Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁRE METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de Febrero de 2015

Años: 205° y 156°

ACTA DE TRANSACCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001476

PARTE ACTORA: R.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula 12.410.787.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA RODRIGEZ, IPSA No. 108.260.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, SA antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Diciembre de 1994, bajo el número 16, Tomo 258-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMALY TOVAR, IPSA No 139.480

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el dia de hoy, diez de febrero de 2015, siendo las 09:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se deja constancia que con la mediación de la Juez se logró la materialización de la presente transacción, relativa a demanda de enfermedad ocupacional incoada por R.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula 12.410.787 contra RED DE ABASTOS BICENTENARIO, SA antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.. Se deja constancia que compaceren ante el despacho de este Juzgado el actor R.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula 12.410.787, debidamente representando por la la abogada MARIA RODRIGEZ, IPSA No. 108.260, asimimo comparece como apoderada judicial de la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, SA antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Diciembre de 1994, bajo el número 16, Tomo 258-A Sgdo., la abogada ISMALY TOVAR, IPSA No 139.480. Las partes presentes también indican lo siguiente: Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos una transacción de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1713 y siguientes del Código Civil, artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en las siguientes estipulaciones: Se deja constancia que ambas abogadas antes identificadas consignaron en el expediente poder que les autoriza para transar en el presente juicio. Ambas partes reconocen la existencia de certificación No. 0164-11, de fecha 16-08-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), a favor del actor en la cual se indica que sufre de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estaticas, dinamicas inadecuadas, mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Se certifica que el actor fue sometido a un post quirúrgico tardío, de artroscopia exploratoria, de rodilla izquierda, reparación de lesión parcial, de ligamento cruzado, anterior de rodilla izquierda. Asimismo ambas partes en el presente juicio reconocen de manera expresa que al actor se le adeuda la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 72.199,53) según se deriva de oficio No. 0226-2012, de fecha 04-06-2012, emanado del Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) M.d.I.N.D.P. DE SALUD y SEGURIDAD LABORALES, según P.A.N. ORH-201-19 de fecha 17-02-12, ciudadano D.B., ambas parte reconocen que dicha estimación no fue objeto de recurso contencioso de nulidad alguno. Ambas reconocen que el salario integral del actor fue de Bs. 2414,70 mensua. Ambas partes reconocen que la catergoria de daño certificada ya señalada se hizo con fundamento en el articulo 80 de la LOPCYMAT, según consta en oficio No. 0164-11 de fecha 16-08-11, contentiva de la certificación de discapacidad suscrita por la Dra. H.R., médico ocupacional adscrita a DIRESAT. Ambas partes reconocen que el porcentaje de incapacidad del actor otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES es del 12% de conformidad con la evaluación No. DNR-C-N-338-12-CR, de fecha 31-01-12, según certificación emanada del ciudadano Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Asimismo, ambas partes estan de acuerdo y reconocen que según el articulo 130 de la LOPCYMAT le corresponde al actor un monto de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 72.199,53). Asimismo ambas partes de manera expresa clara y categórica reconcen que además al actor le corresponde por concepto de intereses moratorios por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 15.833,78). Las partes con el fin de terminar la presente controversia, así como para evitar los costos, honorarios, daños y perjuicios y cualquier otro concepto que pudiera ocasionarse, han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. En consecuencia, la demandada declara que acepta y conviene en pagarle al EXTRABAJADOR demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 88.083,31). El actor acepta dicha suma. Ambas partes establecen que el dia VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (26-03-15) a las DOS DE LA TARDE (02:00 pm) se materializará el pago de dicho monto en una sola y única cuota mediante cheque de gerencia, pago que se realizará ante la URD de este Circuito Judicial ubicado en la Planta Baja del Centro Financiero Latino. Las partes declaran expresamente que en la presente transacción su voluntad se encuentra libre de violencia y sin vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral así como ningún otro concepto. EL EXTRABAJADOR renuncia y desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o que pueda intentar contra LA DEMANDADA por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. LA demandada y EL EXTRABAJADOR solicitan a la Juez que preside el acto, le imparta su aprobación y homologación a la presente transacción. Así mismo la Juez que preside el acto deja constancia que esta transacción se ha celebrado ante la misma, que suscribe junto con cada una de los comparecientes, y las partes solicitan que expidan copia certificada de la misma en tres ejemplares, todos de un mismo tenor y para que produzcan un mismo efecto. Por lo tanto, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, debidamente identificadas en la presente acta, las partes solicitan a este despacho, de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo resuelva extenderle la homologación legal correspondiente y en consecuencia declare tener la transacción homologada como sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. M.G.D.E.S.

EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL

LA PARTE DEMANDADA.,

EL SECRETARIO,

R.F.

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