Decisión nº IG012013000593 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000187

ASUNTO : IP01-R-2013-000187

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2013, por los Defensores Privados, abogados, C.A.L.C.A. y C.L.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.477.262 y 18.607.759, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.226 y 171.271, domiciliados en la Avenida Independencia, Edificio Savino, Piso 01, Oficina 6, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure), del Municipio Miranda del estado Falcón, de los imputados A.J.R.C., E.M.P.B. y J.Á.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.585.313, 9.828.093 y 17.258.592, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2013-008971 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN, Asociación Ilícita para Delinquir e Inducción al Soborno al ciudadano E.M.P.B. y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECULACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos A.J.R.C. y J.Á.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 22 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Octubre de 2013 se inhibió del conocimiento d ela presente causa la Abogada R.C., en su condición de Suplente de este Corte de Apelaciones, quien sustituye a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA por reposo médico, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Octubre de 2013 se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la convocatoria de un Juez Suplente que sustituya a la Jueza Suplente inhibida, librándose el oficio N° CA/785/2013.

El 05 de noviembre de 2013 se recibió ante esta Sala la comunicación N° 2.217/2013, de la misma fecha, en virtud de la cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informa que fue convocado el Juez Suplente J.C.P.G. para cubrir la falta temporal en esta Sala, quedando constituida esta Sala Accidental por los Jueces Superiores: MORELA F.B. (Presidente); G.Z.O.R. (PONENTE) y J.C.P.G. (Suplente) en fecha 06 de noviembre del año en curso.

El día 7 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivo justificado.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem y que a sus representados les fue imputado un delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN, tipificado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue derogado en las disposiciones derogatorias tercera de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30/12/2010, por lo cual considera la defensa que hubo vulneración del debido proceso por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 01 de julio de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al 2do día hábil siguiente, vale decir, el 08/07/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 108 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 15 de Julio de 2013, siendo agregada a las actas procesales por Secretaría e fecha 22/07/2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, en síntesis, lo siguiente:

… Que al entrar a a.e.p.d.l. requisitos contemplados (236) en la N.P.A., como lo es “Un hecho penal que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” el Juzgador de instancia al entrar a calificar el hecho punible dentro del tipo penal tipificado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ignora la no existencia de ese tipo penal, por haber sido derogado tal y como hicieron referencia en el Punto Previo II del presente Escrito Recursivo.

Así mismo destacó, que el Juzgador de A Quo, calificó los hechos conforme a lo contenido en la Norma tipificada en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que conste en autos una factura expedida por los imputados que demuestre el valor especulativo en la venta del producto, como tampoco existe ningún elemento de convicción en donde se compruebe la alteración de la calidad o condicionen la venta del producto, ya que esos son los tres requisitos para encuadrar los hechos en ese tipo penal.

Igualmente señala, que subsumió los hechos imputados a los procesados de autos en el delito tipificado en el articulo 37 como lo es la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estimando necesario señalar, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos: “Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Destacó, que de la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desprendiéndose de las Actas Procesales la existencia de varias facturas expedidas por CA. Proagro, Guía de Despacho N° 053326; N° de Control 00-02518856, Razón Social Cooperativa Valle 20; Orden de Carga: P62059020; Destino de Carga: Punto Fijo; Descripción del Producto: Pollo Empacado 5030,4; Pollo desnudo 2.102; Peso de a Carga: 7132,4; hay un sello húmedo de la Compañía Proagro, Bejuma, Seguridad Salida 18/06/13, Hora 16:11.- Igualmente Planilla expedida por la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria; CONTROL DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE AVES Y SUS PRODUCTOS GUÍA N 60200285123 — P62059020; DESTINO: Punto Fijo; vehículo: AI5AE2W; CLASE; Pollo; Cantidad; 7.132,4Kgs.Aparece un sello húmedo del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Eje Occidental, pudiéndose ver una firma ilegible y debajo de la misma se puede leer Dr. J.D.L.M.V.; con los argumentos expuestos se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que demuestren la existencia o presunción del tipo penal imputado a sus defendidos como lo es la asociación para delinquir, como igualmente se puede constatar de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación…

Indican, que con la actuación de los imputados no se puede configurar el delito de moda del Ministerio Público, como lo es la Asociación para Delinquir, por cuanto no está acreditado en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que de dichos autos se desprende que los hoy imputados trabajan para una Cooperativa legalmente registrada, el vehículo que trasportaba la mercancía (pollos) aparece identificado en la Guía de Control de Higiene, de la cual ya hicieron referencia en párrafos anteriores, el peso de los pollos que aparece en dicha guía es 1132,4 Kgs y cuando se produce la retención y posterior decomiso había en la cava 2731 Kgs, (Ver Acta Policial) lo que certifica lo dicho por los imputados al momento de que rindieran sus respectivas declaraciones en la Audiencia de Presentación ante el Director del Control Judicial, que vengan de Punto Fijo donde habían repartido parte de la mercancía (pollos), de estos podemos inferir que se trata de tres humildes trabajadores y no de un grupo hampones, citando a manera de ilustración extractos de Doctrina del Ministerio Público, de fecha 04 de Abril de 2.011, N DRD -18-079 - 2011, en cuanto a lo que es la imputación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir: “Para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 (hoy 37) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ( hoy Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que es ten resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.

Por último el Ministerio Público imputó a nuestro defendido E.M.P.B., además de los delitos arriba señalados, el delito de Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 y no en el 62 como erróneamente aparece en el Acta de la Audiencia de Presentación y en la Resolución Motivada de la misma; de la Ley Contra la Corrupción, imputación ésta acogida por el Juez de Instancia, sin que exista elementos de convicción que acredite lo dicho por los funcionarios policiales, porque el dinero que aparece como evidencia es productos de las ventas de la mercancía en la ciudad de Punto Fijo.

De lo expuesto, se puede concluir sin la necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual, que los hechos por los cuales fueron privados de su libertad los encartados no constituyen hechos punibles, con relación al delito de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, disposición esta que fue derogada, tai y como indicamos en el presente escrito y con relación a los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley CONTRA LA CORRUPCIÓN, el Ministerio Público no aportó la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia d ¡os mismos; por lo que pedimos DECLARAR CON LUGAR los argumentos esgrimidos por esta Defensa Técnica en el presente Capitulo, decretando la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, en contra de nuestros patrocinados y se ordene la inmediata L.S.R. en beneficio de los mismos,

Procedió la Defensa a analizar el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de decretar una medida privativa de libertad; el Juzgador Ad Quo, se dio a la tarea de transcribir las actas sin analizar su contenido y realizar la respectiva motivación para subsumir los hechos en los tipos penales imputados a nuestros patrocinados…

Destacó, que del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador se limitó a transcribir parte de las actas presentadas por el Ministerio Público para solicitar la medida de privativa de libertad en la Audiencia de Presentación para oír a ¡os imputados, sin cumplir con ¡o dispuesto en los artículos 26 y 49, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la N.P.A., todo ello implica el Derecho de una Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene intrínseco el debido proceso, de allí que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional tiene que ser motivada y congruente; igualmente el juzgador de instancia no subsumió los hechos en los tipos penales imputados por ¡a vindicta pública y acogidos por dicho juzgador, ya que como lo dijeron en párrafos anteriores, encuadró los hechos en el delito de Contrabando de Extracción a todos sus defendidos, conforme al artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma ésta derogada, que por cierto no tomó en consideración el Parágrafo Único de dicha norma que estable lo siguiente:

El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado

Indicaron que, de haber tenido conocimiento de la existencia del contenido en la norma in comento, el juzgador de instancia, a pesar de su derogación, no aplica dicha norma ni la subsume a los hechos, ya que desde el momento en que sus representados fueron abordados por los funcionarios aprehensores presentaron toda la documentación requerida para el comercio del producto que ellos transportaban y que forma parte del Asunto signado con el N° IP1I-P-2013-008971, como tampoco hubo desviación de ruta, ya que al momento de su detención, los imputados son contestes al manifestar que venían de Punto Fijo en donde repartieron más de tres mil kilogramos de pollos, ya que para el momento de la retención y posterior decomiso, existían en la cava dos mil setecientos treinta y un kilogramos de pollos, según lo reflejado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia.

Igualmente estimaron bueno señalar, que el juzgador a quo, en el presente capítulo de su decisión, en el numeral 6 del referido capítulo ((fundados elementos de convicción), hace referencia al acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2.013, rendida por el ciudadano E.R.F.D., sin analizar el contenido de la misma y refiriéndose a dicho ciudadano como testigo del procedimiento, cuando en realidad si su defendido, según el titular de la acción pública como el garante del control judicial consideraron que estaban incurso en los delitos imputados, mal podría ser este ciudadano testigo procedimental, cuando se desprende de su declaración lo siguiente: “Omissis.... Me encontraba en un local comercial de mi propiedad de nombre FRUTERÍA EL NEGRO.... Omissis... Ofreciéndome para la venta pollo a un precio por Kilo de , por lo que yo le pregunte que si me podía vender 200 Kilos y me dijo que sí que el tenía bastante por lo que acepte el trato” .... Omissls”

Arguyó la parte apelante que, como se puede constatar de lo transcrito, dicho ciudadano no puede ser testigo del procedimiento, sino cómplice del hecho y quizás más grave el verdadero especulador, porque si supuestamente iba a pagar el precio del kilo de pollo a Bs. 25 ¿a como iba a vender el kilo en su negocio? ¿a 18 Bs.?; de allí que lo dicho por el ciudadano en cuestión no tiene ninguna relevancia ya que no posee ninguna factura dada por sus defendidos, que acredite como cierta su versión y el delito en cuestión fue derogado en la norma que utilizaron de fundamentos la representación fiscal y el juzgador de instancia y conforme con el Principio de Legalidad, tipificado en el artículo 1 del Código Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley”

Expresan, que es por ello que el artículo 236 de la n.p.a. establece que para decretar la privación preventiva de libertad tiene que acreditarse de forma concurrente la existencia de los requisitos tipificados en dicho artículo y en el caso que hoy llama la atención de este cuerpo colegiado, no se encuentran acreditados dichos requisitos para que el Tribunal Ad Quo llegara a esa conclusión, sin tomar en cuenta la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación con relación a la aplicación de una medida menos gravosa.

Alegaron que si la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible debe contener, en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, siendo que si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, por lo que es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de los medios de convicción del caso, argumentos sólidos y comprobables, en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecidos y determinados en la decisión.

Por ello, arguyen, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez ad quo, al expresar “que existen fundados elementos de convicción para establecer que efectivamente los ciudadanos….”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación de los imputados en los delitos por los cuales el Ministerio Público solicitó la privación de los mismos y dicha solicitud fue acordada por el tribunal de instancia.

Dicho lo anterior, ruegan a este Cuerpo Colegiado se sirva DECLARAR CON LUGAR los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en el presente Capítulo, decretando la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, en contra de sus patrocinados y se ordene la inmediata L.S.R. en beneficio de los mismos.

Por otra parte se observa, que en el tercer capítulo del recurso de apelación, la defensa señaló que en cuanto al tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, de lo expuesto por el Juez al respecto se puede evidenciar que el ciudadano juez de instancia, al momento de considerar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, lo hace violando flagrantemente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con los artículos 157, 232, 240 y 229 eiusdem; ya que el Peligro de Fuga no existe; si se toma en cuenta la condición económica de los imputados, en autos consta específicamente la residencia de los mismos, como también las actividades económicas en la que se desempeñan, no presentan antecedentes penales por ser primera vez ni prontuario policial, a excepción del ciudadano J.A.M.S., quien presenta un historial policial por el delito de drogas por la Sub Delegación de Bejuma Estado Carabobo, de fecha 25/03/2.007 y en cuanto a la Obstaculización del Proceso, cabe destacar que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, ya que por las razones expuestas en párrafos anteriores, el ciudadano E.R.F.D., no puede ser considerado testigos del procedimiento y en virtud de ello no puede existir obstaculización a la investigación, citando extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R., de fecha 11 de Mayo de 2.005, en donde quedó plasmado el siguiente criterio:

Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Por último, por los fundamentos antes expuestos, solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión pronunciada el 22 de Junio de 2.013 y publicada el día 01 de Julio del presente año, por el Juzgado Primero de de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos E.M.P.B., J.A.M.S., A.J.R.C., ampliamente identificados en autos y en su lugar se decrete su l.s.r., por no estar satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Pedimos que la decisión que recaiga en el presente procedimiento una vez admitido el Recurso se tome en consideración lo pautado en el Segundo Aparte del artículo 442 ibidem.-

Con base en la fundamentación del recurso de apelación esgrimida por la parte apelante, esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Privados de los imputados A.J.R.C., E.M.P.B. y J.Á.M.S., abogados, C.A.L.C.A. y C.L.C.F., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2013-008971 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN, Asociación Ilícita para Delinquir e Inducción al Soborno al ciudadano E.M.P.B. y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVÍO DE RUTA Y ESPECUALCIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos A.J.R.C. y J.Á.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.J.C.P.G.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000593

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR