Decisión nº KP02-N-2011-000634 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011- 000634

En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.499.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.033, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha, 21 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 26 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 09 de noviembre de 2011, fueron libradas las respectivas notificaciones y citaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana L.B.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya acreditación consta en autos, consignó los antecedentes administrativos del caso de marras.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana A.F.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento para el lapso de la contestación y fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado dictó un auto mediante el cual se anuló el auto de fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de representación judicial de la parte querellada, no así de la parte querellante. En dicha audiencia este Juzgado acordó la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de marzo de 2013, se abocó a la causa el Juez Temporal J.Á.C., dejando constancia que se dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En la misma fecha, 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2013, se abocó nuevamente al caso de autos la Jueza M.Q.B., en esta misma fecha este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, así mismo dejó constancia que sólo presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas.

En fecha 17 de abril de 2013, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

De modo, que en fecha 30 de abril de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la parte querellante. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 27 de mayo de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2011, contentivo de la sanción administrativa de amonestación, suscrito por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del cual fue notificado el 17 de junio de 2011 “(…) por el presunto incumplimiento de participación de ausencia para comer fundamentado la pretensión (sic) en vicios que acarrean su nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

Que en fecha 25 de febrero de 2011 se inició la averiguación administrativa, siendo notificado en fecha 10 de mayo de 2011, contestando en su oportunidad.

Que no es cierto que haya dejado de realizar manifestación alguna al supervisor inmediato para ausentarse de sus labores, para disfrutar de su hora de almuerzo los días 15 y 16 y siguientes del mes de diciembre de 2010, ya que en lo días 15 y 16 realizó personalmente la participación de su ausencia al supervisor inmediato, en cumplimiento de los artículos 19 y 20 del Estatuto Personal Judicial y Memorando de la Oficina General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alegó la “violación del principio (sic) de los cargos previos y exhaustividad”.

Que se violentó el principio de legalidad, en virtud de que “(…) pud[o] manifestar [su] retiro o ausencia temporal para el disfrute del almuerzo indistintamente al supervisor inmediato Abog. R.B. o a la Secretaria del Tribunal Abog. J.B., o a quien el supervisor inmediato siente, deje o señale que se quede en el puesto de secretaria, para el caso de que el juez y la secretaria no se encuentren por ausencia personal o por la práctica de alguna actuación de competencia del tribunal, dado cumplimiento a toda normativa del organismo adoleciendo de precisión y exhaustividad los hechos imputados (sic).”

Alegó los vicios “de motivación contradictoria”, “falso supuesto de hecho y de derecho”, la “violación a la igualdad y no discriminación” y la “violación del derecho al honor y dignidad personal.”

Agregó que se le violentó su derecho a la presunción de inocencia conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le apertura un proceso ni se le oyó con las debidas garantías constitucionales.

Que se violó el principio de alteridad en la prueba ya que “(…) está conceptualizado como el principio por medio del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, en este caso la administración, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en este caso Acta No. 14 de fecha 17 de diciembre de 2010, (sic) lo que resumen se traduce (sic) en que conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se invoca y aun más en los procedimientos sancionatorios”.

Alegó la violación al derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial ya que “(…) contra el ciudadano Juez cursa denuncia interpuesta por [el] ante la Inspectoría General de Tribunales (…) habiendo sido admitida para su averiguación administrativa, por conductas desplegadas hacia [su] persona, como con otros funcionarias(…) tal denuncia (…) al ser objeto de análisis fue admitida, siendo un hecho notorio y judicial , el hecho de que la Inspectoría General de Tribunales, no da curso o admisión a denuncias que no tengan sus soportes y basamentos fácticos y jurídicos correspondientes (…)”.

Fundamentó su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Estatuto de Personal Judicial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2012 la representación de la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo que se le haya violado al querellante el derecho a la defensa por indeterminación de los hechos y porque a su decir en el acto administrativo se ven reflejados hechos que no fueron mencionados en el auto de apertura, ya que los hechos imputados si fueron especificados en forma clara al momento del inicio del procedimiento sancionatorio.

Que al querellante se le inició un procedimiento administrativo de amonestación, en virtud de haberse retirado de su lugar de trabajo sin haberlo notificado a su supervisor inmediato.

Que el querellante fue oportunamente notificado de los hechos específicos que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio de amonestación, de acuerdo a la boleta de notificación recibida por el mismo en fecha 09 de mayo de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que al querellante se le haya violado el derecho a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que en cuanto a supuesta violación del derecho al honor y a la dignidad personal del querellado, por la utilización de los términos “contumaz” y “desacato” debe destacarse que en ningún caso dichos términos configuran un insulto o agravio a su honor o a su dignidad.

Que su representada, desvirtúa los alegatos esgrimidos por el querellante con respecto a la supuesta inexistencia de la actividad probatoria en el procedimiento disciplinario.

Negó, rechazó y contradijo que se le hayan violado el derecho al querellante de ser juzgado por un Juez imparcial, ya que la autoridad administrativa actuó en ejercicio de la potestad sancionatoria conferida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya violado el derecho a la igualdad y a la no discriminación del querellante, ya que el mismo solo se garantizará ante la ley y no ante su inobservancia, de forma tal que la aplicación del silogismo jurídico, la configuración del supuesto de hecho da lugar a la consecuencia jurídica, sin que circunstancias ajenas puedan menoscabar la aplicación del precepto normativo.

Negó, rechazó y contradijo que el acto recurrido este viciado de falso supuesto de derecho, ya que la sanción de amonestación interpuesta se aplicó en virtud del artículo 38 y 40 literal “c” de la Ley del Estatuto Personal Judicial y no en virtud del memorando N° 435.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantiene una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por el ciudadano E.J.L.R., ya identificado, quien actúa su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se evidencia de las actas procesales la acción incoada se encuentra dirigida contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el ciudadano R.E.B.V., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que constituye el resultado de la “averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº 07”, contentivo de la sanción administrativa de amonestación impuesta al ciudadano E.J.L.R., notificada en fecha 27 de junio de 2011, por haberse ausentado “sin manifestarle al supervisor inmediato el disfrute de su hora de almuerzo, los días 15 y 16 del año 2010 (sic)”.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante:

.- De la violación al derecho a la defensa

La parte querellante señaló: en la “(…) apertura y boleta de notificación, no se determinan otras fechas exactas, pues no se indican a cuales días siguientes se refiere el inicio de averiguación, pues indica los días 15 y 16 de diciembre de 2010 y en la orden y Boleta de Notificación, expresa: PRIMERO: Notificar del procedimiento de amonestación, específicamente por los hechos acaecidos los días 15 y 16-12-2010 y siguientes (…) lo que genera una indeterminación de los hechos y por vía de consecuencia, se violenta [su] derecho de defensa contra tales hechos, conforme al artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que se violentó el “(…) principio de los cargos previos al cual está obligada la administración en cumplir, lo que conlleva a que no puede sancionarse[le] sin haberse[le] previamente NOTIFICADO DE TODOS LOS CARGOS, en forma individualizada, exhaustiva y no en forma genérica, ambigua e imprecisa”.

En lo que atañe al derecho a la defensa y al debido proceso es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para imponerse la sanción de amonestación escrita. Por su parte, el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las causales de amonestación en los siguientes términos:

Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita :

1.- Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2.-Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3.-Falta de atención debida al público.

4.-Irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros.

5.-Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

6.- Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, asi como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines , en lugares de trabajo.

7.- Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en función pública.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de amonestación se encuentra estipulado en el artículo 84 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala lo que de seguidas se cita:

Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes formule los alegatos a tenga que esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria publico, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de la “Pieza de Recaudos” traída los autos que el procedimiento administrativo identificado con el Nº 7, se llevó a cabalidad pues se dictó el auto de apertura del procedimiento, indicándose los cargos que se le imputaban al querellante (folio 68 de la pieza de la “Pieza de Recaudos”); se notificó al funcionario (folio 77 de la pieza de la “Pieza de Recaudos”); se dio apertura al lapso de diez (10) días para presentar escrito de alegatos (folio 78 de la “Pieza de Recaudos”); el querellante realizó su escrito de descargos (folios 81 al 88 de la pieza de la “Pieza de Recaudos”); y, finalmente se dictó la sanción, es decir, la amonestación de conformidad con el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (folios 128 al 133 de la “Pieza de Recaudos”), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que el querellante estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al señalamiento que “(…) no se indican a cuales días siguientes se refiere el inicio de averiguación, pues indica los días 15 y 16 de diciembre de 2010 y en la orden y Boleta de Notificación, expresa: PRIMERO: Notificar del procedimiento de amonestación, específicamente por los hechos acaecidos los días 15 y 16-12-2010 y siguientes (…) lo que genera una indeterminación de los hechos y por vía de consecuencia, se violenta [su] derecho de defensa contra tales hechos, conforme al artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y la violación] “(…) principio de los cargos previos al cual está obligada la administración en cumplir, lo que conlleva a que no puede sancionarse[le] sin haberse[le] previamente NOTIFICADO DE TODOS LOS CARGOS, en forma individualizada, exhaustiva y no en forma genérica, ambigua e imprecisa”; se considera propicio citar el auto de apertura del procedimiento administrativo signado con el Nº 7, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

Se inicia el presente procedimiento administrativo de amonestación, en virtud de que el ciudadano E.J.L.R. (…) funcionario adscrito a este Tribunal, debido (sic) a que los días: 15 y 16 de diciembre de 2010, según Acta Nº 14, de fecha 17/12/2010, se ausentó de sus labores sin manifestarle al supervisor inmediato al momento de hacer uso de su hora de almuerzo, es por estas razones adminiculadas que se acuerda la apertura de un procedimiento administrativo de amonestación en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial, concatenado con el Memorandum Nº 435, de fecha 07/07/2003 (…) En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar de la apertura del procedimiento administrativo de amonestación, específicamente por los hechos acaecidos en los días 15 y 16-12-2010, y siguientes, al ciudadano E.J.L.R., indicándole entre otras cosas, que una vez notificado comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación al presente procedimiento administrativo de amonestación ante este Tribunal.

(…).

SEGUNDO: Una vez cumplido dicho lapso si lo considera pertinente el notificado podrá promover y evacuar pruebas procedentes a su descargo, dentro de los ocho (08) días siguientes. (…)

(Negrillas añadidas).

De lo antes citado, extrae esta Juzgadora que el auto de apertura del procedimiento administrativo de amonestación signado con el Nº 7 sí hizo referencia a las razones de hecho por las cuales se iniciaba el mismo, las cuales se encuentran vinculadas “a que [el querellante] los días: 15 y 16 de diciembre de 2010, según Acta Nº 14, de fecha 17/12/2010, se ausentó de sus labores sin manifestarle al supervisor inmediato al momento de hacer uso de su hora de almuerzo, es por estas razones adminiculadas que se acuerda la apertura de un procedimiento administrativo de amonestación en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial, concatenado con el Memorandum Nº 435, de fecha 07/07/2003 (…)”

En efecto, se observa que ciertamente se indicaron las razones conforme a las cuales se justificó la apertura del procedimiento administrativo de amonestación; en consecuencia, se debe desestimar el alegato esgrimido según el cual no habría sido “NOTIFICADO DE TODOS LOS CARGOS, en forma individualizada, exhaustiva”. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

.- De la violación del principio de legalidad

Alegó el querellante que se violenta el principio de legalidad, ello en virtud a que para esos siguientes días “(…) pud[o] manifestar [su] retiro o ausencia temporal para el disfrute del almuerzo, indistintamente al supervisor inmediato Abog. R.B. o a la Secretaria del Tribunal Abog. J.B., o a quien el supervisor inmediato siente, deje o señale que se quede con el puesto de secretaría, para el caso de que el juez y la secretaria no se encuentren por ausencia personal o por la práctica de alguna actuación competencia del tribunal, dando cumplimiento a toda normativa del organismo, adoleciendo de precisión y exhaustividad de los hechos imputados (…)”.

Agregó que la Secretaria no recuerda los hechos que se plasman en el Acta Nº 14 de fecha 17 de diciembre de 2010.

Con relación al principio de la legalidad, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Se observa que la amonestación impuesta al querellante estuvo fundamentada en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial y el “Memorando Nº 435”, de fecha 07 de julio de 2003, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Este último instrumento, que consta al folio 70, sobre los “permisos” y “ausencias” previó lo siguiente:

(…) 2. Permisos y ausencias: Todo permiso o ausencia debe ser tratado directamente y con antelación con el Supervisor Inmediato, quien es en primera instancia, la persona indicada para conocer sobre este aspecto. A tal efecto, el formato anexo deberá ser llenado por el trabajador y presentado a la autoridad correspondiente, para su conocimiento y autorización o negación inmediata, si no estuviere suficientemente razonado (cuando no sea de concesión obligatoria según las normas que regulan la materia). Caso contrario, se entenderá que el permiso o la ausencia no se han tramitado de manera adecuada, pudiendo generar sanciones (…)

(Negrillas añadidas).

En el presente caso, se observa que el procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa estuvo fundamentado -como se indicó- en que el querellante “se ausentó de sus labores sin manifestarle al supervisor inmediato al momento de hacer uso de su hora de almuerzo, es por estas razones adminiculadas que se acuerda la apertura de un procedimiento administrativo de amonestación en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial, concatenado con el Memorandum Nº 435, de fecha 07/07/2003” (Resaltado añadido).

En el mismo orden, se observa el acto administrativo impugnado, de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el ciudadano R.E.B.V., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la sanción administrativa de amonestación impuesta al ciudadano E.J.L.R., supra identificado, señaló que se dictaba de conformidad con el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial y el “Memorando Nº 435”, de fecha 07 de julio de 2003, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que independientemente de que el querellante haya podido manifestar o no su retiro o ausencia temporal para el disfrute del almuerzo indistintamente al supervisor inmediato o al Juez, no se observa que se haya quebrantado el principio de la legalidad. Así se declara.

.- Del vicio de motivación contradictoria

Alegó el querellante que “Hay aún más motivación contradictoria en cuanto a lo señalado por el instructor de que la secretaria no se encontraba presente en su despacho, sino que los hechos sucedieron en la secretaría y que por ello tiene conocimiento de los hechos. Si esto fuere así, el no haberle solicitado permiso esos días al juez, estando con la secretaria, y levantada un acto el día 17 de diciembre, lo más obvio es que se hubiere recordado de tales hechos, aún por el transcurso del tiempo, pero como no sucedió así, mal pudo aseverar lo contrario”.

Agregó que “Si la secretaria estuvo presente, por que el ciudadano Juez no le preguntó al respecto y se conformó con aceptar que la funcionaria no recordaba, y que aceptaba que en generalidad siempre le solicitaba el permiso? (sic) Porque no analiza el juez la pregunta y respuesta tercera de la declaración, al afirmar de que siempre le manifes[taba] de [sus] salidas o [le] [informaba] que le participara el Juez? (sic)”.

En lo que atañe a la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la misma no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En el presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado cumplió con la exigencia de la motivación conforme al criterio plasmado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que indicó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se procedió a imponer al querellante la sanción de amonestación.

No obstante ello, se observa que el querellante adujo la existencia de una “motivación contradictoria”, lo cual hace que esta Juzgadora entre a revisar sus alegatos para constatar si la administración se contradice en la fundamentación del acto administrativo impugnado, observándose en tal sentido que el querellante señaló que “Hay aún más motivación contradictoria en cuanto a lo señalado por el instructor de que la secretaria no se encontraba presente en su despacho, sino que los hechos sucedieron en la secretaría y que por ello tiene conocimiento de los hechos. Si esto fuere así, el no haberle solicitado permiso esos días al juez, estando con la secretaria, y levantada un acto el día 17 de diciembre, lo más obvio es que se hubiere recordado de tales hechos, aún por el transcurso del tiempo, pero como no sucedió así, mal pudo aseverar lo contrario (…) Si la secretaria estuvo presente, por que el ciudadano Juez no le preguntó al respecto y se conformó con aceptar que la funcionaria no recordaba, y que aceptaba que en generalidad siempre le solicitaba el permiso? (sic) Porque no analiza el juez la pregunta y respuesta tercera de la declaración, al afirmar de que siempre le manifes[taba] de [sus] salidas o [le] [informaba] que le participara el Juez? (sic)”.

En cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, se observa que la consideración de que la Secretaria se encontrare o no en el “despacho” para el momento de sucederse los hechos que desencadenaron la investigación llevada a cabo en sede administrativa, no debe ser considerado por esta Juzgadora como una “motivación contradictoria” al observarse que independientemente de ello, la administración debe motivar el acto administrativo en donde adquiere relevancia la ocurrencia de la causal de destitución, lo cual será revisado infra.

En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la “motivación contradictoria”. Así se declara.

.- Del falso supuesto

En cuanto el falso supuesto, se señaló lo siguiente: “Existe falso supuesto de derecho, por cuanto el Memorando No. 435 aludido en el acto, es instructivo al que igualmente [da] cumplimiento, que sirve de apoyo a la administración para la tramitación de permisos o ausencias y mal puede aplicarse tal memorando, que violenta el principio de legalidad, pues un instructivo en sí mismo no puede ser utilizado para aplicar sanción alguna pues para ello, existe el Estatuto Personal Judicial, además de que al no existir la conducta en que se [le] sancionó mal puede aplicarse las normas jurídicas que se invocaron.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, ha indicado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso sub iudice, el presunto falso supuesto alegado, se encuentra basado en que el Memorando N° 435, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, violenta el principio de la legalidad, pues no podría ser utilizado para aplicar sanción alguna; no obstante ello, se observa que el acto administrativo impugnado, a saber, el dictado en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano R.E.B.V., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que constituyó el resultado de la “averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº 07”, contentivo de la sanción administrativa de amonestación impuesta al ciudadano E.J.L.R., notificado en fecha 27 de junio de 2011, si bien se fundamento en el aludido “Memorando N° 435” –también- estuvo sustentado en lo previsto en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial que indica lo siguiente:

Artículo 38: En aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individualmente o colectivamente; abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede o al mobiliario. Maquinas, herramientas y útiles de los Despachos Judiciales ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá asumir el poder disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de Tribunales, Jueces y Defensores Público de Presos. Esta facultad la sumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el Parágrafo único del artículo 45 del (…) estatuto del personal Judicial

. (Resaltado añadido).

En todo caso, se debe reiterar que Memorando Nº 435, de fecha 07 de julio de 2003, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó constancia que en caso de no tramitarse el permiso que fuere solicitado de la manera allí descrita “se entenderá negado”, “pudiendo generar la aplicación de sanciones”.

Efectivamente, el artículo 40, literal “c” del Estatuto del Personal Judicial prevé como causal de amonestación el “Incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente”. De lo antes citado, se colige la previsión legal conforme a la cual el funcionario judicial incurrirá en la causal de amonestación cuando incumpla con el horario de trabajo o se ausente en sus labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente.

De lo antes citado se colige que la sanción de amonestación aplicada al querellante se encuentra prevista en los artículos 38 y 40 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial, haciéndose mención expresa de los mismos en el acto impugnado además del Memorando N° 435, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este último que se encuentra relacionado a las primeras disposiciones citadas.

Por consiguiente, se desestima el falso supuesto, argumentado por el recurrente al señalar que: “Existe falso supuesto de derecho, por cuanto el Memorando No. 435 aludido en el acto (…) mal puede aplicarse (…) que violenta el principio de legalidad, pues un instructivo en sí mismo no puede ser utilizado para aplicar sanción alguna pues para ello, existe el Estatuto Personal Judicial, además de que al no existir la conducta en que se [le] sancionó mal puede aplicarse las normas jurídicas que se invocaron.” Así se declara.

.- De la violación a la igualdad y no discriminación y al derecho al honor y dignidad personal

El querellante alegó que “Se violenta el principio constitucional de igualdad y no discriminación ante la ley, pues en el acto impugnado, se deja claro que el funcionario A.G.C., corroborado con su declaración, quien también aparece mencionado en el acta N°14, no fue objeto de averiguación alguna, y que fue aseverado por el acto sancionatorio, con lo cual se crea una discriminación y una desigualdad ante los mismos supuesto de hecho, causada tal diferenciación por el juez instructor, pues el hecho de que haya sido alguacil, no óbice para no tener clara su obligación de participación o aviso de salida a disfrutar del almuerzo, pues es un funcionario con varios años de antigüedad en el cargo, pues caso análogo o semejante se ha dado trato diferenciado, con lo cual se cubren los requisitos configurativos de tal violación(…)”.

En relación al derecho a la igualdad, debe ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

En atención a lo anterior, le es preciso a esta Sentenciadora señalar que la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, pues se trata de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho.

Ello así, la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social, debiendo esta estar precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales. Ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

(J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 274)

Los actos administrativos, sólo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la Administración.

Al respecto, el legislador ha establecido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Aunado a lo anterior, siendo que el acto administrativo contentivo de la sanción de amonestación del recurrente estuvo precedido de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, atendiendo a todos los principios constitucionalmente enmarcados, mal puede pretender el accionante que este Órgano Jurisdiccional declare que hubo discriminación y desigualdad ante la Ley, por la presunta falta de apertura de un procedimiento administrativo o la imposición de una sanción administrativa a otro funcionarios inmersos en los hechos suscitados; ello aunado a que le es impropio a los Órganos Jurisdiccionales, subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la Administración para corregir o sancionar a sus funcionarios, por cuanto le corresponde a ésta aperturar o no procedimientos administrativos, ante la incursión por parte de un funcionario público, en una de las causales previstas para la sanción de amonestación o destitución.

Por tanto, dadas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado debe forzosamente desestimar la violación al derecho a la igualdad, a la no discriminación y al derecho al honor y dignidad personal en el caso de marras. Así se decide.

En cuanto a que con los calificativos de “contumacia” y “desacato” el supervisor inmediato tiene una opinión previa formada sobre el fin o resolución del acto y/o de la averiguación, es decir, ya prejuzgó sobre los hechos, lo que constituye –según los dichos de la parte actora- una causal de inhibición de conformidad con el artículo 36 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se debe indicar que en el ámbito del procedimiento administrativo, la administración se encuentra facultada para presentar las pruebas relacionadas con la investigación administrativa, por lo que asume un rol de parte de dicho procedimiento, pudiendo promover pruebas, las cuales, en todo caso, deberán ser tomadas en cuenta al momento de motivar el acto administrativo impugnado, por lo que lo indicado en el Acta Nº 14, de fecha 17 de diciembre de 2010, en cuanto a la “contumacia” y “desacato”, si bien no ha sido constatado por esta sentenciadora, no debe ser considerado como configurativo de la causal de inhibición prevista en el artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

.- Violación a la presunción de inocencia

El querellante señaló que “(…) el supervisor inmediato, sin formula de juicio, sin previo proceso, sin oírse[le] con las garantías debidas a cualquier ciudadano (…) según los conceptos jurídicos antes señalados, una persona contumaz y desacatadora de las directrices, según a su decir, que entiende la falta de manifestación como un acto de contumacia y desacato a las reglamentaciones externas e internas, VIOLENTANDO CON TALES ASEVERACIONES [SU] DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, conforme al artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, agrega que “(…) el supervisor inmediato, se ha pronunciado antes de tomar la decisión, en el sentido de considerar[se] anticipado COMO CULPABLE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, SIN HABER VALORADO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL Y CONCLUIDO EL PROCESO, LAS PRUEBAS NECESARIAS Y CONTUNDENTES QUE DESVIRTUEN [SU] PRESUNCION DE INOCENCIA (…)”.

Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, se observa que la sanción de amonestación impuesta al ciudadano E.J.L.R. fue el resultado de un procedimiento administrativo llevado por la Administración que incluyó la existencia de una actividad probatoria. Por consiguiente se debe desestimar la violación a la presunción de inocencia. Así se declara.

.- De la violación al derecho de ser Juzgado por un Juez Imparcial y la seguridad jurídica

En tal sentido, el querellante señaló: “(…) contra el ciudadano Juez cursa denuncia interpuesta (…) ante la Inspectoría General de Tribunales signada con el Expediente No. 09-0105, habiendo sido admitida para su averiguación administrativa, por conductas desplegadas hacia su persona como contra otros funcionarios que ya han sido destituidos o haber renunciado por hechos, actos y prácticas ortodoxas, con respecto al personal judicial y contra las funcionarias femeninas del despacho (…) me permito señalar que el juez investigado, fue denunciado públicamente por medio de la prensa del Estado Trujillo específicamente en el Diario de los Andes, de fecha 1º de julio de 2009, sobre hechos, que en todo caso será objeto de prueba en el debate, que desdicen de la imagen que deberá imperar dentro del poder judicial, situaciones que yo en lo personal no me he visto involucrado ni denunciado, no obstante a no saber el destino de dichas denuncias (…)”

Agregó: “(…) la Inspectoría General de Tribunales, no da curso o admisión a denuncias que no tengan soportes y basamentos fácticos y jurídicos correspondientes (…)”.

Sobre lo antes señalado, esta Juzgadora debe indicar en primer lugar que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo debe plantearse la incidencia en el mismo procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de amonestación, tal como lo ha señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01236 de fecha 8 de octubre de 2002:

Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.

De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.

En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración

.

Ahora bien, no se evidencia específicamente que la parte actora haya solicitado de manera expresa la inhibición planteada en esta sede ante la autoridad superior respectiva que conllevara a la apertura de una incidencia, no obstante, riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), la nota de recepción de la denuncia presentada por los ciudadanos E.J.L.R., G.J.V.V.; O.B.M.A.; L.R.C.A., J.A.A.B. y Hendels E.G.V. por ante la Inspectoría General del Tribunales, de fecha 12 de marzo de 2009; contra el ciudadano R.E.B.V., a través de la cual se dejó constancia que se acordó abrir el expediente disciplinario “Nº 090105”.

Sin embargo, debe esta sentenciadora aclarar que la recepción de dicha denuncia contra el Juez R.E.B.V. e incluso la apertura del expediente administrativo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, no constituye indicio alguno de que los hechos denunciados sean ciertos, ya que no consta en autos las resultas de dicha investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales. Tampoco se observa que por dicha razón, quien dictó el acto administrativo impugnado deba considerarse a los efectos del presente asunto como “enemigo” del hoy querellante.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el querellante consignó el Acta de Inhibición suscrita por el ciudadano Juez R.E.B.V., en la causa Nº 5578, de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo del juicio de desalojo propuesto por los ciudadanos A.G. y Clenavi Villegas contra la ciudadana B.V.P.C., llevada en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al igual que copia simple de la decisión declarando con lugar la inhibición indicada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de comprobar la violación al principio de ser juzgado por un juez imparcial, no obstante ello, si bien se evidencia que en dicho asunto el ciudadano Juez R.E.B.V., se inhibió de conocer dicha causa -en sede judicial- en razón de la denuncia presentada por una de las partes en su contra; no resulta vinculante para el procedimiento administrativo vinculado al presente asunto, ni -tampoco- para que esta Juzgadora determine que quien dictó el acto administrativo lo haya realizado en contravención al derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial y a la seguridad jurídica.

En consecuencia, se desestima el alegato relativo a la violación al derecho de ser Juzgado por un Juez Imparcial y la seguridad jurídica. Así se declara.

.- De la ocurrencia de la causal de amonestación

Esta Juzgadora debe entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de amonestación al querellante.

Al respecto, es imperioso destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, para lo cual se requiere estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado concluyó señalando lo siguiente:

“ (…) el ciudadano investigado funcionario E.L. los días 15 y 16 de diciembre del año 2010, se ausento (sic) de la sede del Tribunal y aunque se encontraba en esos momentos el Juez en el área donde se encuentra la secretaria, que queda específicamente en la puesta de salida, no menciono (sic) ni siquiera su retiro para disfrutar su hora del almuerzo a pesar de conocer con suficiente antelación el reglamento dictado a tal efecto y aun mas (sic) conociendo el contenido normativo que contiene el artículo 40 literal “c” de la Ley de Estatuto de Personal Judicial tal como lo demostró el escrito defensivo, pero la fundamentación jurídica invocada por el órgano instructor también subsume la conducta desplegada por el investigado al no indicarle al juez instructor la mención de que se va a retirar para disfrutar de su hora de almuerzo, es por lo que el investigado no demostró que no había realizado dicha conducta, solo (sic) se limita a indicar que siempre lo hace cuando ciertamente eso no es cierto, ya que en retiradas oportunidades verbalmente le indi[co] que anunciara su retiro al supervisor inmediato tal como lo prevé la normativa, incluso [el Juez] a manera de ejemplo siempre indica en alta voz hacia donde [se] dirij[e] para el conocimiento de todos aunado al hecho cierto, que [su] función como pública que es; (…) es por las razones anteriormente expuestas y las normas previamente indicadas que este Juzgador considera lo mas (sic) ajustado a derecho declarar CON LUGAR la amonestación contra el ciudadano E.J.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Estatutos del Poder Judicial, concatenado con el memorándum (sic) N° 435, de fecha 07/07/2003, por cuanto se ausentó sin manifestarle al supervisor inmediato el disfrute de su hora de almuerzo, los días 15 y 16 del año 2010, tal como se refleja en el Acta N° 14. Y así se decide (…)”.

En tal sentido, se observa que a lo largo de la presente decisión, esta Juzgadora ha hecho mención a lo previsto en los artículos 38 y 40, literal “c” del Estatuto de Personal Judicial, en los cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado. De igual manera se ha hecho mención al “Memorando Nº 435”, de fecha 07 de julio de 2003, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual hace referencia a que todo “permiso” o “ausencia” debe ser tratado directamente y con antelación con el Supervisor Inmediato, quien es en primera instancia, la persona indicada para conocer sobre este aspecto. A tal efecto, el formato anexo de “permiso” deberá ser llenado por el funcionario y presentado a la autoridad correspondiente, para su conocimiento y autorización o negación inmediata, si no estuviere suficientemente razonado (cuando no sea de concesión obligatoria según las normas que regulan la materia). Caso contrario, se entenderá que el permiso o la ausencia no se han tramitado de manera adecuada, pudiendo generar sanciones.

Adicionalmente a ello, se observa que el Juez Ramón Eduardo Bruton, suscribió a todo el personal a su cargo el “Memorando de Oficina” de fecha 03 de diciembre de 2010, a través del cual se dejó constancia de lo siguiente:

AUSENCIA LABORAL:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que al momento de ausentarse a sus labores a disfrutar la hora de almuerzo, la cual se encuentra comprendida entre las 12:00 m. hasta las 02:00 p.m. deben participar al supervisor inmediato o a la Secretaria de este despacho a los fines de dar cumplimiento (…) dicha ausencia sin justificación alguna es motivo de proceder con la apertura de un procedimiento administrativo, razón por la cual debe informar la hora de su salida correspondiente (…)

. (Negrillas añadidas).

De lo antes citado extrae esta Juzgadora que el Juez Ramón Eduardo Bruton exhortó al personal a su cargo a participar a su supervisor inmediato el momento de ausencia de sus labores para disfrutar la hora de almuerzo, cuya observancia por dicho personal lo encuentra esta Juzgadora vinculado al deber previsto en el artículo 20, literal “b” del Estatuto de Personal Judicial que le conmina a “Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo y con el público”. (Negrillas añadidas).

Sobre el particular, este Juzgado observa que consta a los autos, el Acta N° 14, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el Juez del citado Juzgado y la Secretaria del mismo, mediante la cual se señala lo que de seguidas se cita:

“(…)En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de 2010; siendo las 03:20 de la tarde, se deja constancia que los días 15 y 16 del presente mes y año, los ciudadanos: E.J.L. y Á.G., se ausentaron de la sede del Tribunal encontrándose el superior inmediato, el Juez Ramón Eduardo Butron Viloria, dentro de las instalaciones del Despacho y los mismos se ausentaron de sus labores sin manifestarlo al Superior inmediato, pues se ausentan y no indican el tratamiento, que en este caso es único y exclusivamente oral por cuando van hacer uso de la hora reglamentaria del almuerzo por lo que en su proceder no observan lo indicado en el memoradum (sic) N° 435 de fecha 07/07/2003, relativo a la solicitud de permisos; en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en anterior oportunidad se libró un memorándum (sic) de oficina de fecha 03/12/2010 lo que se entiende como un acto de contumacia y desacato a los reglamentaciones externas e internas del organismo (…) (Resaltado añadido).

De lo indicado en el acta antes citada, se infiere que ha de considerarse como cierto los hechos que motivaron la apertura del procedimiento de amonestación del ciudadano E.J.L.R. quien prestaba sus servicios en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales serían encuadrables en lo previsto en los artículos 38 y 40, literal “c” del Estatuto de Personal Judicial, concretamente en cuanto a la sanción administrativa aplicada por el “Incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente”.

Por consiguiente, debe esta Juzgadora considerar que la Administración actuó ajustada a derecho, al imponer al querellante, a saber, al ciudadano E.J.L.R. la causal de amonestación fundamentada en el Estatuto Personal en sus artículos 38 y 40 literal “c” del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con el Memorando Nº 435”, de fecha 07 de julio de 2003, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el “Memorando de Oficina” de fecha 03 de diciembre de 2010, que hizo mención al deber de participar al supervisor inmediato o a la Secretaria del Juzgado la ausencia de sus labores para disfrutar la hora de almuerzo.

En consecuencia se evidencia que el acto administrativo, de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el ciudadano R.E.B.V., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustado a derecho, debiéndose mantener firme y con todos sus efectos. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.R., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.R., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el ciudadano R.E.B.V., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la sanción administrativa de amonestación impuesta al ciudadano E.J.L.R., supra identificado.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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