Decisión nº Nº082-2016. de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente. 4089-15

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos J.R.S.G. y A.M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.771.567 y V-11.868.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YASKARY Y.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.524, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de siete (7) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de diciembre de 1.977, ante el JUZGADO DEL DISTRITO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy denominado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , anotado bajo el No. 31, Libro 2°, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Tribunal, según se evidencia en copia certificada agregada en la solicitud presentada.

Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector 18 de Octubre, Barrio La Lucha, Calle “S”, N° 11-27, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Manifiestan los solicitantes, que durante la unión la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de hombres: J.I. y Á.J.S.M., venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio.

Por último señalan, que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; y piden al Tribunal que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-5785-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de mayo de 2.015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.

Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 08 de junio de 2.015, la profesional del Derecho J.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instando a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.

En este sentido, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.015, las partes con asistencia letrada, manifestaron que mantienen una separación fáctica de la vida en común, desde el 28 de mayo de 2005.

Sin embargo, en fecha 09 de Octubre de 2.015, la misma Representación Fiscal, acudió nuevamente ante este Despacho Judicial, con la finalidad de instar a los solicitantes del Divorcio, para que consignen los datos filiatorios expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana A.M.M.D.S..

Como derivación de lo anterior, en fecha 04 de marzo de 2.016, la ciudadana A.M.M., con asistencia letrada, consignó sus datos filiatorios expedido por el SAIME, signados con el No. 11M20G0AYE0CD, que cursan al folio 26 del expediente, y prueban que el Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME., hizo constar que la ciudadana A.M.M.D.S., aparece registrada con la Cédula de Identidad No. V-11.868.415, expedida en Maracaibo el día 26 de julio de 1.984, pero de igual modo certifica que dicha ciudadana contaba con una cédula anterior con serial No. E-81.746.697.

Cumplidas con la anterior formalidad, exigida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en fecha 04 de marzo del presente año, ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público.

Es así que, en fecha 17 de marzo de 2.016, la profesional del Derecho J.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, que inste a las partes a consignar la Gaceta Oficial, donde aparezca la nacionalidad de la ciudadana A.M.M.D.S., así como también, de la cédula de identidad, que presentó al momento de contraer nupcias o en su defecto se haga una rectificación del acta de matrimonio, por existir en el expediente, tres (03) números de cédulas de la mencionada ciudadana, una al momento de interponer la presente solicitud de divorcio, otra distinta se señala en el Acta de Matrimonio y una tercera aparece en la constancia de los Datos filiatorios expedidos por el SAIME.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA OPOSICIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a la Oposición planteada en fecha 17 de marzo del presente año por la representación del Ministerio Público como parte de Buena Fe en la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte del Operador de Justicia como director del proceso, para determinar, si en efecto la ciudadana A.M.M.D.S., antes identificada, debe cumplir con la formalidad exigida por la Representación Fiscal con vista a la existencia en actas de tres (03) números de identificación diferentes; y si debe prosperar la Oposición realizada en las actas por la Fiscal Trigésima Cuarta (A) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal respecto, la representante de la vindicta pública, manifiesta, en su escrito de oposición que: “se observa tres números de cédulas diferentes, es decir que se corresponde a la misma persona, tales como en la Solicitud de Divorcio, en el Acta de Matrimonio y en los datos filiatorios”.

No obstante, observa el Tribunal, que la ciudadana A.M.M.D.S., al momento de contraer nupcias con el ciudadano J.R.S.G., ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se identificó con la cédula de identidad No. 42.493.661, natural de Valledupar, Departamento del César, Colombia, tal y como consta en Acta de Matrimonio cursante en autos. Sin embargo, de acuerdo al contenido de los Datos Filiatorios expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), No. 11M20G0AYE0CD, cursante en folio 26 del expediente, el Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME., hace constar que la ciudadana A.M.M.D.S., aparece registrada con la cédula de identidad venezolana No. V-11.868.415, expedida en Maracaibo el día 26 de julio de 1.984; y de igual modo, según certifica este documento, contaba la mencionada ciudadana con una cédula de extranjera, identificada con el Número: E-81.746.697.

En conclusión, se observa que la ciudadana A.M.M.D.S., no posee de tres (03) números de identificación distintas, sino, que al momento de contraer matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1.977, no contaba con una identificación Venezolana, por lo cual se identificó ante el Juez que celebró el acto matrimonial, con su cédula Colombiana con No. 42.493.661 y conforme a la Sección II, Capítulo VI, Titulo IV, Libro Primero del Código Civil Venezolano, contempla que, el matrimonio de un extranjero en Venezuela, goza de plena validez, sin que se le pueda exigir otras formalidades especiales, salvo de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Sustantiva Civil. Por otro lado, según los datos filiatorios presentados, se observa que la prenombrada ciudadana, una vez residenciada en Venezuela, se le expidió como extranjera Cédula de Identidad de transeúnte, con la numeración: E-81.746.697, pero actualmente, posee una identificación venezolana distinguida con el No. V-11.868.41, a partir del 26 de julio de 1.984, y que acredita en autos copia de la cédula de identidad expedida al efecto con vista al proceso de nacionalización llevado a cabo ante el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual se DESESTIMA la oposición realizada por la Representación del Ministerio Público, y se deja constancia que la identificación actual de la ciudadana A.M.M.D.S., corresponde con la numeración venezolana: V-11.868.415. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde el 28 de mayo de 2005, es decir, más de once (11) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar la declaración de divorcio.

Lo anterior, lleva al Juez, una vez desestimada la oposición hecha por la Representación Fiscal, por los motivos que han quedado explanados en este fallo, que contienen las razones que han llevado al Juez a esta convicción con base a los medios de pruebas que ha considerado y el valor que se les atribuye, que la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR como en efecto de declara y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.R.S.G. y A.M.M.D.S., el día 22 de diciembre de 1.977, ante el JUZGADO DEL DISTRITO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy denominado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anotado bajo el No. 31, Libro 2°, de los libros de Matrimonios llevados por ese Tribunal. Igualmente, se ACUERDA oficiar al mencionado Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.R.S.G. y A.M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.771.567 y V-11.868.415, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día el día 22 de diciembre de 1.977, ante el JUZGADO DEL DISTRITO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy denominado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anotada bajo el No. 31, Libro 2°, de los libros de Matrimonios llevados por ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ACUERDA oficiar al mencionado Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.

TERCERO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres J.I. y Á.J.S.M., y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.J.A.B..

EL SECRETARIO TITULAR

Mgsc. ALANDE E.B.C..

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 082-2016.

EL SECRETARIO

FAB/ABC/EY

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