Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 02

ASUNTO N ° 5679-13

PONENTE: ABG. A.S.M.

RECURRENTE: ABG. E.J.P.S.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.I.F.

SOLICITANTE: J.G.C.C.

ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Julio de 2013, por el ABG. E.J.P.S., actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.C., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual negó la entrega del Vehículo signado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1984, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE RÚSTICO, PLACAS 763GBH, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45941843, SERIAL DEL MOTOR 2F770850; al presentar la chapa identificadora del serial removida.

En fecha 08/08/2013, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 12/08/2013 y designado la ponencia al Juez de Apelación Abg. A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz se inhibió de conocer el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones en la referida fecha.

Posteriormente en fecha 21/08/2013, previa convocatoria de un Juez Accidental, se declara formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento del presente asunto, con los Jueces LISBETH KARINA DÍAZ, J.A.R. Y A.S.M. (Presidente-Ponente).

En fecha 29/08/2013, en virtud de la aprobación de las vacaciones reglamentarias otorgadas al Juez de Apelación J.A.R., se suscribió Acta N° 045 de fecha 28/08/2013, declarándose constituida la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (Presidenta), S.R.G.S. Y A.S.M., procediendo a darle continuidad al presente asunto, con la confor,ación de la Sala Accidental con los Jueces LISBETH KARINA DÍAZ, S.R.G.S. Y A.S.M. (Presidente-Ponente).

En fecha 16/09/2013 se declaro ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, E.J.P.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.C.C., entre los alegatos que sustentan su escrito de apelación, expone:

…omissis…

En los términos expuestos en nuestra legislación, existe el indicativo de la propiedad como elemento indispensable y categórico con relación al patrimonio y siendo así mi apoderado presentó como aparece en el folio 5 de la presente causa Poder debidamente Autenticado y donde V.M.O., ampliamente identificado en el presente poder que riela en el folio 5 de la presente causa y donde facultan a mi cliente J.G.C., antes plenamente identificado para que realice actos de administración y de disposición del bien mueble (vehículo) retenido actualmente por el Juzgado de Control Nº 3. Por lo tanto mi cliente J.G.C.C., haciendo uso de tal autorización o poder se presentó ante dicho Tribunal ansioso de obtener tutela judicial efectiva y la debida respuesta; hizo formal solicitud y de las respuestas de la misma la Jueza del Juzgado de Control N° 3, le negó la entrega del vehículo solicitado. Estos hechos y resultados de dicha solicitud hace nacer el esfuerzo necesario para poder apelar y utilizar la doble instancia como derecho constitucional de orden público y de garantías constitucionales, ya que existen elementos que sí prueban y determinan con certeza que el vehículo solicitado por mi mandante son SUFICIENTES y son los idóneos para determinar que el vehículo solicitado posee todas sus características determinantes e individualizantes en forma ORIGINAL. En el folio 8 aparece el certificado de registro del vehículo donde permanece su autenticidad y aparece acompañado de la manifestación que aparece en el folio 29 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, de fecha 06/09/2009 y donde la misma especifica la ORIGINALIDAD de todos y cada uno de sus seriales (motor, carrocería y chasis), igualmente, aparece en el folio 40 riela nueva experticia de reconocimiento de serial de motor y los mismos aparecen como originales.

Es menester acotar, ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la decisión que se apela se motivó como único elemento de que la chapa identificadora estaba removida, pero que la misma chapa identificadora estaba original; y con tal resultado la ciudadana Jueza NEGÓ la entrega del vehículo solicitado. Ahora bien, según la normativa legal son Ustedes los competentes para fundamentar y entregar el vehículo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

a) En lo establecido en los artículos 545 del Código Civil Venezolano.

b) En lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En circunstancia cierta e indubitable, que el vehículo cuya entrega peticiono, no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del país.

d) En el hecho veraz, de que no existen RECLAMACIONES DE TERCEROS que pretendan atribuirse derechos de propiedad sobre el bien, cuya entrega solicito en virtud del presente escrito.

e) En el perjuicio material y económico, que me está causando el depósito de dicho vehículo ya que el mismo constituye parte del patrimonio de mi mandante.

f) Por ser el suscrito, el único y legítimo propietario del mismo, tal como lo indica la documentación respectiva que se acompaña.

Fundamento la procedencia de dicha solicitud en las siguientes razones:

a.- EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS B.I.) que se desprende de la documentación que aparece en el expediente.

b.- En el PELIGRO y en el RETARDO de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones lo cual acarrearía (PERICULUM UN MORA).

c- En el peligro de daño (PERICULUM ÍN DAMNI) que material o económicamente se me está ocasionando con la detención de dicho vehículo, aunado, al deterioro físico que está sufriendo el mismo.

PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecido en el artículo del COPP y demás normas jurídicas invocadas por vía de interpretaciones analógicas aplicables al caso y supletorias a la misma.

SOLUCIÓN

Quien peticiona ruega a esta Corte de Apelaciones que haga la entrega material del vehículo solicitado.

I

Igualmente, solicito que dicha apelación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

. (Negrilla y Mayúscula del recurrente).

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO: de los fundamentos fácticos

I.- Que conforme al escrito, con el que introduce la solicitud argumenta la parte solicitante lo siguiente: “…Por ante la Fiscalía Segunda de! Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal cursa Expediente 18-FQ2-1C-4763-11, en la cual se encuentra incurso y detenido por razón de la presente solicitud un vehículo que corresponde a las siguientes características: CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, TIPO: ESTACAS, MARCA: TOYOTA, USO: CARGA, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45941843, SERIAL DE MOTOR: 2F770850, PLACA: 763GBH y el cual pertenece al ciudadano V.M.O., según consta en Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 29-06-2011, bajo el N° 8916919, y el numero de autorización 127JY710089, el cual anexo a la presente solicitud en original . Ahora bien, ciudadano Juez de Control, solicito la entrega del vehículo según lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho bien no se hace necesario para la investigación y atendiendo que el ciudadano V.M.O., es victima en toda esta situación pues compro de buena fe, situación que hace presumir que lejos de ser victimario es victima en esta relación procesal, pues adquirió de buena fe el descrito vehículo previo cumplimiento de todos los requisitos de la ley, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 788 del Código Civil Vigente "Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo , es decir un titulo capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor" aunado a ello la buena fe se presume la mala fe hay que demostrarla", circunstancia esta que no se ha demostrado. En este sentido totalmente opuesto se puede afirmar sin temor a equivocarnos y así esta demostrado en los autos, que fue adquirido el descrito vehículo cumpliendo con todos los requisitos de la ley, ejerciendo sobre el mismo una posesión continua, pacifica, publica, no equivocada y con intención de tener las cosas como propia, tal como esta establecido en el articulo 772 del Código Civil Vigente, adminiculado a todo lo ultimo expuesto ninguna otra persona ha alegado su propiedad sobre ei mismo esta circunstancia ultima ha notado forzosamente debe ¡levar a ¡a convicción del juzgador de declarar la procedencia de lo solicitado; solicitud cuya procedencia invoco, citando a su vez extracto d© la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional, de fecha 30 de Agosto de 2001, mediante la cual dejo establecido ¡o siguiente. " ...En los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes eximan la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito terrestre o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera esta sala, que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente." Ciudadano Juez que ha de conocer la presente solicitud, en el caso concreto, procede \a entrega del vehículo solicitado ya que la victimas adquirió de buena fe mediante justo titulo, bien sobre el cual no puede olvidar esa máxima que prevé en materia de bienes muebles la simple posesión vale titulo, anexo a la presente solicitud marcada con la letra "A" copia simple de la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Segunda de! Ministerio Publico, donde se acuerda la Negativa de Entrega del Vehículo. Anexo marcada con la letra "B" documento original de Poder Especial conferido por V.M.O. al ciudadano J.G.C.C., otorgado por ante Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarifo del Estado Portuguesa, de fecha 04-08-2011, inserto bajo el N° 443, Tomo V de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro en funciones Notariales. Anexo marcada con la letra "C" documento origina! de Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 29-06-2011 por e! Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el numero de autorización 127JY710089. Ciudadano Juez de Control fundamento la solicitud en vista de la siguiente normativa jurídica: En lo dispuesto al efecto de! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de la Tutela Efectiva. 1.-En lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano Vigente. 2.- En lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En circunstancia cierta e indubitable, el vehículo cuya entrega se peticiona consta de documento original de Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 29-06-2011 por e! Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el numero de autorización 127JY710089. 4.- En el perjuicio material y económico, que esta causando el depósito de dicho vehículo ya que el mismo constituye parte del patrimonio de V.M.O., y se encuentra aparcado en un estacionamiento de esta ciudad. 5.- Por ser V.M.O. el legítimo propietario del mismo, tal como lo indica la documentación respectiva que se acompaña. 6.- De igual manera, se solicita la entrega del vehículo en referencia por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 05 de Octubre del 2011 y según oficio N°18- F02-1C-1670-11. Negó la entrega del Vehículo. Fundamento la procedencia de dicha solicitud en las siguientes razones: 1.- En la APARÍENCÍA DEL BUEN DERECHO (FUMUS B.I.), que se desprende de la documentación que aparece en el expediente. 2.- En el peligro y en el retardo de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones lo cual acarrearía (PERIGULUM IN MORA). 3.-En el peligro de daño (PERICULUM SN DAMNI), que material o económicamente se esta ocasionando con la detención de dicho vehículo, aunado al deterioro físico que está sufriendo el mismo….”

II.- Que consta en autos que la parte solicitante en inicio agotó la solicitud ante el Órgano Fiscal, el que mediante auto declaró sin lugar la entrega del vehículo bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “…ACORDADO NEGAR LA ENTREGA, de UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS 763-GBH, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45-941843, SERIAL DE MOTOR 2F-634795, AÑO 1984, relacionado con la causa signada con el N° 18-F02-1C-4763-11 (), procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Sucre, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos Contra la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores (HURTO DE VEHÍCULO). En tal sentido y por el curso de la investigaciones correspondientes en la referida causa, esta Representación Fiscal ha observado la existencia de elementos que evidencian la presunta propiedad del solicitante respecto al bien objeto de su solicitud, considerando que al existir pretendidos derechos por parte de otra persona sobre el referido objeto, crea un conflicto de intereses en cuanto a la legitima propiedad correspondiente a dicho bien, asunto que no le compete decidir a este Representante Fiscal…”

III.- Que en audiencia oral celebrada las partes se manifestaron de la siguiente manera: El fiscal del Ministerio Público expuso: “….: en una oportunidad hacen un llamado al fiscal de guardia donde el ciudadano Robiro Peña le manifestó a la policía que el vehículo era de el y en ese momento el ciudadano chacón Gerardo que es el propietario del vehículo, por lo que el fiscal da la orden de retención del vehículo quienes posteriormente se presentan a la fiscalía y manifiestan y con documentación en manos ambos reclaman el vehículo, y ambos poseen la propiedad y se realizaron las experticias de ley, y en virtud de que ambos son propietarios se realiza la negativa e la entrega y le fueron remitidas las actuaciones al tribunal a los fines de que este decida.(…)”;

Y la parte solicitante expuso: “…Esta defensa técnica solicita al Tribunal con el debido respeto solicito en virtud de la representación de mi cliente el ciudadano J.C. que le sea entregado el vehiculo a mi cliente por cuanto al vehiculo CLASE RUSTICO MODELO LANDA CRUÍSER, COLOR VERDE, TIPO ESTACAS, MARCA TOYOTA, USO CARGA, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERRIA FJ45941843, SERIAL DE MOTOR 2F770850, PLACA 763GBH. se le realizaron las debidas experticias y prueba su originalidad. (….)

Y quien estaba como victima ciudadano Robiro Peña Rojas expuso: “…..como solicitante del vehículo que yo la camioneta la identifico por que tiene el cajetín derecho y el chaci esta picado en el centro y lo compre hace cuatro años, y yo denuncio el hurto por que a mi me lo robaron (….) “

IV.- Que luego de la celebración de la audiencia el Tribunal resolvió: “……aperturar una articulación probatoria 607 del Código de-Procedimiento Civil por el lapso de 08 días hábiles a los fines ele que conste en autos la documentación original. A los fines de que las partes consignen las copias certificadas del expediente llevada por la fiscalía 26 de Turmero estado Aragua. :::::”

V.- Y que en dicho lapso probatorio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta actuación procesal alguna.

VI:- Que del contenido de la causa se desprenden como actuaciones procesales evacuadas por la Representación Fiscal las siguientes:

.- ACTA POLICIAL presentada ante la oficina de inteligencia y estrategias preventivas, del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, el Funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) H.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.261810, adscrito a esta Estación Policial de Sucre, destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:25, pm horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) A.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.834.639, a bordo de la unidad moto Nro. M-405, a la atura de la calle Negro Primero de este Municipio. Cuando se nos acercó el ciudadano ROBIRO PEÑA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 24/09/67, casado, natural de del Estado Mérida, residenciado en el Sector S.R.d.E.A., de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.371, teléfono de ubicación. 0414-4527247 y nos manifestó que a la altura del Bar Restaurant la Ceiba, ubicada salida hacia la ciudad de Guanare, se encontraba estacionado un vehículo, marca Toyota, color verde, el cual éste ciudadano había reconocido que era de su propiedad y el mismo se lo habían hurtado el pasado mes de febrero del año en curso en la ciudad de Maracay Estado Aragua, de inmediato efectuamos llamada telefónica al Jefe de las Instalaciones de la Estación Policial Sucre a fin de pasarle la novedad de lo ocurrido, acto seguido nos trasladamos hasta el sitio a verificar la información, donde pudimos constatar que se trataba de un vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, Color Verde, Placas 763GBh, serial de carrocería FJ45941843, serial de motor: 2F770850, año 1984, con las características aportadas por el ciudadano, minutos después se presentó el propietario del vehículo de nombre J.G.C.C., venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 17/04/74, soltero, natural del Estado Táchira, residenciado en la Urbanización S.B.d.M.S., de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. y- 9.348.931, teléfono de ubicación. 0414-5793134, a quien le solicitamos la respectiva documentación del vehículo, y le manifestamos que el ciudadano Robiro Peña decía que ese vehículo le pertenecía; seguidamente le solicitamos la colaboración de que nos acompañaran hasta la Estación Policial Sucre, a fin de realizarle una revisión a la documentación presentada, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. J.M.J., Fiscal Aux. Segundo de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de que no se imputase a ninguno de los dos ciudadanos y se le remitiera el caso ante ese despacho, Es todo.

.- AUTO DE APERTURA DE LA FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República bolivahana de Venezuela, 34 numeral 5to. de la Ley Orgánico del Ministerio Publico y 108 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vista las actuaciones referidas de la presente averiguación y luego de iniciar la causa numero 18-F02-1C-4763-11 (S/N nomenclatura de PEP), donde se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO automotores, seguida contra J.G.C.C. Se ORDENA por medio del presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal. En virtud de lo antes expuesto, deberá el Cuerpo de inteligencia y estrategias preventivas, del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendientes al total esclarecimiento del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

.- AUTO DE RETENCIÓN DE VEHÍCULOS suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) A.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.834.639, adscrito al Cuerpo inteligencia y estrategias preventivas, del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, de un VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1984, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE RUSTICO, PLACAS 763GBH, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45941843, SERIAL DE MOTOR: 2F770850, AÑO 1984.

.- GRÁFICAS de carácter general donde se visualiza VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, PLACAS A53AT8D, suministrado por el ciudadano ROBIRO PEÑA ROJAS.

.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 30241993 dado en fecha 29-06-2011 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 7.197.652, sobre el VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1984, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE RUSTICO, PLACAS 763GBH, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45941843, SERIAL DE MOTOR: 2F770850, AÑO 1984.

.- FACTURA N° 154 del TALLER ESPINAL de fecha 15-01-2011 a nombre del ciudadano V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 7.197.652, sobre reparación y pintura del el VEHÍCULO MARCA TOYOTA de COLOR claro al color VERDE OSCURO.

.- C.D.D. de fecha 04-08-2011, Suscrita por el Funcionario N.M. jefe de la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua Estado Aragua del VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1980, TIPO ESTACA, PLACAS A53AT8D, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45902059, SERIAL DE MOTOR: 2F398550, quien procede a dejar el referido vehículo como SOLICITADO según expediente N° I-987.725, de fecha 11-02-2011, por el delito de Hurto donde Figura como denunciante el ciudadano ROBIRO PEÑA titular de la cédula de identidad N° 10.715.971.

.- C.D.E. suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261810, adscrito al Cuerpo inteligencia y estrategias preventivas, del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, de un VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1984, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE RUSTICO, PLACAS 763GBH, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45941843, SERIAL DE MOTOR: 2F770850, AÑO 1984, en el estacionamiento Judicial Los Corralitos de Guanare.

.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 18-F02-1C-1452-11 de fecha 16-08-2011, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-429 de fecha 06-09-2011, suscrita por el funcionario LCDO. Y.E.O., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 18-F02-1C-145211 de fecha 1608-201 1 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18-F02-1C-4763-11 (s/n PEP). EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Corralito de esta ciudad, el cual presenta las siguientes características: CLASE RUSTICO. MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO ESTACA, COLOR VERDE, PLACAS 763-GSH (una delantera). AÑO 1984, USO CARGA CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, presentó su señal de carrocería chasis y serial de motor ORIGINAL., Chapa metálica removida la unidad se encuentra en regular estado y conservación con un valor aproximado a los Cien Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema, SIIPOL y presenta una SOLICITUD por Extravió de Placa por la Sub-delegación de San C.E.C. según Causa Nro. C-183.170 de fecha 31-03-1987 por el delito de extravió de placas estando registrado ante el INTTT, a nombre de V.M.O..

.- ACTA DE AUDIENCIA EN EL DESPACHO de fecha 14-09-2011 suscrita por la Abg. L.I.F.D.R., en su carácter de FISCAL SEGUNDA del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en atención al ciudadano PEÑA ROJAS ROBIRO, titular de la cédula de identidad N° 10.715.371, se ordena la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. MECÁNICA Y DISEÑO con fijación fotográfica e incorporación de improntas anexas al informe pericial sí la cabina y demás accesorios pertenecen al mismo año de fabricación del chasis, al VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1984, COLOR VERDE, PLACAS 763GB4, retenido para ese momento al ciudadano J.G.C.C. titular de la cédula de identidad N° 9.348.931.

.- SOLICITUD DE VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1980, TIPO ESTACA, PLACAS A53AT8D, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45902059, SERIAL DE MOTOR: 2F398550, de fecha 14-08-2011 a nombre del ciudadano PEÑA ROJAS ROBIRO, titular de la cédula de identidad N° 10.715.371.

.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29221821 dado en fecha 05-05-2010 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano PEÑA ROJAS ROBIRO, titular de la cédula de identidad N° 10.715.371, sobre el VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE,-AÑOií1980, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE RUSTICO, PLACAS A53AT8D, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45902059, SERIAL DE MOTOR: 2F398550.

.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. MECÁNICA Y DISEÑO con fijación fotográfica e incorporación de improntas anexas al informe pericial si la cabina y demás accesorios pertenecen al mismo año de fabricación del chasis, N° 18-F02-1C-1577-11 de fecha 20-09-2011 suscrita por la Abg. L.I.F.D.R., en su carácter de FISCAL SEGUNDA del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dirigido al JEFE DE LA SALA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y CRIMINALÍSTICAS UNIDAD 54 TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 010 de fecha 21-09-2011, suscrita por el funcionario LCDO. S/1RO (TT) 5612 C.B., adscrito a la UNIDAD 54 TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE GUANARE ESTADO PORTUGUESA practicada VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1984, TIPO ESTACA, PLACAS 763GBH, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45-941843, SERIAL DE MOTOR: 2F-634795, CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, presentó su señal de carrocería chasis y serial de motor ORIGINAL., Se observa la Cabina correspondiente al vehículo se encuentra en su estado actual como ORIGINAL; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema, SIIPOL, y se pudo constatar que estos no presentan ninguna solicitud…

.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 29-09-2011, del ciudadano V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 7.197.652.

En el folio 31 cursa, SOLICITUD DE VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1980, TIPO ESTACA, PLACAS A53AT8D, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45902059, SERIAL DE MOTOR: 2F398550, de fecha 29-09-2011 a nombre del ciudadano V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 7.197.652.

VII.- Que se verifica del contenido de la causa, cuyo proceso se encuentra en fase investigativa, y que se inicia ante la presunción de un delito contra la propiedad que la victima al ciudadano ROBIRO PEÑA ROJAS, en denuncia manifestó: “…..me dirigía hacia la ciudad de Mérida en compañía de mi familia, (….) proveniente de la ciudad de Maracay donde tengo fija mi residencia, y cuando iba pasando por la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, vi una camioneta Marca Toyota, color Verde, que se encontraba estacionada adyacente al Bar restaurante la Ceiba, salida hacia Guanare, igual a la que me habían robado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, me detuve para observar la camioneta y me di cuenta que se trataba del mismo vehículo que me habían robado, de inmediato di parte a La policía a quien les manifesté lo que había ocurrido….”. De lo que se desprende una presunción de propiedad sobre el vehículo cuya propiedad se cuestiona.

SEGUNDO: De los fundamentos jurídicos para la procedencia de lo peticionado:

Conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “….El Ministerio ) devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado Misterio Público, las partes o los terceros interesados i acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o al si la demora le es imputable…..El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los directamente o en depósito con la expresa obligación sentarlos cada vez que sean requeridos. … Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal..”

Artículo 294 ejusdem, que prevé: “……Las reclamaciones irías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias……El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación……Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo……”

TERCERO: de la motivación para decidir

Que se desprende del contenido de las actuaciones procesales, que el vehiculo sobre el que recae la solicitud -ya antes identificado con sus características-, tal como lo refiere la Representante Fiscal, tiene como obstáculo para determinar la identidad y la cualidad de propietario el que el vehiculo solicitado presenta como características (de acuerdo a la experticia) que el mismo presentó su señal de carrocería chasis y serial de motor ORIGINA, pero con la chapa metálica removida, es decir refiérese la chapa a la identificadora del serial, sin que conste en autos los motivos de su remoción, circunstancia que –aun cuando el solicitante presenta la documentación con la que pretende acreditarse como comprador del bien referido; por revelarse la circunstancia ya mencionada (-----) resulta para esta Juzgadora duda razonable que no permite establecer la cualidad de propietario o de buen poseedor, bajo los supuestos alegados por el ciudadano J.G.C.C., cuando refiere en el escrito que compro de buena fe, que fue o es victima en esta relación procesal, que adquirió de buena fe el descrito vehículo previo cumplimiento de todos los requisitos de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 788 del Código Civil Vigente, que esta demostrado en los autos, que fue adquirido el descrito vehículo cumpliendo con todos los requisitos de la ley, ejerciendo sobre el mismo una posesión continua, pacifica, publica, no equivocada y con intención de tener las cosas como propia, tal como esta establecido en el articulo 772 del Código Civil Vigente.

Y en función de ello se considera que las motivaciones Fiscales para negar la entrega de dicho vehículo son suficientes a ajustadas a derecho, y por tanto se acuerda sin lugar la entrega solicitada debiendo seguir retenido dicho vehículo a disponibilidad deL Ministerio Público para que de por concluida la investigación y se verifique la relación de causalidad con el acto denunciado como delictivo.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: J.G.C.C., venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 17/04/74, soltero, natural del Estado Táchira, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.348.931, con domicilio en la Localidad de Biscucuy en la Urbanización S.B.d.M.S., quien ahora representa sus derechos con apoderado judicial recaído en el Abg. E.P., relacionada con la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1984, USO CARGA, TIPO ESTACA, CLASE RUSTICO, PLACAS 763GBH, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45941843, SERIAL DE MOTOR: 2F770850, AÑO 1984

. (Subrayado, negrilla y mayúscula de la recurrida).

TERCERO

Por su parte la representación fiscal debidamente emplazada no dio contestación al recurso.

II

CONSIDERANDO DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3CS-8170-11, mediante la cual se negó la entrega del vehículo peticionada por el preindicado ciudadano, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. - Que en la presente causa, “existen elementos que si prueban y determinan con certeza que el vehículo solicitado por mi mandante son SUFICIENTES (sic) y son los idóneos para determinar que el vehículo solicitado posee todas sus características determinantes e individualizantes en forma ORIGINAL”.

  2. - Que “En el folio 8 aparece el certificado de registro de vehículo donde permanece su autenticidad y aparece acompañado de la manifestación que aparece en el folio 29 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, (sic) de fecha 06/09/2009 y donde la misma especifica la ORIGINALIDAD de todos y cada uno de sus seriales (motor, carrocería y chasis), igualmente, aparece en el folio 40 riela nueva experticia de reconocimiento de serial de motor y los mismos aparecen como originales”.

  3. - Que “…la decisión que se apela se motivó como único elemento de que la chapa identificadora estaba removida, pero que la misma chapa identificadora estaba original; y con tal resultado la ciudadana Jueza NEGÓ (sic) la entrega del vehículo solicitado.”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada, que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de revocatoria de la decisión que negó la solicitud de entrega de un vehículo automotor, porque en criterio del impugnante, a pesar de haber acreditado la propiedad y legitimidad del vehículo en referencia, le fue indebidamente negada su entrega material, lo cual resulta contrario a la ley.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la A quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que a los folios ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) del expediente principal, cursa el auto recurrido, en cuyo folio ciento dieciséis (116), en el particular “TERCERO”, denominado “de la motivación para decidir”, la A quo señala lo siguiente:

Que se desprende del contenido de las actuaciones procesales, que el vehículo sobre el que recae la solicitud –ya antes identificado con sus características- tal como lo refiere la Representante Fiscal, tiene como obstáculo para determinar la identidad y la cualidad de propietario el que el vehículo solicitado presenta como características (de acuerdo a la experticia) que el mismo presentó su señal(sic) de carrocería chasis y serial de motor ORIGINAL, pero con la chapa metálica removida, es decir refiérese a la chapa a la identificadora del serial, sin que conste en autos los motivos de su remoción, circunstancia que aún cuando el solicitante presenta la documentación con la que pretende acreditarse como comprador del bien referido; por revelarse la circunstancia ya mencionada resulta para esta Juzgadora duda razonable que no permite establecer la cualidad de propietario o de buen poseedor, bajo los supuestos alegados por el ciudadano J.G.C.C., cuando refiere en el escrito que compró de buena fe, que fue o es víctima en esta relación procesal, que adquirió de buena fe el descrito vehículo previo cumplimiento de todos los requisitos de ley … Y en función de ello se considera que las motivaciones Fiscales para negar la entrega de dicho vehículo son suficientes o ajustadas a derecho, y por tanto se acuerda sin lugar la entrega solicitada…

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Se evidencia del auto parcialmente transcrito, que tal como lo indica el recurrente, la jueza a quo niega la entrega solicitada, fundamentada en la circunstancia de que la chapa que va fijada al cortafuego del lado derecho del vehículo, se encuentra adherida con unos remaches que no son los utilizados por el fabricante.

Ahora bien, la chapa en cuestión, lleva impresos los números correspondientes a los seriales de carrocería y de motor, seriales éstos que igualmente se encuentran grabados en la respectiva carrocería y bloque del motor, lo que significa que en ausencia de la referida chapa, la legitimidad del vehículo puede ser determinada con la verificación de los aludidos seriales, y que ciertamente constituyen la fuente confiable y segura a los fines de establecer la originalidad de dichos datos identificatorios o seriales, y que son los que se reactivan o se someten a observación y estudio técnico-científico, en caso de experticias y no los grabados en la chapa identificadora.

Tal circunstancia nos permite concluir, que ante el posible deterioro y aún pérdida de la chapa en referencia, la legitimidad y originalidad del vehículo puede y debe ser determinada a través de los seriales grabados en sus respectivas partes, ya que, sí lo determinante fuere la chapa en cuestión, poco importaría entonces que los seriales de motor, chasis y carrocería no coincidieran con los plasmados en aquella, lo cual constituiría un verdadero contrasentido y una fuente de ilicitud.

Además de ello, constituye máxima de experiencia, que tales chapas son susceptibles de desprendimiento, deterioros y pérdidas, producidas, entre otras causas posibles, por la vibración propia de los vehículos, el transcurso del tiempo o los impactos o colisiones, es decir, por hechos fortuitos o ajenos a la voluntad del propietario y que por tanto no pueden endosárseles como constitutivos de responsabilidad civil, penal o administrativa.

Establecidas las anteriores precisiones, se observa en el caso bajo análisis, que al folio veintinueve (29) de la causa principal, cursa informe de experticia N° 9700-0254-EV-429 de fecha 06/09/2011, practicada sobre un vehículo CLASE: RÚSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: ESTACA, COLOR: VERDE, PLACAS: 763-GBH, AÑO: 1984, USO: CARGA, por parte del funcionario Y.E.O., Experto adscrito a Sub-Delegación Guanare, Área de Experticias de Vehículos, del C.I.C.P.C, donde se indica:

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade (sic) hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos FJ45-941843 el cual va impreso en la punta del chasis lado derecho, se observa ORIGINAL, así mismo se aprecia en la parte trasera del chasis detrás de la cabina, una inserción de otro chasis.

2.-Porta el serial de motor 2F-634795 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

3.-Presenta una chapa metálica rectangular identificadora de serial de carrocería y serial de motor la cual va adherida por medio de dos remaches en el cortafuego lado derecho, se observa removida de su lugar de origen, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por la casa fabricante.-

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de carrocería chasis y serial de motor ORIGINAL; Chapa metálica removida. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cien Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y presenta una SOLICITUD por Extravió (sic) de Placa por la Sub-delegación de San C.E.C. según causa Nro. C-183.170 de fecha 31-03-1987 por el delito de extravió (sic) de placa, estando registrado ante el INTT… a nombre de V.M. OCHOA…

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Igualmente, al folio cuarenta (40) de la causa principal, obra informe de experticia practicada al vehículo en cuestión, por parte del funcionario S/1RO (TT) 5612 C.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. U.E.V.T.T. N° 54 Portuguesa, en la que señala:

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° FJ45-941843, En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente:

1.- Se observa que el serial de CHASIS, ubicada (sic) en la puerta del chasis lado derecho, signada (sic) con los dígitos N° FJ45-941843, se observa en su estado actual como ORIGINAL.

2.- Se observa que la CABINA, correspondiente al vehículo se encuentra en su estado actual como ORIGINAL, se observa trabajo de soldadura en el área (sic) del chasis bajo la cabina lado derecho.

3.- Se observa que el serial de motor N° 2F-634795 se observa en su estado actual como ORIGINAL.

TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO:

En vista del estado en que se encuentran los seriales FJ45-941843, no se aplico (sic) la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados).

DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

1.- SERIAL DE CARROCERIA (sic) ORIGINAL.

2.- SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.

3.- Los seriales N° FJ45-941843, al ser verificados ante el SIIPOL, se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema…

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De igual manera, se observa al folio ocho (8) de la causa principal, Certificado de Registro de Vehículo N° 8916919, de fecha 29 de Junio de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se acredita al ciudadano V.M.O., titular de cédula de identidad N° V-7.197.652, como propietario del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Modelo Año: 1984, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial Carrocería: FJ45941843, Serial Motor: 2F770850, Placas: 763-GBH.

Por último, cursa a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal, Poder Especial conferido por el ciudadano V.M.O., titular de cédula de identidad N° V-7.197.652, al ciudadano J.G.C.C. , titular de cédula de identidad N° V-9.348.931, para que en su nombre y representación realice actos de administración y disposición sobre el vehículo en cuestión, con expresa facultad para gestionar ante los organismos que correspondan, la entrega material de dicho vehículo.

Ahora bien, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por su parte, el artículo 294 ejusdem, preceptúa:

Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

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Se infiere de las normas precedentemente transcritas, el principal interés del legislador en que los bienes vinculados a un determinado hecho punible, sean entregados o devueltos a sus propietarios, lo más prontamente posible, una vez que se le hayan realizado las experticias y avalúos que correspondan, y que el solicitante acredite su titularidad sobre el bien en cuestión.

En el caso de autos, la titularidad que obstenta el ciudadano V.M.O. sobre el vehículo en referencia, se encuentra acreditada con el Certificado de Registro de Vehículo N° 8916919, expedido por la autoridad competente y que constituye el instrumento idóneo por excelencia para la demostración de la propiedad de un vehículo automotor, según lo dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Adicionalmente, de las actuaciones cursantes en autos se concluye, que la aludida unidad vehicular, no presenta inconsistencia o irregularidad alguna en sus seriales identificatorios que pongan en duda su legítima procedencia, ya que de las experticias practicadas tanto por el experto del C.I.C.P.C, como por el experto de Tránsito, se constata que dichos seriales se encuentran en perfecto estado de originalidad y que la circunstancia de que la chapa identificadora de seriales se halle fijada con unos remaches distintos a los utilizados por el fabricante, pero contentiva de los seriales propios del referido vehículo, en modo alguno puede reputarse como elemento constitutivo de ilegalidad o ilegitimidad del mismo y constatado igualmente, que el solicitante se encontraba facultado para solicitar su entrega, según se evidencia del instrumento poder que le fuera conferido por el propietario, hacían procedente la misma, circunstancias estas que fueron obviadas por la juzgadora de Primera Instancia y que obligan a esta Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3CS-8170-11. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la entrega material del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial Carrocería: FJ45941843, Serial Motor: 2F770850, Placas: 763-GBH, al solicitante J.G.C.C., titular de cédula de identidad N° V-9.348.931, a cuyo efecto se le ordena al Tribunal de Primera Instancia librar el correspondiente oficio al representante legal del Estacionamiento Los Corralitos de esta ciudad de Guanare, a los fines de la entrega acordada.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL Juez de Apelación Presidente,

Abg. A.S.M.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación (Accidental),

Abg. S.G.S.. Abg. L.K.D..

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5679/13

ASM/

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