Decisión nº PJ0722013000209 de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

ASUNTO: GP01-S-2013-000438

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

IMPUTADO: YKIR J.R.N.

DEFENSA: ABG. J.M.V.P.

DECISIÓN: L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la l.s.r. decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano YKIR J.R.N. antes mencionado: “Ciudadana Jueza presentó al ciudadano, ya que fui informada a escasas horas, que al mismo le fue librada orden de aprehensión por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el expediente Nº GP01-P-2005-006605, la cual fue remitida en su oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Carabobo, presuntamente por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto en la ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, hice todas las diligencias, hablé con la Fiscalía 5º, Abg. A.A., quien me manifestó que tiene dos días buscando las actuaciones pero no ha podido ubicarlas, desconociendo si está en el despacho o fue distribuida a la Fiscalía Superior por ser fin de semana y no poder ingresar al Sistema, es por lo que no cuento con las actuaciones en este momento, por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe y garante de los principios de legalidad y del debido proceso, presento formalmente al ciudadano ante este Tribunal a los fines de garantizar lo previsto en los artículos 44 y 49 Constitucional, reservándome el lapso establecido en la ley para ubicar la causa y emitir el respectivo pronunciamiento y solicitando la L.S.R. para el mismo, solicito se remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado YKIR J.R.N., Venezolano, cédula de identidad numero V-11.348.430, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Todavía estoy sorprendido porque el día Jueves en la avenida Lara, soy facilitador en las Comunas, trabajo con los Consejos Comunales, los funcionarios me dicen que estoy solicitado, me dicen el número de cédula, que efectivamente era el mío, me llevaron a las Acacias, yo no sabía de esa causa del 2005, porque mi esposa vive conmigo en ese tiempo teníamos 04 años juntos, ya tenemos 12 años casado y tenemos una niña de 06 años...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, Abg. J.M.V.P., quien expone: “…Ratifico lo manifestado por mi representado, que se acuerde la medida cautelar sustitutiva, que quede bajo presentaciones y se le siga el proceso…

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO

Visto que la representante del Ministerio Público no imputa delito alguno al ciudadano YKIR J.R.N., y observando pues de las actuaciones que no consta la presunta orden de aprehensión librada por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma no fue exhibida por la representación del Ministerio Público, este Tribunal en garantía del derecho a la libertad, el cual debe garantizarse en todo momento y partiendo del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, decreta la L.P. del ciudadana antes mencionado, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, relacionada con el expediente Nº GP01-P-2005-006605, de fecha 14-12-2005. Se acuerda oficiar a la Sub-delegación Las Acacias del CICPC, así como a la División de Captura del CICPC, a los fines de la L.P. decretada, es por ello que quien aquí suscribe en como jueza garante y en estricto apego a lo preceptuado en nuestra carta magna y la leyes considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso y garantizando la libertad personal se ordena la l.s.r. del ciudadano YKIR J.R.N.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara L.P., en consecuencia se acuerda la L.S.R. al ciudadano YKIR J.R.N.. Se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Constitución y a las leyes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, quedaron las partes notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. L.T.

Secretario

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