis) Que….”Vista la diligencia de fecha tres (3) Junio de 2013, interpuesta por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, domiciliado en el Sector “El Cocal de Guayacán”, casa s/n (frente al galpón de Mercal), de esta Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.955, mediante la cual de conformidad con los artículos 26, 28 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 249, 252 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Juzgado, tomar las medidas pertinentes a los fines de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, subsanar y corregir las situaciones irregulares de la que adolece la sentencia dictada por ese Tribunal el 30 de mayo del 2013, las cuales se indican mediante cuatro (4) puntos en el escrito plasmado cursante a los folios del 184 al 188 de la presente causa.-

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la aclaratoria planteada de la siguiente manera:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, de copias, de referencias o de cálculos númericos que aparecieren de manifiesto en la misma SENTENCIA.-

Que, ha sostenido reiteradamente nuestro m.T. que, cuando la Ley es diáfana, muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, sin un gran trabajo en la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio (sic), por lo cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla…pues en este caso se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”. Sigue refiriendo el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela: “De este modo, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras”; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992, en la cual estableció: “… Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de disposiciones”.

Que, en el presente caso observa esa Juzgadora, que en fecha 30 de mayo del 2013, ese Juzgado dictó un AUTO, el cual cursa a los folios 170,171,172 y 173 a través del cual resuelve la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.J.S.C., ya identificada, declarando con lugar la impugnación presentada por la mencionada profesional del derecho y sin lugar la extemporaneidad alegada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose en dicho auto que la Secretaria de ese Tribunal realice el cómputo de los días donde la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, ni al Tribunal, así como por receso judicial y una vez que conste en auto dicho cómputo, se notificará al Experto Contable a los fines de que presente una nueva experticia complementaria del fallo excluyendo los días establecidos en el cómputo.-

Que, como se puede observar nuestra Ley adjetiva no indica en ninguna de sus normas que los autos tienen aclaratoria, o bien puede el Juez salvar omisiones y rectificar los errores en un auto razonado; en virtud de ello, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora y así queda establecido.- (Omissis) (f-200 al 202 p2).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.013, el Apoderado Actor apeló Primero; De la decisión del Tribunal de fecha 30 de Mayo del 2013 y Segundo: De la decisión del Tribunal de fecha 13 de Junio del 2013.-(f-210 p2).-

Por auto de fecha 26 de Junio de 2.013, el Juzgado A Quo oye dichas apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.-(f-6 p3).-

En fecha 03 de Julio de 2.013, el Juzgado A Quo ordeno remitir el presente expediente a esta Alzada.-(f-8 p3).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 11 de Julio de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-10 p3)).-

Por auto de fecha 29 de Julio de 2013, se fijo la causa para dictar sentencia.-(f-14 p3).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

De las presentes actuaciones se observa que el recurrente Abogado P.A.S.F., identificado en autos actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio, mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, ejerce recurso de apelación contra dos actuaciones dictadas por el Juzgado A Quo, siendo éstas:

La decisión de fecha 30 de mayo del año 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa declara Sin Lugar la extemporaneidad de la impugnación alegada por el representante judicial de la parte actora y Con Lugar la impugnación a la experticia contable, ejercida por la representante Judicial de la parte demandada. Apelando también del auto de fecha 13 de Junio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria hecha por éste sobre la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2013.-

Ahora bien, la doctrina define la apelación como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.-

El sistema de la doble instancia no es una garantía de orden constitucional, ni puede considerarse naturalmente inserida dentro del principio de inviolabilidad de la defensa o del debido proceso; si así fuera, habría que presuponer, contra toda lógica del sentido común que el juez de primer grado actúa improvamente o con ignorancia del derecho, de allí que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas o interlocutorias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio, o a las particulares circunstancias de la litis.- (Ricardo E.L.R. “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tomo II).-

Así las cosas, en cuanto a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, es de señalar lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Al respecto, señala también la doctrina que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingo en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.-

También es de señalar lo establecido por el artículo 298 de la misma Ley Adjetiva Civil en cuanto al lapso para apelar, al disponer: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-

Observándose de autos que el recurrente apela en fecha 25 de Junio de 2013, contra un auto que fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2013, superando de esta manera con creces el término para ejercer dicho recurso el cual se encuentra taxativamente determinado en la norma arriba trascrita.-

Es de observarse también que el presente asunto trata sobre un juicio de cobro de daños y perjuicios por accidente de tránsito y el cual se tramitó por el procedimiento oral contemplado en la ley Adjetiva Civil, disponiendo en su artículo 878, que: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”…Omissis….

En tal sentido, al evidenciarse de autos, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual declara sin lugar la extemporaneidad de la impugnación alegada por el representante judicial del actor; y con lugar la impugnación interpuesta por la Apoderada judicial contra la experticia contable realizada por el experto designado, no es una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable a las partes; en virtud de que dicho auto fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2013, y el Apoderado actor apela del mismo mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, es decir superando con creces el término legal para ejercer dicho recurso; y por cuanto el presente asunto ha sido tramitado por el procedimiento oral, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación no puede prosperar.- Así se establece.-

Ahora, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de aclaratoria pedida por el apoderado actor sobre la decisión de fecha 30 de mayo dictada por el Juzgado de la causa, este Administrador de justicia observa lo siguiente:

Para la procedencia de una solicitud de aclaratoria de sentencia, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales se indican a continuación:

Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.- (Negrillas de esta alzada).-

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso bajo estudio, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria de un auto y segundo, que dicho auto como ya se dijo anteriormente no tiene carácter de sentencia interlocutoria sujeto a apelación por las consideraciones antes explanadas.-

Con respecto a ello, es importante traer a colación que, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19-02-64, dejo establecido lo siguiente: “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden pueden apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (Negritas de esta Alzada).-

Por consiguiente, en atención a la norma y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, resulta inevitablemente obligante para este Jurisdicente declarar Inadmisible e Improcedente también la presente apelación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, por Inadmisibles e improcedentes, las apelaciones interpuestas por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.415.955, contra los autos de fecha 30 de Mayo de 2013 y 13 de Junio de 2013 respectivamente, dictados por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Quedan así confirmados los autos recurridos.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Trece (26-09-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6001.-

ORMB/NMG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR