Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.L.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.485. En su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: D.J.J.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos

MOTIVO: Partición (interlocutoria con fuerza de definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R- 2013—000559.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio J.L.G.Z., en su carácter de parte actora en el presente proceso procediendo en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2013, a través de la cual declaró que la sentencia de fondo había sido dictada fuera de lapso, la cual ha debido ser notificada a las partes, y; que en razón, en que la parte demandada no había indicado su dirección, de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dicha notificación de sentencia, debía ser fijada en la cartelera del Tribunal de Instancia, y en vista de que dicha formalidad no fue cumplida, por tal razón, resolvió reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la sentencia dictada fuera de lapso.

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda que fuera incoada por el ciudadano J.L.G.Z., quien con el carácter acreditado en autos, indicó que se había mantenido unido de hecho con la ciudadana D.J.J.A.L. desde el año 2002 hasta el año 2006, que durante el tiempo que estuvieron unidos adquirieron un (1) inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 40, de las Residencias “El Rosario”, Avenida R.G., Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, y que, por diferencias irreconciliables habían procedido a separarse, sin embargo, había estado intentando incesantemente de liquidar la comunidad concubinaria de manera extrajudicial siendo infructuosos todos los intentos por él realizados. Acompañó el anterior libelo con el documento de compra-venta del inmueble objeto de la partición solicitada protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. Los Dos Caminos bajo el N° 26, Tomo 5m del Protocolo Primero en fecha 28 de febrero de 2007.

Correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la partición solicitada y en ese sentido dictó auto de admisión en fecha 11 de noviembre de 2010, a través del cual dejó sentado que por la falta de evidencia que significara la unión concubinaria aludida, la partición sería admitida como un procedimiento de partición ordinaria la cual versaba únicamente sobre el inmueble señalado por el actor.

Cumplidas las formalidades establecidas para la citación el Alguacil encargado de practicarla, consignó en fecha 13 de enero de 2011, la compulsa debidamente firmada al pie por la ciudadana D.A. identificada en autos.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente bajo estudio que la parte demandada no trajo a los autos contestación, ni promovió prueba alguna, en su defensa o bien en la admisión de los hechos, mientras que la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia fuera del lapso establecido a través de la cual declaró con lugar la pretensión de la actora, dejó sin efecto la confesión ficta alegada por el accionante en razón de tratarse de un procedimiento de partición en el cual, al no haber oposición a la partición, lo siguiente, por hacer era nombrar el partidor y así lo ordenó en la parte dispositiva de la sentencia, condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por último ordenó notificar a las partes.

En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora para notificar a la ciudadana D.A.d. la sentencia dictada en su contra, una vez allí, fue atendido por una ciudadana quien le indicó llevar por nombre E.L. y ser la señora de limpieza de la demandada.

Posteriormente el Juzgado de Instancia a través de auto de fecha 11 de enero de 2012, en vista de la ausencia de recurso alguno, declaró como definitivamente firme la sentencia y decretó la ejecución, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 7 de febrero de 2012, fue designada partidora a la ciudadana M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785, quien posterior a prestar el juramento de ley solicitó la designación de un perito avaluador, siendo designado el ciudadano C.R., de profesión Ingeniero e Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000, el cual presentó juramento de ley en fecha 15 de marzo de 2012.

Así las cosas compareció el perito avaluador designado y consignó informe del justiprecio constante de 16 folios útiles y 21 anexos, en fecha 7 de mayo de 2012, indicando, que el inmueble avaluado tenía un valor de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (789.200,00 Bs.).

Por su parte la Abogada M.F., consignó escrito contentivo del informe de partición, por ella suscrito, en el cual indicó que el monto total del valor del bien fue estimado en Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (789.200 Bs.), que en consecuencia, en este caso, es necesario proceder a la liquidación por subasta del bien referido, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) menos la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) para cada uno por concepto de honorarios de los auxiliares de justicia (partidor y perito), todo eso en fecha 25 de octubre de 2012.

Visto lo anterior la parte actora solicitó al Juzgado conocedor para aquel entonces, se declarara concluido el acto del partidor y definitivamente firme, en fecha 16 de noviembre de 2012, ante lo peticionado el A quo, se pronunció declarando concluido el acto de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez, pedida tanto la ejecución voluntaria como la forzosa el Jugado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial instó a la parte solicitante consignar la certificación de gravamen a los fines de proveer sobre lo peticionado, quien en fecha 24 de enero de 2013, consignó la certificación correspondiente al inmueble objeto de la litis.

El Juzgado A quo, a petición de parte ordenó la publicación del primer, segundo y tercer cartel de Subasta los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2013.

De seguidas procedió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a dictar fallo a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva y anuló todas las actuaciones procesales a partir de la fecha 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual supuestamente se practicó la notificación irrita y se vulneraron los derechos de la demandada.

Acto seguido el actor actuando en su nombre y representación apeló de la sentencia en fechas 26 de marzo y 16 de mayo del año en curso, ante tal apelación el Juzgado conocedor en primera instancia oyó el recurso en ambos efectos ordenando su remisión a los distribuidores superiores en fecha 21 de mayo de 2013.

Posterior a la insaculación de rigor y salvadas como fueron las tachaduras enmiendas y errores de foliatura encontrados en el expediente esta Superioridad en fecha 8 de julio de 2013, le dio entrada, fijando el décimo día de despacho posterior a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por el J.L.G.Z., en su carácter de parte actora en el presente caso procediendo en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2013, a través de la cual declaró:

(…) En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.

Así pues, las figuras del ‘Juez Rector del Proceso’ y del ‘Despacho Saneador’ deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal constató que la citación de la demandada se verificó personalmente mediante compulsa entregada por el alguacil a la misma, quien firmó el correspondiente acuse de recibo como señal de haberse practicado su citación, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente. Asimismo, de autos se evidencia que la demandada no realizó acto alguno en el proceso, ni constituyó domicilio procesal.

Omissis

En el caso antes señalado, se observa que la sentencia no se dictó oportunamente y la supuesta notificación se efectuó en un domicilio procesal que no fue el fijado por la parte demandada, pues ésta nunca lo estableció de manera cierta en el expediente, lesionándose los derechos de la accionante, por lo que se declaró procedente la acción de amparo intentada resulta, por haberse verificado una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de una de las partes intervinientes del mismo.

Omissis

En el caso de marras, observa el Tribunal que la demandada no constituyó domicilio procesal en autos. Igualmente, observa que la sentencia que resolvió el fondo de la presente causa se dictó fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia de lo anterior, la notificación de la demandada se debió practicar de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174, 521 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de autos se evidencia y tal como se ha hecho constar precedentemente en el capítulo anterior, que el 06 de diciembre de 2011, el ciudadano Ó.O. procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida R.G., Urbanización Dos Caminos, Residencias Rosario, piso 3, Apartamento Nro. 40, a los fines de practicar la notificación de la demandada, siendo atendido en dicha oportunidad por una ciudadana quien dijo llamarse E.L., la cual declaró ser la persona encarga de la limpieza, haciéndole entrega a la misma de la boleta de notificación, la cual se negó a firmar el acuse de recibo

Así las cosas, el Tribunal de la diligencia estampada en fecha 06 de diciembre de 2011 por el ciudadano alguacil Ó.O., constata que la boleta de notificación de la sentencia de fondo ciertamente no fue entregada a la persona a quien iba dirigida, es decir la ciudadana D.J.J.A.L., ni tampoco consta el recibo de la misma con una firma autógrafa que la respalde.

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que la notificación recibida por una ciudadana que dijo llamarse E.L., la cual no quiso señalar su número de cédula ni firmar acuse de recibo, en una dirección que no constituye el domicilio procesal de la parte demandada, debe tenerse como una notificación írrita, y por tanto, carente de cualquier efecto jurídico.

Por consiguiente, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso del írrito en él ocurrido y ordena la reposición de la causa al estado de notificación a la demandada respecto de la sentencia definitiva, y anula todas las actuaciones realizadas desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se práctico la notificación írrita, inclusive. Así se decide.-

- III -

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de notificación a la demandada respecto de la sentencia definitiva, y anula todas las actuaciones realizadas desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se práctico la notificación írrita, inclusive. Así se decide.- (…)

.

Se observa que la decisión de merito parcialmente transcrita, versó sobre el vicio avistado en la notificación de una sentencia que fue dictada fuera del lapso, en virtud en que aún cuando la parte demandada se entendía en conocimiento del procedimiento por haber firmado la boleta de citación de la demanda, a la cual, nunca compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, consecuencialmente no consignó a los autos dirección procesal para la práctica de las subsiguientes notificaciones a que hubiere lugar, que de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se debió publicar una boleta de notificación de dicha sentencia en la cartelera del Tribunal, que al no haber sido cumplía esa formalidad esencial se lesionaban los intereses constitucionales, violando así el derecho a la defensa de la demandada. Y basándose en las obligaciones inherentes al cargo de cualquier jurisdicente ordenaba reponer la causa al estado de notificar a la demandada de la sentencia de fondo.

Ahora bien, a los fines de analizar si el referido fallo se encuentra o no, ajustado a derecho procede quien aquí sentencia a indicar que el plazo para dictar sentencias es de treinta días, pudiendo el jurisdicente aplazar por una vez dicho pronunciamiento por treinta días más, sin embargo la norma adjetiva venezolana estableció que las sentencias dictadas fuera de los lapsos anteriormente dichos deberán ser notificadas, suspendiendo el procedimiento hasta tanto no constara en autos las resultas de dicha notificación y así quedo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

(…) El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos(…)

Negrillas de este Tribunal.

De la anterior cita se sustrae que cuando una sentencia se dicta fuera del lapso, en ese momento el proceso entra en una etapa de suspensión hasta tanto dicha decisión sea notificada, así pues, se observa que la notificación es la acción y el efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores una resolución judicial u otro acto del procedimiento, y la misma podrá comprobarse una vez conste en autos constancia escrita de que efectivamente se hayan agotado las vías para dicha notificación, tal como lo estipula el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…) Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (…)

Resaltado de esta Alzada.

Por su parte el artículo 174 eiusdem establece:

(…) Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (…)

Resaltado de este Tribunal.

De los precitados artículos se desprende que las partes, por i.d.L. consignarán su domicilio, dirección, o lugar de sus asientos principales y será allí donde se practicarán las notificaciones, a lo largo de todo el proceso, sin embargo, expresó que a falta de señalamiento del domicilio, la notificación se hará por la publicación de un cartel en la sede del Tribunal, ahora bien, en el caso de marras se observa, que la parte demandada encontrándose citada y en conocimiento del procedimiento que en su contra se llevaba no indicó domicilio, dirección, ni lugar sobre el cual recayeren sus asientos principales; asimismo de autos se evidencia que la sentencia que puso fin a la controversia salió en fecha 27 de octubre de 2011, esto es, fuera del lapso estipulado razón por la cual era necesaria la notificación de las partes a los fines que ejercieran los recursos que considerasen. En ese sentido se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado A quo fuera de lapso, no fue correctamente practicada vulnerándose de esta manera los derechos de la parte demandada, puesto que aún cuando la misma se encontraba notificada del juicio no realizó actuación alguna mucho menos indicó su dirección, en ese sentido, la notificación de la sentencia ha debido hacerse a través de la publicación de un cartel en la sede del Tribunal.

Por otra parte, se tiene que la estabilidad de los juicios dependerá del jurisdicente quien en ejercicio de sus funciones y preventivamente corregirá las faltas que pudiesen acarrear la nulidad de algún acto jurídico, sin embargo, establece que las nulidades de los actos que ya hubiesen sido ejecutados sólo se declarará en los casos previstos por la ley y cuando haya dejado de cumplirse dentro de un acto alguna formalidad esencial para que el mismo pueda catalogarse como válido. Tal como lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

.

En ese orden de ideas se observa que la nulidad de los actos que conforman el proceso traen como consecuencia su reposición, entendiendo dicha reposición como una institución cuyo objeto es el de corregir los errores de procedimiento que afectan o menoscaben la correcta consecución del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que regulen la tramitación del proceso, asimismo dicha institución persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causare una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.

Concatenando lo anterior con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

.

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

.

Se evidencia de la transcripción articular, que por mandato constitucional el acceso a los órganos de administración de justicia, el resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se entiende como garantía irrenunciable e inviolable; correspondiéndole al Juez como director del proceso, velar por el fiel cumplimiento de dichas garantías, ordenando la reposición de la causa en el supuesto de haberse omitido por error involuntario de las partes o del órgano jurisdiccional.

Subsumiendo lo anteriormente dicho con el caso de marras, es dable para quien aquí sentencia indicar que, cuando dentro de un procedimiento es detectado un vicio de tal gravedad que afecte garantías contenidas en la Carta Magna, que a su vez, ostentan el carácter de irrenunciabilidad, no son susceptibles de ser relajadas por las partes ni mucho menos por el Juez, en ese sentido, considera esta Juzgadora que el A quo actuó ajustado a derecho al retroraer una causa en la cual se le habían lesionado intereses constitucionales a la parte demandada al no ser correctamente notificada de la sentencia, consecuencialmente se ratifica el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2013. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.G.Z., en su carácter de parte actora en el presente proceso, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2013 el cual declaró: “Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de notificación a la demandada respecto de la sentencia definitiva, y anula todas las actuaciones realizadas desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se práctico la notificación írrita, inclusive. Así se decide”.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A..

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2013-000559

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