Decisión nº 119 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 24906.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: J.G. PEÑA Y ROSBELYS H.F..

Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS H.F., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.081.199 y V- 18.921.277, respectivamente; debidamente asistidos el primero por el abogado M.P., Defensor Público Décimo Séptimo; y la segunda por la abogada Y.V., Defensora Pública Décima Sexta; ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; actuando en favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del escrito de solicitud, el acuerdo de conciliación suscrita por los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS H.F., antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

  1. “EL PROGENITOR de la niña se compromete en depositar en la cuenta de ahorros que se gestionará su apertura, la progenitora de la niña, quien se compromete a notificar al referido progenitor del número de la cuenta; así como la entidad bancaria; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) SEMANALES, todos los jueves o viernes de cada semana, para los alimentos de la niña, y su aseo personal, así mismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto a la Salud, de la niña, el progenitor ya identificado, se compromete a entregarle a la Progenitora de la niña, ya identificada, la respectiva credencial del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (Hospital Militar), para que la niña sea debidamente atendida en caso de alguna enfermedad; y en caso, de que las medicinas, no se les entreguen, ambos progenitores se comprometen en aportar el CINCUENTA POR CIENTO DE (50%) cada uno; de dicho gasto.

  3. En lo que concierne a la Educación, el progenitor ya identificado, se compromete en cancelar el CIEN PORCIENTO (100%) de la inscripción y mensualidades del colegio privado, donde cursará estudios, así como los útiles escolares, y la progenitora, ya identificada; cancelará EL CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de uniformes escolares, completos, más las debidas colaboraciones que exija la institución educativa.

  4. En cuanto a las Fiestas Decembrina, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cinco primeros días del mes de Diciembre, para la vestimenta de la niña, durante los días 24 y 25 de Diciembre, de cada año, incluyendo el respectivo juguete, y la progenitora aportará la vestimenta para los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año.-“

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos J.G. PEÑA Y ROSBELYS H.F., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.081.199 y V- 18.921.277, respectivamente; actuando en favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:

  1. “EL PROGENITOR de la niña se compromete en depositar en la cuenta de ahorros que se gestionará su apertura, la progenitora de la niña, quien se compromete a notificar al referido progenitor del número de la cuenta; así como la entidad bancaria; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) SEMANALES, todos los jueves o viernes de cada semana, para los alimentos de la niña, y su aseo personal, así mismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto a la Salud, de la niña, el progenitor ya identificado, se compromete a entregarle a la Progenitora de la niña, ya identificada, la respectiva credencial del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (Hospital Militar), para que la niña sea debidamente atendida en caso de alguna enfermedad; y en caso, de que las medicinas, no se les entreguen, ambos progenitores se comprometen en aportar el CINCUENTA POR CIENTO DE (50%) cada uno; de dicho gasto.

  3. En lo que concierne a la Educación, el progenitor ya identificado, se compromete en cancelar el CIEN PORCIENTO (100%) de la inscripción y mensualidades del colegio privado, donde cursará estudios, así como los útiles escolares, y la progenitora, ya identificada; cancelará EL CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de uniformes escolares, completos, más las debidas colaboraciones que exija la institución educativa.

  4. En cuanto a las Fiestas Decembrina, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cinco primeros días del mes de Diciembre, para la vestimenta de la niña, durante los días 24 y 25 de Diciembre, de cada año, incluyendo el respectivo juguete, y la progenitora aportará la vestimenta para los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año.-“

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 119 .- La Secretaria.

MBR/ajrg.

Exp. Nº 24906

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